REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0767

PARTE DEMANDANTE: EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.824, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-16.444.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521 domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.000, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917 domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución en fecha 16 de julio de 2019, y por auto de fecha 17 de julio de 2019, se admitió demanda por Desalojo de vivienda, interpuesta por la abogado NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, anteriormente identificadas.

Al folio 41, obra declaración del alguacil de fecha 12 de agosto de 2019, en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas.
A los folios 43 al 45, obra audiencia de mediación celebrada en fecha19 de septiembre de 2019, en la cual en virtud de no haber acuerdo alguno se continuó el proceso y se abrió el lapso de Diez días de despacho para la contestación de la demanda.
A los folios 47 al 51, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas (parte demandada).
A los folios 52 al 54, obra Poder Especial otorgado por la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas a la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de agosto de 2019, inscrito bajo el N 6, Tomo 70, Folio 17 hasta 19.
Al folio 65, obra nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2019, en la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma compareció en fecha 02 de octubre de 2019, a través de su apoderada judicial y consigno escrito de contestación a la demanda.
A los folios 66 al 74, obra auto e la cual se fijó los hechos y límites de la controversia.
Al folio 80, obra auto de fecha 24 de octubre de 2019, en el cual se agregó las pruebas de las partes al presente expediente.
A los folios 135 al 146, obra auto de fecha 30 de enero de 2020, en la cual se resolvió la oposición a las pruebas realizadas por las partes.
A los folios 153 al 157, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de febrero de 2020.
Al folio 174, obra auto de reanudación de la causa de fecha 15 de marzo de 2021.
Al folio 179, obra auto de fecha 02 de septiembre de 2021, en el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar boleta de notificación.
A los folios 185 y 186, obra declaración del alguacil de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Norelby Andreina Balza Pérez, e su carácter e apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 193, obra auto de abocamiento de la abogada Yenyfer Márquez Rojas, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal.
A los folios 195 y 196, obra declaración del alguacil de fecha 25 de enero de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas, en su carácter de parte demandada.
Al folio 202, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 14 de julio de 2022, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
A los folios 204 y 205, obra declaración del alguacil de fecha 05 de agosto de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ana Julia Gavidia en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 207, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2022, en la cual se fijó la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente.
A los folios 214 al 218, obra audiencia oral en la cual una vez escuchada las partes y evacuadas las pruebas se declaró Sin Lugar la demanda.
III
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MARÍA EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial Abogado en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, en los siguientes términos:
• Que su poderdante es propietaria de un bien inmueble, (apartamento) de sus únicas y exclusivas propiedad, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSÉ OBRERO, PASAJE PRINCIPAL SAN JOSÉ OBRERO, CASA PARA HABITACIÓN SIGNADA CON EL Nº 1-74, PLANTA BAJA, APARTAMENTO “A”, MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, distribuida sus dependencias de la manera siguiente: Una (1) sala, dos (2) habitaciones, pasillo que conecta a una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área de oficios y un (1) patio trasero, instalaciones emporadas de: agua, electricidad y cloacas, pisos de cemento, paredes de bloque quemado y crudo, frisadas y pintadas, con sus puertas y ventanas, rejas de hierro, techo de platabanda que sostiene parte de la construcción de la primera planta. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión aproximada de Tres Metros con Ochenta y Ocho centímetros (3,88 mts) con el Pasaje Principal San José Obrero; POR EL FONDO: En igual extensión con propiedad de Mario Fernández; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Quince Metros con Veinte centímetros (15,20mts), con propiedad de María José Díaz y POR EL COSTADO DERECHO: En igual extensión colinda con Apartamento “B”.
• Que le pertenece por acto de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, según lo evidencia el Documento Público, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), inserto BAJO EL Nº 2011.1906, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.389, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1907, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.390, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1908, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.112, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1909, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.Luego su poderdante, realizó DOCUMENTO DE CONDOMINIO donde manifestó su voluntad de destinar dicho inmueble para ser enajenado en propiedad horizontal, según documento público, debidamente registrado en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), inserto BAJO EL Nº 18, FOLIO 110, TOMO 74 DEL PROTOCOLO de Transcripción del año 2012 de los Libros llevados por esa Oficina.
• Que dicha casa era un solo inmueble, resultado del esfuerzo del padre de su poderdante, quien lo construyó para que fuera la vivienda principal de su madre, abuela de su poderdante. Después del fallecimiento de ella, realizó algunas modificaciones en el inmueble, convirtiéndolo en tres (3) espacios independientes entre sí, con la finalidad de arrendarlos.
• Que el padre de su mandante fallece en al año de 1990 y en el año 2000 ella inició una relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.232.000, con el inmueble ya identificado y en el año 2006 se firma un contrato de arrendamiento por vía privada, y en fecha 28 de Junio del año 2009 se le notificó formalmente a la arrendataria ANTONIA COROMOTO APARICO SALAS, con fundamento a la ley de arrendamientos existente para la fecha que no se le renovaría el contrato de arrendamiento del inmueble y que en virtud de su tiempo de permanencia del inmueble, el lapso de prorroga legal que le correspondía sería de un (1) año contado a partir del primero (1) de Julio del 2009, por considerar que necesitaba el inmueble para ocuparlo en todas sus áreas.
• Que su poderdante habita en el espacio de menor área constituido por una (1) sala dormitorio, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área e oficios, instalaciones empotradas de agua, electricidad y cloacas, piso de cemento, paredes de bloque quemado y crudo, frisadas y pintadas, con sus puertas y ventanas, rejas de hierro, techo de acerolit y una (1) escalera de acceso con entrada independiente desde la planta baja distribuido todo en un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2) y su hija MARIANA CANELONES SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.851.169, necesita habitar en otro espacio ya que no posee vivienda y el espacio donde habita su poderdante es muy pequeño para que puedan vivir las dos, de ésta manera necesita habitar en dicho inmueble, anexó de la Declaración Jurada de no poseer vivienda marcada con la LETRA “D” con lo que se demuestra la necesidad de la hija de mi poderdante de ocupar el inmueble.
• Que por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, en su condición de arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble que en varias oportunidades su mandante le ha solicitado, en virtud primero de la necesidad urgente que tenía su poderdante propietaria de dicho inmueble y ahora la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, hija de su poderdante en ocupar el inmueble.
• Que ante las infructuosas diligencias realizadas con la única intención de amparar a su poderdante propietaria del inmueble y a su hija, con un techo donde pueda vivir, dada la rotunda e injustificada negativa de LA ARRENDATARIA de hacer entrega del inmueble arrendado, es por lo que sus poderdantes tuvieron que acudir a ejercer su petición, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, quien procedió a aperturar el correspondiente procedimiento en fecha 10 de Julio de 2017, signado con la nomenclatura No. MC- 155/17, fijándose la primera Audiencia Conciliatoria para el día 09 de Agosto de 2017, la cual se declaró desierto el acto por cuanto la parte accionada compareció sin asistencia jurídica por lo que se ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin que a la parte accionada se le designe un Defensor (a) Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
• Que en fecha 07 de Noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Conciliatoria, entre los Ciudadanos EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, en la cual no se llegó a acuerdo en la entrega material por parte de LA ARRENDATARIA del inmueble, es por lo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
• Que agotado como se encuentra el procedimiento administrativo previo señalado en el artículo 96 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, es por lo que se genera forzosa e inexorablemente para su persona, en su carácter de apoderada de la arrendadora-propietaria, el derecho tutelado en el ordinal 2do del artículo 91 del referido texto legal arrendaticio, para demandar, como en efecto se hizo formalmente, el DESALOJO por parte de la Ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS del inmueble arrendado.
• Promovió pruebas.
• Fundamento su pretensión en los artículos 26, 51, 75, 82, 115, 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; y de los artículos 4, 5, 6 y 7 decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, artículos 91 ordinal 2do, 94, 97al 122 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
• Demando formalmente, a la Ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, para que convenga o a ello sea condenada en los siguientes particulares:
 PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSÉ OBRERO, PASAJE PRINCIPAL SAN JOSÉ OBRERO, CASA PARA HABITACIÓN SIGNADA CON EL Nº 1-74, PLANTA BAJA, APARTAMENTO “A”, MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, esto en la imperiosa necesidad que tiene la hija de mi poderdante MARIANA CANELONES SOSA, de ocupar el inmueble, supuesto éste que se encuentra contenido en ARTICULO 91, ORDINAL 2DO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
 SEGUNDO: En la condenatoria al pago de costas y costos procesales.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) lo que equivale a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T).
• Indició domicilio para la citación y señaló su domicilio procesal.
• Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
• Consigno pruebas documentales en 9 anexos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 47 al 51, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 02 de octubre de 2018, presentada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, en los siguientes términos:
 Que es cierto que en el año 2000, es decir hace 19 años, aproximadamente ingreso su mandante a vivir en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, distinguido con el N° 1-74, cuyos contratos fueron suscritos con la ciudadana aquí demandante EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, en el año 2006 se firmó el segundo contrato, cuyo documento no tiene fecha cierta solo el año en que se firmó, en fecha 2009, fue notificada su poderdante que no se le renovaría el contrato marcado con la letra “C”, documentos los cuales desconoció, debido a que su poderdante desconocía que el inmueble pertenecía a la sucesión SOSA GUTIERREZ, con lo cual los mismos documentos, están afectados de nulidad debido a que eran suscritos por quien no tenía capacidad o cualidad jurídica para subrogarse la titularidad integra del inmueble, y además de ello el contrato paso a ser de manera verbal y a tiempo indeterminado, pues los mismos se prorrogaron de manera inmediata.
 Que una vez que la demandante de autos logró regularizar la situación jurídica del inmueble, manifestado por ella misma en el libelo de demanda comenzó a ofrecerle en venta el apartamento a su mandante, pero de manera imprevista desistió de tal oferta.
 Señalo que en el año 2016, fue convocada su representada a una reunión que se llevó a efecto en las instalaciones de la oficina que tiene por nombre Ramírez & Asociados, ubicada en la Avenida los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Primer Piso, local 90, estando presente y entregándole a su representada una comunicación suscrita por la apoderada de la propietaria ciudadana MARIANA CANELONE SOSA, realizándole, la preferencia ofertiva sobre el inmueble que ocupa, es decir el
inmueble objeto del litigio y luego de ser avaluado por la Ingeniera Gloria de Acevedo por la cantidad de (Bs 35.832.297, 25) dicha oferta fue retirada nuevamente por la propietaria de manera verbal, posteriormente en los meses de abril o mayo del año en curso la demandante de autos le realizó nuevamente oferta del inmueble de manera verbal por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES, manifestando su representada verbalmente que si le compraría, pero que le diera un año para pagarlo. La respuesta de la demandante de autos fue que no respondió por ninguna vía a su representada, ocurriendo más bien que se presentó el alguacil del Tribunal con la citación de la presente demanda manifestando tener necesidad de ocupar el inmueble.

