REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA


212º y 163º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0956


PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO JOSÉ RIVAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.189, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-675.959, V- 8.032.875, V-9.474.960 y V-17.321.994, respectivamente, domiciliados Residencias Mira Luna, apto 02, segundo piso, ubicado en l Av. Universidad, diagonal a la panadería Sierra Nevada del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Octubre de 2.022, correspondió por distribución la demanda, por FRAUDE PROCESAL Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de cédula de identidad Nº V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.209, contra los ciudadanos ADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, anteriormente identificados.

En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la demanda de Fraude Procesal, en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, se evidencio que el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, señalo entre otros hechos lo siguiente:
(…)
“desde el odia 27 de enero de 2010 he venido sosteniendo una relación arrendaticia con la ciudadana ADA TERESA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad divorciada, bioanalista de profesión, titular de la cédula de identidad N° 678.959, de mi mismo domicilio e igualmente hábil y capaz, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Urb. Santa María Sur, calle los nevados, casa quinta “María Elena” N° 31, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, según se desprende de contrato de arrendamiento que al efecto consigno en cinco )5= folios útiles certificados marcados “A”, y posterior contrato de arrendamiento celebrado por vía privada el 4 de noviembre de 2016, que igualmente consigno en original y en cuatro (4) folios útiles marcados “B”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de junio del presente año, recibí una citación proveniente de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, ubicada en la Av. 6 entre calles 24 y 25, edificio INAVI, planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante dicha oficina el dia martes 28 del mismo mes y año, a las 10:00 am. Citación que fue impulsada por los ciudadanos JAVIER JOSE y ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.032.875 y V-9.474.960 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, cuya finalidad según rezaba el requerimiento, era el de advenimos en un acuerdo respecto a la relación arrendaticia existente sobre el inmueble situado en la Urb. Santa María Sur, calle los nevados N° 31 parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, y que adjunto al presente escrito…
Ahora bien señor Juez, los ciudadanos supra identificados demostraron en dicha reunión ser los nuevos propietarios y subrogantes del contrato de arrendamiento que mantuve desde el año 2010 con la señora Ada Romero, como ya lo dije, para todo lo cual presentaron el documento de compra venta realizado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Mérida, de fecha 14 de mayo de 2021, registrado bajo el Numero 2021.2453, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3798, correspondiente al libro del Folio Real del año 2021, y con tal carácter pasaron a exigirme la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que mientras tuviese vigencia, debía consignar el canon de arrendamiento al pago móvil CI N°8.032.875, Telf. 0416-6081239, del Banco Provincial u a la cuenta corriente N° 0108-0374.8301-0001-6103 del mismo banco a nombre del señor Javier Romero, y el capture de los mismos debía enviarlo al teléfono antes señalado u en su defecto, a su correo electrónico, como en efecto así lo he venido haciendo hasta el día de hoy.
…lo que se evidencia también del acta que al efecto levanto la funcionaria adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, donde igualmente quedo plasmada mi decisión de ejercer El Retracto Legal Arrendaticio que me confiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda en su art. 138 ejusden. Debido a que la propietaria del inmueble no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 132 de la citada ley, como se observa de la preferencia ofertiva que en forma errática y equivoca le hizo la señora Ada Romero por vía privada a mi ex cónyuge…
…a escasos nueve (9) días de habernos reunido por ante el órgano administrativo correspondiente, y una vez alertados en mi decisión de ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, corrieron raudos y veloces para la Oficina Registral a dejar sin efecto la compra venta que habían realizado con la señora Ada Teresa Romero, la cual quedo inscrita bajo el número 2021.2453, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3798, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Lo que constituye una burda maniobra que raya en la infantilidad y la ignorancia que dio paso al Fraude Procesal que en este mismo acto denuncio de manera categórica y de conformidad con los artículos 11,17 y 170 Numeral 1° y el numeral 2° del parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Documento de compra venta y dejar sin efecto que adhiero en copias Certificadas en 6 y 5 folios útiles respectivamente marcados “G” y “H”…
….queda claro el fraude Procesal cometido en colusión por los ciudadanos Ada Teresa Romero, Javier José y Román Eduardo Romero Calderona si como por la ciudadana Eliana Karina Contreras Ramírez, quien actuó como cónyuge de uno de los firmantes en ese adefesio de “contrato” que dieron por llamar dejar sin efecto y del que no comprendo cómo pudo pasar por bueno ante el registro; pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico un contrato nominado u innominado que se denomine dejar sin efecto como es este caso ocurrió…
…aunado a lo anteriormente expuesto y aun cuando el más alto Tribunal de la Republica nada hubiese dictaminado en su jurisprudencia sobre la figura del Fraude Procesal, el acto celebrado por ellos en menoscabo de mis derechos seguiría nulo de toda nulidad…
… cuando la arrendadora Ada Teresa Romero vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tenía para conmigo, sin haberme hecho la preferencia ofertiva, nació para mí el derecho de retractar legalmente la compra venta por ellos realizada y subrogarme en su lugar máxime, cuando estos ejercieron actos propios en su condición de compradores para conmigo, y el hecho que, en dicho documento se diga palabras más palabras menos, que los efectos de la compra venta se sustraen convirtiéndolos en derechos únicos de la vendedora, no deja de ser otra barrabasada más a las ya cometidas…
…para el presente caso, lo que se dio fue la cohonestacion de las partes para cercenar mi derecho a retractar y, consecuencialmente evitar que me subroguen en los derechos que me asisten, consumándose asi un fraude procesal en el que todo administrador de justicia está llamado hacer uso de la tuición que le obsequia el ordenamiento legal vigente para amparar mis derechos…
…este fraude procesal también se patentiza en la aptitud contradictoria asumida por los compradores, y muy especialmente por la del señor Javier Romero, quien si a sabiendas que ya no eran dueños del inmueble como quieren hacer ver, como es que acepto le siguiera depositando el canon de arrendamiento en su cuenta bancaria como hasta el día