 Rechazó y contradijo, que la demandante, tenga la necesidad urgente de que su hija MARIANA CANELONE SOSA, ocupe el inmueble pues no posee otro bien, siendo que su apartamento es muy pequeño, necesita el apartamento que ocupa en este momento su representada ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, surge en consecuencia la contradicción de que existen tres apartamentos propiedad de la demandada, según consta del mismo documento de condominio promovido por ella que consta en el expediente marcado con la letra “A” que puede ocupar, además de ser propietaria la demandante de autos, de otro inmueble que se encuentra ubicado en el Edificio los Encantos en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, con lo cual no existe carencia de otra vivienda, para ser ocupada por MARIANA CANELONE SOSA, aparte de que la declaratoria de no poseer vivienda, por si sola no demuestra necesidad urgente de ocupar un inmueble, con tales pruebas queda desechado el alegato de la necesidad urgente pues no existe carencia de propiedades requisito este fundamental para que progrese tal solicitud.

 Promovió pruebas.
 Señaló domicilio procesal.
 Promovió documentales.



V
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

A los folios 84 al 87, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: - CONSIGNO COPIA SIMPLE DE FORMULARIOS PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DE FECHA 08-07-85 EXPEDIENTE 291-M Y PLANILLA DE ACTIVO COMPLEMENTARIO AL N° 291M/85; CERTIFICADO DE LIBERACION N° A-720 DE FECHA 15-09-1.986 Y N° 994-119-A, DE FECHA 20 DE JULIO 1998 correspondiente a la causante ANA LUISA GUTIERREZ SOSA (MADRE); y la planilla sucesoral N°154 de fecha 28 de Mayo de 1991 emanada del Ministerio de Haciendas Administración de Rentas. Departamento de Sucesiones Región los Andes y su Complementaria emanada del Ministerio de Haciendas Gerencia de Tributos Internos. Área de Sucesiones Mérida. CERTIFICADO DE LIBERACIÓN Nº 154 DE FECHA 28 DE MAYO DE 1.991, CORRESPONDIENTE AL CAUSANTE RAMON ANTONIO SOSA ROJAS (PADRE) (Anexo #1).
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 88 al 104, FORMULARIOS PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DE FECHA 08-07-85 EXPEDIENTE 291-M Y PLANILLA DE ACTIVO COMPLEMENTARIO AL N° 291M/85; CERTIFICADO DE LIBERACION N° A-720 DE FECHA 15-09-1.986 Y N° 994-119-A, DE FECHA 20 DE JULIO 1998 correspondiente a la causante ANA LUISA GUTIERREZ SOSA (MADRE); y la planilla sucesoral N°154 de fecha 28 de Mayo de 1991 emanada del Ministerio de Haciendas Administración de Rentas. Departamento de Sucesiones Región los Andes y su Complementaria emanada del Ministerio de Haciendas Gerencia de Tributos Internos. Área de Sucesiones Mérida. CERTIFICADO DE LIBERACIÓN Nº 154 DE FECHA 28 DE MAYO DE 1.991, CORRESPONDIENTE AL CAUSANTE RAMON ANTONIO SOSA ROJAS (PADRE). En tal sentido, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en este orden de ideas, resulta pertinente señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: PROMUEVO Y RATIFICO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE DESALOJO.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 09 al 23, obra Copia Certificada del Documento de partición y adjudicación así como del Documento de Condominio Registrados por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 24 de mayo de 2011 y 20 de diciembre de 2012, en su orden, inscritos bajo el Nº 2011.1908, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.7.112, correspondiente al libro de folio real del año 2011 y Nº 18 folios 110 del tomo 74 del protocolo de transcripción del año 2012, respectivamente; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismo no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: PROMUEVO Y RATIFICO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VIA PRIVADA CELEBRADA EN EL AÑO 2006
De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 24 y 25, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre las ciudadanas Eddyluz Sosa Gutiérrez y Antonia Coromoto Aparicio S. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: - CONSIGNO EN ORIGINAL LOS ULTIMOS OCHO (8) ESTADOS DE CUENTA SELLADOS Y FIRMADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA DENOMINADA BANCO MERCANTIL CORRESPONDIENTES A LOS MESES QUE VAN DESDE FEBRERO 2019 A SEPTIEMBRE 2019. (Anexo #2).

De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia a los folios 105 al 112, movimientos de cuenta Bancaria emitidos por el Banco Mercantil. En tal sentido, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto de dichos movimientos no se observa el nombre del beneficiario, número de cuenta, ni datos personales de quien hace las transferencias. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: - CONSIGNO ORIGINAL DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDAS DEL CONSEJO COMUNAL LA LIRIA, DE LAS CIUDADANA EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ Y SU HIJA MARIANA CANELONES SOSA ambas ya identificadas en autos, (Anexo #3).
Constata el Tribunal que a los folios 113 Y 114, corren las referidas Constancias de Residencia, emitidas por EL Consejo Comunal La Liria CLAP Donato Carmona del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual se hace constar: que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.824 y V-20.851.169, en su orden, tienen su residencia en la comunidad en el edificio el Encanto, piso 3, apartamento 16, la primera desde septiembre del año 2019 y la segunda desde agosto de 2018.
Tal documento administrativo se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad. A los fines de su valoración prima facie, debe tenerse como legítimo, auténtico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma. De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece. De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes. Tal documento público-administrativo permite referenciar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la posesión detentada por las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA respecto del apartamento 16, piso 3 del edificio los encantos. ASI SE DECLARA.
SEXTO: PROMUEVO Y RATIFICO ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, anteriormente identificada, la cual corre inserta en el FOLIO 30 y fue anexada al Libelo de la demanda marcado con la Letra “E”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 30 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 174 de fecha 24 de Abril de 1981, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano Juan Agustín Canelones Artigas presentó a una niña que lleva por nombre Mariana quien es hija suya y de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: CONSIGNO ORIGINAL DE OPCION A COMPRA VENTA ENTRE LAS CIUDADANAS (Anexo #3): EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ ya identificada en autos y la ciudadana SIOLIVER DEL CARMEN DUGARTE ARAUJO quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO RODRIGUEZ, según Poder debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 21 DE MAYO DE 2019, inserto bajo el Nro. 12, TOMO 38, FOLIOS 38 HASTA el 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 115 al 119, obra Copia Certificada del Documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 21 de Mayo de 2019, inserto bajo el nro. 12, tomo 38, folios 36 hasta el 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: CONSIGNO ORIGINAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 162 DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DE ESTADO MÉRIDA DE LA CIUDADANA ADAMAR PULIDO SOSA HIJA DE MI PODERDANTE (Anexo #4).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: CONSIGNO INFORME MEDICO DE LA DRA. MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, MEDICO PSIQUIATRA (Anexo #5).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIÓN JUDICIAL: SOLICITO muy respetuosamente ante Usted, CIUDADANA JUEZ, me sea realizada INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 936 y 938 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO vigente, y del ARTICULO 1.428 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vigente y se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo en un inmueble propiedad de mi poderdante, a la siguiente dirección: EDIFICIO LOS ENCANTO, PISO 3, APARTAMENTO 16, CALLE LA LIRIA, AVENIDA LAS AMERICAS Y LOS PROCERES, PARROQUIA SPINETTI DINI, MERIDA, para que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia que el inmueble que habita mi Poderdante junto con su hija se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Edificio Los Encantos, Tercer Piso, Apartamento 16, Calle la Liria, Avenida las Américas y los Próceres, Parroquia Spinetti Dini, del Estado Mérida,
SEGUNDO: Que se deje constancia de la distribución y descripción del inmueble (Cuantas habitaciones tiene, cuantos baños, si posee cocina, sala, comedor, si cuenta con espacio suficiente para habitar varias personas?...
TERCERO: Que se deje constancia de quienes ocupan el mencionado inmueble y sobre cuales condiciones.
CUARTO: Que se deje constancia de la ubicación de la habitación en la que duerme la hija.
QUINTO: Que el tribunal permita la toma de imágenes fotográficas de la habitación de ella y sean consignadas al expediente.
SEXTO: Que se deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que nos reservamos de señalar, al momento cuando el Tribunal realice la inspección que aquí solicitamos.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada, en su etapa procesal desde el 19 de febrero de 2020 exclusive, hasta el 29 de abril de 2021 inclusive, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIFICALES: Ofrezco las declaraciones de los siguientes testigos:
De los Ciudadanos:

1. ISIDRO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.460.505, domiciliado en: El palmo, Calle 5, Casa N° 2-71 Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
2. MONICA BLANCA INDHIRA TORREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.713.008, domiciliada en: Avenida Universidad, Residencia los Caciques, Edificio Tiquire, Piso 3, Apto N° A-4 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
3. MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.712.417, domiciliada en: Campo Claro, Urbanización Terrazas del Sol, Casa N° 6 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
4. SIOLIVER DEL CARMEN DUGARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.917.865 domiciliada en: la Urbanización Los Curos parte alta, calle Carvajal, Final vereda Nº 6, casa Nº 10, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ISIDRO ROJAS LOBO, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata del acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha el testigo supra mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
MONICA BLANCA INDHIRA TORREZ RODRIGUEZ, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata del acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha la testigo supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata del acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha la testigo supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SIOLIVER DEL CARMEN DUGARTE ARAUJO, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata del acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha la testigo supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

A los folios 81 al 83, obra escrito de pruebas presentado por la Abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Ofrezco como prueba el Instrumento Documento de Partición, documento público, promovido por el parte demandante distinguido con la letra “A” que obra a los folios 09 al 16, ambos inclusive, cuya fecha de otorgamiento es de fecha 24 de mayo de 2011.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 09 al 16, obra Copia Certificada del Documento de partición y adjudicación registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1908, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.7.112, correspondiente al libro de folio real del año 2011; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismo no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Ofrezco como prueba, Carta de Oferta, realizada por la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.851.169, en su carácter de apoderada (hija de la aquí demandante), según consta de poder de fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 27, tomo 91, folios 96 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, de la propietaria del apartamento distinguido con la letra “A”; a mi representada ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS y la cual solicitamos sea citada por este Tribunal en el Barrio San José Obrero, pasaje principal casa N° 1-74, apartamento “C”, a los fines de que ratifique el documento que se le exhibirá para su reconocimiento de contenido y firma.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Ofrezco como prueba en copia certificada documento de propiedad, de un apartamento, ubicado en el Edificio los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, y el cual consta en el expediente y consigne marcado con la letra “C” en 5 folios útiles y consta en los folios 57 al 61.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 57 al 61, obra Copia Certificada del Documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.2611, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8..13.4608, correspondiente al libro de folio real del año 2018; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismo no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Ofrezco como prueba instrumental documento de condominio promovido por la demandante de autos, que consta en el expediente marcado con la letra “A” que corre inserto a los folios 17 al 23, de fecha 20 de diciembre de 2012.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 17 al 23, obra Copia Certificada del Documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 18 folios 110 del tomo 74 del protocolo de transcripción del año 2012; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismo no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Ofrezco como prueba Instrumento Publico Administrativo, en Original Constancia de No Poseer Vivienda, emitida por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2019, a favor de mi representada ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Ofrezco como prueba Instrumento Publico Administrativo en original, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, Sector 138 RIF N° C-406880647, a favor de la ciudadana aquí demandada ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, distinguida con la letra ““E” y consta en el folio 63.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA
TESTIMONIALES: Ofrezco las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZORAIDA COROMOTO SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.027.782, domiciliada en la ciudad de Mérida.
JOSE GREGORIO MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.476.568, domiciliado en la ciudad de Mérida.
BARBARA RIVAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.779.130, domiciliada en la ciudad de Mérida.
CAROLINA DEL CARMEN MARQUEZ MORALES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.960.467, domiciliada en la ciudad de Mérida. Los cuales presentare en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien fijar.
ZORAIDA COROMOTO SOSA MARQUEZ, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata del acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha la testigo supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
JOSE GREGORIO MARTINEZ PARRA,, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata del acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien aquí decide desecha el testigo supra mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que permite al juez valorar la prueba testimonial sin tener que transcribirla o resumirla inclusive, siempre que de razón de sus fundamentos; a tales efectos, las ciudadanas: BARBARA RIVAS, CAROLINA DEL CARMEN MARQUEZ MORALES, ya identificadas, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, en la audiencia de juicio tal como consta a los 214 al 218 del presente expediente, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
MARICELA UZCATEGUI ANGULO: A la pregunta Omissis…“ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eddyluz Sosa y a la ciudadana Mariana Canelone Sosa ? ; RESPONDIÓ LA TESTIGO: a ellas la conozco solo de vista, mas no de trato, nunca se pasó de unos buenos días y buenas tardes, yo vivo al frente habían días que unos las veía y uno las chocaba, es todo” TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana Eddyluz Sosa y Mariana Canelone Sosa ? .RESPONDIÓ LA TESTIGO: no tengo la más mínima idea de donde viven, es todo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que año si lo sabe vivieron la ciudadana Eddyluz Sosa y Mariana Canelone Sosa en el barrio San José Obrero pasaje principal casa 1-74? RESPONDIÓ LA TESTIGO: de eso si recuerdo que fue en el año 2019, es todo”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que personas viven en a apartamento A de la casa distinguida con el número 1-74 ? RESPONDIÓ EL TESTIGO:“ bueno aunque allí hay tres apartamento , en el apartamento A me imagino que es de la señora Aparicio, vive ella con dos nietecitos, en el de al lado no tengo idea quien vive en el segundo apartamento, en el tercer apartamento vive una pareja, es todo”; SÉPTIMA PREGUNTA: “¿ Diga la testigo si sabe cuánto tiempo tiene esa pareja viviendo en el tercer apartamento como ella lo denominó ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ellos están allí desde el mes de mayo o junio ,es todo OCTAVA PREGUNTA: “¿ Diga la testigo, Si Sabe quien vivía en el tercer apartamento en el año 2019 ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ ese apartamento estuvo mucho tiempo solo, y después me parece que estuvo un muchacho, es todo…. la representante de la parte demandada manifiesta no preguntar más a la testigo , Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada Judicial de la parte demandante NORELBIS ANDREINA BALZA DE ARELLANO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que mi representada ciudadana Eddyluz Sosa, ha vivido en alguna oportunidad en el condominio ya identificado ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ si, ha vivido”. Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y la misma no fue tachada en su oportunidad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
CAROLINA DEL CARMEN MARQUEZ MORALES: A la pregunta…Omissis…“ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana EddyLuz Sosa y Mariana Canelone Sosa ? ; RESPONDIÓ LA TESTIGO: la conozco de vista, más no de trato , es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si sabe dónde viven las ciudadana Eddyluz sosa y Mariana Canelone Sosa?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “anteriormente Vivian en el Barrio san José obrero pero tengo aproximadamente tres años que no las veo, es todo.” la representante de la parte demandada manifiesta no preguntar más a la testigo , es todo; Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada Judicial de la parte demandante NORELBIS ANDREINA BALZA DE ARELLANO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso:.. TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien vivía antes del 2019 en el apartamento C ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ la señora Eddyluz , es todo”; Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene conocimiento de lo debatido en el presente juicio, y la misma no fue tachada en su oportunidad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Ratifico y Solicito se sirva requerir, Informes al Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta con Gonzalo Picón, calle 42 N° 3-90, sobre los particulares siguientes:
1.- Quien es el propietario del apartamento distinguidos con las letras “B” y “C”, correspondiente al documento de Condominio registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 18, folio 110, tomo 74, del protocolo de transcripción del año 2012. El objeto y pertinencia de esta prueba, demostrare que la demandante de autos tiene varias viviendas de su propiedad que puede ocupar su hija y hasta ella misma sin necesidad de ocupar el inmueble que ocupa mi representada.
2.- Solicito se sirva requerir informe sobre quien es el propietario del apartamento, ubicado en el Edificio los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ratifico y Solicito se sirva pedir Informes a la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, ubicada Avenida 3, con Boulevard Los Obispos, Centro Comercial Fortín, local N° 4, sobre los particulares siguientes.
1.- Si existe un poder autenticado a favor de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, de fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 27, tomo 91, folios 96 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial.
2.- Si la otorgante del poder antes señalado es la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, si es apoderada de la demandante de autos y si suscribió la carta ofertiva realizada a mi representada ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Solicito se sirva pedir Informe al Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, Sector 138 RIF N° C-406880647; informes sobre los particulares siguientes:
1.- Si les consta que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.824 y MARIANA CANELONES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.851.169, están domiciliadas en Barrio San José Obrero, pasaje principal, casa N° 1-74, apartamento “C”, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador.
2.- Que lapso tienen ocupando el inmueble, es decir cuánto tiempo tienen viviendo en ese apartamento. El objeto y pertinencia de estas pruebas es para demostrar que ninguna de las dos ciudadanas vive en los inmuebles antes señalados con lo cual se desvirtúa la necesidad urgente de ocupar el apartamento ocupado por mi representada.
Observa el Tribunal que al folio 209 corre respuesta emitida por la Comuna Bicentenaria 16 de Septiembre –Pquia Domingo Peña, Consejo Comunal Sal José Obrero Sector 138, mediante la cual informó lo siguiente:
• Que las ciudadanas Eddyluz Sosa Gutiérrez, titular de la Cedula de identidad V-10.105.824 y Mariana Canelones Sosa, titular de la cédula de identidad V-20.851.169 no habitan el apartamento “C” del condominio ubicado en pasaje dos Nº 1-74 del sector San José Obrero desde marzo de 2019 aproximadamente a decir de los registro del comité Local de abastecimiento y Producción (Febrero 2019).
• Con respecto al punto dos ocupo el inmueble dese el año 2014 según planilla de registro familiar utilizado para la elección del consejo comunal 2014-2016, listado de compra de alimentos septiembre 2016. Actualmente en el referido apartamento habita el ciudadano Jhony José Avendaño Peña, titular de la Cédula de identidad V-15.622.200.
Tal documento administrativo se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad. A los fines de su valoración prima facie, deben tenerse como legítimo, auténtico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma. De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece. De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes. Tal documento público-administrativo permite referenciar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la posesión detentada por las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA del apartamento “C” del condominio ubicado en pasaje dos Nº 1-74 del sector San José Obrero hasta marzo de 2019 aproximadamente y que actualmente se encuentra ocupado por el ciudadano Jhony José Avendaño Peña. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Solicito se sirva, pedir Informe al Administrador del Condominio del Edificio, los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, sobre los particulares siguientes:
1.- Quien o quienes habitan el inmueble apartamento, ubicado en el Edificio los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini.
2.- Que lapso de tiempo tienen ocupando el mencionado inmueble.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no consta en autos, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) septiembre del dos mil veintidós (2022); siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO; por DESALOJO DE VIVIENDA, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con la presencia de la Jueza Provisoria Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, la Secretaria Titular Abg. THAIS A. FLORES MORENO y el Alguacil Titular Ciudadano Ing. ALEXANDER de J. UZCATEGUI B. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad V-16.444.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917 domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso:” Actuando en nombre y representación de la ciudadana EddyLuz Sosa de acuerdo al poder que riela en los autos, y que me otorga la cualidad de apoderada para actuar en este proceso procedo a exponer que los hechos constitutivo de la demanda y en mi pretensión judicial son los siguientes: Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio San José Obrero, casa 174, planta baja apartamento A, cuyas características se encuentran especificadas en el libelo cabeza de autos, dicha propiedad fue adquirida por documento de publicidad registral de partición y adjudicación de condominio y de documento público administrativo declaración sucesoral, la relación arrendaticia inicia de forma verbal con el padre de mi representada pero posteriormente el padre de mi representada fallece y se le da continuidad de la misma forma verbal de acuerdo con la Ley para la regularización y control de Arrendamientos de vivienda, articulo 38 y el articulo 1163 del Código Civil venezolano, que establece que una persona contrata para sì y para sus herederos salvo convención contraria , ahora bien actualmente mi representada vive junto a su hija en un espacio muy pequeño con pocos metros de construcción, viviendo de esta forma hacinada e incómoda, la hija de mi representada ciudadana MARIANA CANELONE SOSA, DE 37 AÑOS DE EDAD, ACTUALMENTE estudia en la universidad medios audio visuales , requiere urgentemente hacer su vida privada y su familia por lo que no cuenta con recursos propios para adquirir una vivienda y por cuanto mi representada cuenta con una vivienda propia para que su hija la ocupe me veo en la imperioso y equitativa necesidad de solicitar la desocupación del inmueble para ser ocupada por la hija de mi representada por cuanto requiere constituir su propia familia. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ En nombre de mi representa ciudadana Antonia Coromoto Aparicio, parte demandada en el presente demanda, procedí a contestar la demanda es cierto que para el año 2000, entro en calidad de arrendamiento que celebró varios contratos con la sucesión sosa y que dichos contratos los firmo la ciudadana EddyLuz Sosa, que el contrato que alega por tiempo indeterminada que había pasado a ser indeterminado, que no tenía cualidad para celebrar contrato, porque no es sino hasta el año 2011 que la ciudadana demandante pasa a hacer la propietaria del inmueble , pasa a constituir un condominio consistente de tres apartamentos distinguidos A, B Y C , DOCUMENTOS: este que consta en el expediente también alegue que la ciudadana Eddy Sosa realizó a través de su apoderada oferta de venta distinguido con la letra A y que posteriormente y que posteriormente retiro la oferta , contradije negué e insisto en hacerlo que la ciudadana Eddyluz Sosa necesitaba usar urgente el inmueble que tiene en calidad de arrendamiento que tiene mi representada por que la demandada de autos además de estos tres apartamentos es propietaria de un apartamento ubicado en el edificio el encanto de la cual es propietaria y cuyo documento consigne como medio de prueba lo que contradice la causal alegada en la presente demanda de que vive hacina en unos de esos apartamentos y que no tiene donde más habitar su hija siendo este uno de los requisitos dispensables para que progrese la causal establecida en el artículo 91, numeral 2 es decir la necesidad de usar el inmueble , pues no logro demostrar esa imperiosa necesidad de ocupar por no tener otro bien . Es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: procedo a evacuar la copia simple del formulario de autoliquidación del pago de impuesto sobre sucesiones y sus respectivos certificado de solvencia , sin embargo la parte procesal impugno la prueba por se copia simple, por lo que en este acto proceso a demostrar copias certificadas de los documentos antes mencionados, con dicha prueba pretendo demostrar la cualidad de heredera y propietaria de mi representada así como también de que poderdante era la representante desde el inicio de la sucesión Sosa Gutiérrez y por efecto dela artículo 38 de la Ley para Regularización y control de los arrendamientos de vivienda se le dio continuidad a la relación arrendaticia que había iniciado el padre de mi representada SEGUNDO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en el 2006 por ambas partes para demostrar la cualidad de arrendadora de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, TERCERO: documento de propiedad, tanto de adjudicación y partición y el de condominio para demostrar la cualidad de propietaria de mi representada, CUARTO: estados de cuenta firmados y sellados donde se evidencia el pago mensual de los pagos del canon de arrendamiento para demostrar que loa arrendataria siempre ha reconocido , a mi representada, como única propietaria y arrendadora del inmueble objeto de controversia , QUINTO: constancia de residencia del consejo Comunal La Liria, donde se evidencia que tanto mi representada, como la hija viven en la misa dirección edifico el Encanto, tal como se describe en dichas constancias para demostrar que la hija de mi representada requiere hacer su vida privada, y por ende la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble dando en arrendamiento , SEXTO: documento de opción de compra venta, debidamente autenticado para demostrar de unos de los inmuebles del condominio d mi representada fue objeto de una negociación de promesa de venta , el cual fue materializada , protocolizada por tal MOTIVO DICHO INMUEBLE no está disponible para ser ocupada por la hija de mi representada. Seguidamente, se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante a través de su apoderada judicial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Desisto de este órgano de prueba por cuanto no están presentes en el estado Mérida. Finalmente la inspección Judicial que fue promovida en el lapso correspondiente y que fue fijada para el día 20 de marzo del año 2020, y en virtud del hecho público, notorio, del Decreto de estado de Decretado por la Pandemia , no pudo llevarse a cabo dicha inspección, por lo que con fundamento al artículo 119 en concordancia con la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda que nos remite al código Civil en situaciones no prevista en la Ley especial , de acuerdo a 514 , numeral 3 le solicito a la ciudadana Juez en arras de esclarecer la verdad de los hechos se pueda fijar la mencionada inspección, solicito una vez vista la utilidad, la pertinencia e idoneidad, de las pruebas, sean todas valoradas para su apreciación final, es todo”; PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES: PRIMERO: Documento de Partición y adjudicación que obra agregado al folios 9 al 16, ofrecí esta prueba con el fin de probar la titularidad y propiedad integra del inmueble , SEGUNDO: Copia certificada de propiedad de un apartamento ubicado en el edificio el encanto , ofrecí esta prueba a fin de determinar que para el año 2018 la demandante de autos, es propietaria de un inmueble distinto al apartamento a, b y c del documento de condominio, por lo que se demuestra eficientemente que la demandante, poseía y es propietaria de tres inmuebles desocupados, de que cualquiera de ellos podía disponer para que lo ocupara su hija Mariana Canelon Sosa , TERCERO:DOCUMENTO DE CONDOMINIO, que corre inserto del folio 17 23 ofrecí, la prueba a los fines de determinar y eficientemente, que existe tres apartamentos el A, por la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio ,B, con contrato de opción a compra y C que se encontraba desocupado. PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Ofrecí prueba de informe del Consejo comunal , Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, consejo comunal San José obrero, sector 138, parroquia domingo peña , la mencionada prueba ofrecí a los fines que el mencionado consejo diera respuesta a la siguiente información y cuya respuesta reposa al folios 209, de fecha 25 de septiembre del año 2022, allí se preguntó: Si la ciudadana Eddyluz, SEGUNDO: Prueba de informe solicitada al administrador del condominio del edificio Los encantos a los fines de que contestara o informara de que quienes habitan el inmueble , apartamento ubicado en el edifico los encantos calle la liria , entre avenidas las América y los Próceres apartamento distinguido con el número 16, tercer piso parroquia Spinetti Dini y segundo Qué lapso o qué tiempo tiene ocupando el inmueble , la `presente prueba, devolví el oficio por cuanto se me informaron que no tienen administrador . Es todo”. Seguidamente, se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se procedió a realizar el llamado A LA PRIMERA TESTIGO: Ciudadana BARBARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.130 , quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; rindió el juramento de Ley en presencia de las partes y se le impuso de las generalidades de ley. Seguidamente manifestó al Tribunal: saber el motivo de su comparecencia y manifestó venir sin coacción alguna; Seguidamente toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eddyluz Sosa y a la ciudadana Mariana Canelone Sosa ? ; RESPONDIÓ LA TESTIGO: a ellas la conozco solo de vista, mas no de trato, nunca se pasó de unos buenos días y buenas tardes, yo vivo al frente habían días que unos las veía y uno las chocaba, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a las ciudadanas ya nombradas , es decir Eddyluz Sosa y Mariana Canelone Sosa ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “sinceramente no recuerdo en que año llegaron a la comunidad años 2004 o 2005, y pues de verdad ,como nunca hubo trato de hacerle visita, no se decir en qué año se establecieron, es todo.” TERCERA PREGUNTA: “ ¿ Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana Eddyluz Sosa y Mariana Canelone Sosa ? .RESPONDIÓ LA TESTIGO: no tengo la más mínima idea de donde viven, es todo”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que año si lo sabe vivieron la ciudadana Eddyluz Sosa y Mariana Canelone Sosa en el barrio San José Obrero pasaje principal casa 1-74? RESPONDIÓ LA TESTIGO: de eso si recuerdo que fue en el año 2019, es todo”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la casa número 1-74?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ Si sé, cual es, es todo” ; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que personas viven en a apartamento A de la casa distinguida con el número 1-74 ? RESPONDIÓ EL TESTIGO:“ bueno aunque allí hay tres apartamento , en el apartamento A me imagino que es de la señora Aparicio, vive ella con dos nietecitos, en el de al lado no tengo idea quien vive en el segundo apartamento, en el tercer apartamento vive una pareja, es todo”; SÉPTIMA PREGUNTA: “¿ Diga la testigo si sabe cuánto tiempo tiene esa pareja viviendo en el tercer apartamento como ella lo denominó ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ellos están allí desde el mes de mayo o junio ,es todo OCTAVA PREGUNTA: “¿ Diga la testigo, Si Sabe quien vivía en el tercer apartamento en el año 2019 ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ ese apartamento estuvo mucho tiempo solo, y después me parece que estuvo un muchacho, es todo. ”. Seguidamente la representante de la parte demandada manifiesta no preguntar más a la testigo , es todo; Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada Judicial de la parte demandante NORELBIS ANDREINA BALZA DE ARELLANO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo si sabe la cualidad con la que habita la señora Antonia Coromoto el inmueble?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: esta de inquilina , es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: “¿ Diga la testigo, Que tiempo lleva la ciudadana Antonia Coromoto como inquilina .?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ Ella debe tener creo más de quince años , es todo” TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, si vive en el mismo pasaje que vive la ciudadana Antonia Coromoto en calidad de arrendataria ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ si vivo en el mismo pasaje , es todo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo , si a la fecha tiene conocimiento que el condominio signado con el número 1-74, se encuentra ocupado en su totalidad?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si , en estos momentos sí, es todo; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que mi representada ciudadana Eddyluz Sosa, ha vivido en alguna oportunidad en el condominio ya identificado ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ si, ha vivido ; la apoderada judicial de la demandante manifestó no tener más repreguntas, es todo”; seguidamente se procedió a realizar el llamado A LA SEGUNDA TESTIGO: Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.467, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito; rindió el juramento de Ley en presencia de las partes y se le impuso de las generalidades de ley. Seguidamente manifestó al Tribunal: saber el motivo de su comparecencia y manifestó venir sin coacción alguna; Seguidamente toma el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: “ PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana EddyLuz Sosa y Mariana Canelone Sosa ? ; RESPONDIÓ LA TESTIGO: la conozco de vista, más no de trato , es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si sabe dónde viven las ciudadana Eddyluz sosa y Mariana Canelone Sosa?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “anteriormente Vivian en el Barrio san José obrero pero tengo aproximadamente tres años que no las veo, es todo.” TERCERA PREGUNTA: “¿ Diga la testigos, si sabe dónde vive la señora Coromoto y que numero de apartamento habita ? .RESPONDIÓ LA TESTIGO: En el barrio San José Obrero por el Pasaje dos el número de casa exactamente no lo sé , es todo”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien habita el apartamento C del condominio donde vive la señora Coromoto Aparicio ? RESPONDIÓ LA TESTIGO: el C creo que es el de la de arriba, donde vive el señor Jhonny, desconozco su apellido, es todo”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si, sabe cuánto tiempo estuvo desocupado el apartamento C ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ exactamente no se el tiempo, hasta ahorita que compraron es todo” . Seguidamente la representante de la parte demandada manifiesta no preguntar más a la testigo , es todo; Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada Judicial de la parte demandante NORELBIS ANDREINA BALZA DE ARELLANO, identificada anteriormente y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe bajo que cualidad habita la señora Coromoto el inmueble ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: alquilada, es todo” SEGUNDA REPREGUNTA: “¿ Diga la testigo, que tiempo lleva conociendo a la señora Coromoto.?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “doce años , es todo” TERCERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo , si tiene conocimiento quien vivía antes del 2019 en el apartamento C ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ la señora Eddyluz , es todo”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo , si tiene conocimiento de que la hija de mi representada, Mariana, actualmente permanece en el territorio nacional ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: No , no tengo conocimiento, es todo; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuánto tiempo lleva la señora Antonia Coromoto arrendada en el inmueble ?; RESPONDIÓ LA TESTIGO: “ yo tengo de vivir allí doce años cuando yo llegue allí ella estaba allí , es todo . La apoderada judicial de la demandante manifestó no tener más repreguntas, es todo”; En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “ escuchados lo alegatos y evacuadas las pruebas , que demuestra la necesidad imperiosa, de mi representada, de loa hija de mi representada de ocupar el inmueble, manifiesto que se deja por sentada la cualidad de mi poderdante, de arrendar el inmueble del reconocimiento de la arrendataria hacia la ciudadana Eddyluz, como arrendadora y propietaria y si bien es cierto, mi poderdante tiene un condominio , tiene una casa destinada con condominio todas las dependencias se encuentran ocupadas siendo el apartamento del edificio El encanto , para el momento el único lugar que tiene mi representada para ocupar junto con su hija , tal como se desprende de los elementos probatorios, en tal sentido es necesario, ocupar el inmueble objeto de la controversia por cuanto la hija de mi representada no tiene donde vivir , no cuenta con los recursos económicos para adquirir una vivienda , vive hacinada con su progenitora , no tiene privacidad, y desea constituir su propio núcleo familiar y en virtud que mi poderdante tiene una vivienda propia que puede ser ocupada por su hija , una vivienda digna, segura , con acceso a todos los servicios públicos en mejores condiciones de habitabilidad es por lo que solicito de acuerdo al artículo 12 del Código de procedimiento Civil sea declarada con lugar la demanda por la necesidad urgente e imperiosa de ocupar el inmueble por la hija de mi representada solicita sea valoradas todas las prueba evacuadas en el día de hoy, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ para el año 2017, la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda habilito la vía judicial, en donde la ciudadana Eddyluz sosa alego la necesidad del inmueble conforme al artículo 91 numeral 2° de la precitada ley , quedando claro en ese momento, que la ciudadana Eddyluz Sosa, era la única y exclusiva propietaria del condominio distinguido con el número 1-74, es decir propietaria de tres apartamentos, aunado a lo expuesto para el año 2018, la ciudadana Eddyluz Sosa , adquiere otro inmueble que pasa a incrementar su acervo patrimonial y cuyos inmueble están en perfectas condiciones de habitabilidad sin embargo manifestando para el año 2017, procede a desprenderse una de las propiedades e invoco el principio de la comunidad de pruebas de la opción compra promovida por la apoderada ya identificada aunado a lo expuesto y es evidente claro y notorio que la ciudadana Eddyluz tuvo por demás inmueble con que socorrer a su hija con vivienda digna y habitable y del dicho de los testigos y de las pruebas promovidas por la parte demandante que apartamento C del condominio estuvo desocupado por mucho tiempo pudiendo ocuparlo su hija , al folio 73. La jurisdicente señalando los puntos controvertidos en el presente expedientes, señalo en el segundo punto controvertido aprecio la operadora de justicia que existe controversia en cuanto al motivo de la solicitud de desalojo por ende en la fundamentación de la demanda, es decir artículo 91, numeral 2 de la precitada ley establece que debe existir una causa grave y necesaria para la cual se requiera desocupar el inmueble y del acervo probatorio esta mas que demostrado, que hubo disponibilidad de bien inmueble para socorrer a su hija y que lo que pretende con la demanda es desaloja a la señora Coromoto Aparicio , con lo cual esta demostrado que no existe necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de Eddyluz sosa , por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda aunado a ello hago el uso señalado en el artículo 119 con respecto a la inspección judicial ya que la parte tuvo suficiente tiempo para evacuar la mencionada prueba . Es todo”. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de cuarenta (40) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo:
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Desalojo de vivienda incoado por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ a través de su apoderada judicial abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, sobre un apartamento ubicado en el Barrio San José Obrero, Pasaje Principal San José Obrero, Casa para Habitación signada con el Nº 1-74, planta baja, Apartamento “A”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, de conformidad con el artículo 91 ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD

Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

En atención a ello, en la presente causa, se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:

“Es cierto que en el año 2000, es decir hace 19 años, aproximadamente ingrese a vivir en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, distinguido con el N° 1-74, cuyos contratos fueron suscritos con la ciudadana aquí demandante EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.824, en el año 2006 se firma el segundo contrato marcado con la letra “B” que corre inserto en el expediente en los folios 24 y 25, cuyo documento no tiene fecha cierta solo el año en que se firmó, en fecha 2009, se le notifica a mi poderdante que no se le renovaría el contrato marcado con la letra “C” que obra al folio 26, documentos los cuales desconozco, debido a que mi poderdante desconocía que el inmueble pertenece a la sucesión SOSA GUTIERREZ, con lo cual los mismos documentos, están afectados de nulidad debido a que eran suscritos por quien no tenía capacidad o cualidad jurídica para subrogarse la titularidad integra del inmueble, y además de ello el contrato paso a ser de manera verbal y a tiempo indeterminado, pues los mismos se prorrogaron de manera inmediata.”

De lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la Falta de Cualidad está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte demandante para sostener el juicio; entendiendo entonces que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y según el Dr. Luis Loreto, la define como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

En tal sentido, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

El tema de la cualidad es primordial y debe ser considerado al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.

Siendo así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

En el caso bajo estudio, revisado como fue el libelo de la demanda se evidencia que la abogada Norelby Andreina Balza Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, demandó a la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio, por Desalojo de vivienda, y analizado como fue tanto el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 08-07-85 expediente 291-m, la planilla de activo complementario al N° 291m/85; el certificado de liberación N° a-720 de fecha 15-09-1.986 y N° 994-119-a, de fecha 20 de julio 1998 correspondiente a la causante ANA LUISA GUTIERREZ SOSA (MADRE), la planilla sucesoral N°154 de fecha 28 de Mayo de 1991 emanada del Ministerio de Haciendas Administración de Rentas. Departamento de Sucesiones Región los Andes y su Complementaria emanada del Ministerio de Haciendas Gerencia de Tributos Internos. Área de Sucesiones Mérida, el certificado de liberación Nº 154 de fecha 28 de mayo de 1.991, correspondiente al causante RAMON ANTONIO SOSA ROJAS (PADRE), así como el documento de partición y adjudicación, el documento de condominio y el contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas Eddyluz Soa Guierrez y Antonia Coromoto Aparicio S, se observa que la propietaria y arrendadora de dicho inmueble es la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, razón por la cual no ha quedado demostrada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la demandante en la presente causa, debiendo ser declarada, como efectivamente será SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la demandante opuesta por la apoderada de la parte demandada. Y así será declarada.

Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa constatación de que la parte actora había agotado el procedimiento administrativo correspondiente, por el cual fue habilitada la vía judicial, mediante decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 07 de noviembre de 2017.

Ahora bien, en el presente caso quien decide observa, que la apoderada judicial de la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de vivienda, señalando que su poderdante es propietaria de un bien inmueble, de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSÉ OBRERO, PASAJE PRINCIPAL SAN JOSÉ OBRERO, CASA PARA HABITACIÓN SIGNADA CON EL Nº 1-74, PLANTA BAJA, APARTAMENTO “A”, MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, que le pertenece por acto de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, según lo evidencia el Documento Público, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), inserto BAJO EL Nº 2011.1906, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.389, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1907, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.390, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1908, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.112, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1909, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Luego, realizó documento de condominio donde manifestó su voluntad de destinar dicho inmueble para ser enajenado en propiedad horizontal, según documento público, debidamente registrado en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), inserto BAJO EL Nº 18, FOLIO 110, TOMO 74 DEL PROTOCOLO de Transcripción del año 2012 de los Libros llevados por esa Oficina. Que el padre de su mandante fallece en al año de 1990 y en el año 2000 ella inició una relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, con el inmueble ya identificado y en el año 2006 se firmó un contrato de arrendamiento por vía privada, que en fecha 28 de Junio del año 2009 se le notificó formalmente a la arrendataria ANTONIA COROMOTO APARICO SALAS, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento del inmueble y que en virtud de su tiempo de permanencia del inmueble, el lapso de prorroga legal que le correspondía sería de un (1) año contado a partir del primero (1) de Julio del 2009, por considerar que necesitaba el inmueble para ocuparlo en todas sus áreas. Asimismo, arguye que su poderdante habita en el espacio de menor área constituido por una (1) sala dormitorio, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área e oficios, instalaciones empotradas de agua, electricidad y cloacas, piso de cemento, paredes de bloque quemado y crudo, frisadas y pintadas, con sus puertas y ventanas, rejas de hierro, techo de acerolit y una (1) escalera de acceso con entrada independiente desde la planta baja distribuido todo en un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2) y su hija MARIANA CANELONES SOSA, necesita habitar en otro espacio ya que no posee vivienda y el espacio donde habita su poderdante es muy pequeño para que puedan vivir las dos, de ésta manera necesita habitar en dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que es cierto que en el año 2000, su mandante ingreso a vivir en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio San José Obrero, distinguido con el N° 1-74, cuyos contratos fueron suscritos con la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, que en el año 2006 se firmó el segundo contrato y en fecha 2009, se le notificó a su poderdante que no se le renovaría el contrato; rechazó y contradijo, que la demandante, tenga la necesidad urgente de que su hija MARIANA CANELONE SOSA, ocupe el inmueble pues no posee otro bien, siendo que su apartamento es muy pequeño, necesita el apartamento que ocupa su representada ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, surge en consecuencia la contradicción de que existen tres apartamentos propiedad de la demandada, según consta del mismo documento de condominio promovido por ella, que puede ocupar, además de ser propietaria la demandante de autos, de otro inmueble que se encuentra ubicado en el Edificio los Encantos en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, con lo cual no existe carencia de otra vivienda, para ser ocupada por MARIANA CANELONE SOSA, aparte de que la declaratoria de no poseer vivienda, por si sola no demuestra necesidad urgente de ocupar un inmueble, con tales pruebas queda desechado el alegato de la necesidad urgente pues no existe carencia de propiedades requisito este fundamental para que progrese tal solicitud.

Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, en tal sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

Siendo ello así, es menester para esta Sentenciadora dejar expresamente establecido, que para decidir el caso de marras, debe verificarse si se cumplieron las siguientes premisas: 1) Que exista un contrato de arrendamiento; 2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y 3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.

Luego de las anteriores consideraciones, y en referencia a las premisas que debe probar la actora con respecto a la solicitud de desalojo por la necesidad, a tal efecto la primera premisa es relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento, se precisa entonces que quedó suficientemente demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes, tanto del contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante al cual se le otorgo pleno valor probatorio, como de la afirmación de la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio de la relación arrendaticia que existe entre ambas partes, por lo cual este Tribunal, considera suficientemente demostrada la primera premisa, y así se establece.

Con respecto a la segunda premisa, relativa a la cualidad de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad quedo demostrada anteriormente, y así se establece.

Finalmente, en cuanto a la tercera premisa, relativa a que se pruebe fehacientemente la necesidad “justificada” de ocupación del inmueble por parte de la propietaria o del pariente consanguíneo hasta el segundo grado; es preciso traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, quien señala:

“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (...)”.

En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.

Siguiendo el orden lógico argumentativo, en el presente caso, la necesidad alegada por la demandante en su escrito libelar, soportada en que habita junto a su hija MARIANA CANELONES SOSA en un espacio de menor área constituido por una (1) sala dormitorio, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área de oficios, instalaciones empotradas de agua, electricidad y cloacas, piso de cemento, paredes de bloque quemado y crudo, frisadas y pintadas, con sus puertas y ventanas, rejas de hierro, techo de acerolit y una (1) escalera de acceso con entrada independiente desde la planta baja distribuido todo en un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2), y que su hija necesita habitar en otro espacio ya que no posee vivienda y el espacio donde habitan es muy pequeño para que puedan vivir las dos; -se contradice- con lo señalado en la Constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Liria, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, al establecer en la misma que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA, tienen su residencia en la comunidad en el edificio el Encanto, piso 3, apartamento 16, la primera desde septiembre del año 2019 y la segunda desde agosto de 2018; y del Informe del Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, Sector 138 RIF N° C-406880647; el cual señalo que las ciudadanas Eddyluz Sosa Gutiérrez, y Mariana Canelones Sosa, no habitan el apartamento “C” del condominio ubicado en pasaje dos Nº 1-74 del sector San José Obrero desde marzo de 2019 aproximadamente, esto concatenado con la declaración de las testigos Maricela Uzcategui Angulo y Carolina Del Carmen Márquez Morales promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio a las cuales dichas deposiciones se les otorgo pleno valor probatorio de las mismas se desprende que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA, vivían en el apartamento “C” en el barrio San José Obrero pasaje principal casa 1-74, hasta el 2019, y que dicho inmueble denominado “C” estuvo desocupado mucho tiempo, y verificado como fue el documento de compra venta de un apartamento, ubicado en el Edificio los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.2611, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.13.4608, correspondiente al libro de folio real del año 2018; se observa que la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ al momento de interponer la presente demanda contaba con inmuebles disponibles para ser ocupados por su hija MARIANA CANELONES SOSA, de modo que, siendo que es ineludible destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para solicitar el desalojo, tal como lo exige la ley, no se cumplió en el presente caso, ya que los medios probatorios ofrecidos en ese sentido por la accionante no llevaron al convencimiento de esta juzgadora a demostrar la necesidad invocada; delatándose deficiencia probatoria al no ser ofrecidas pruebas idóneas. Y así se declara.

En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara SIN LUGAR el desalojo de vivienda incoado por la abogada NORELBIS ANDREINA BALZA DE ARELLANO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara


VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Desalojo de vivienda incoado por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ a través de su apoderada judicial abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, sobre un apartamento ubicado en el Barrio San José Obrero, Pasaje Principal San José Obrero, Casa para Habitación signada con el Nº 1-74, planta baja, Apartamento “A”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, de conformidad con el artículo 91 ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.



LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM
Expediente Nº 0767.
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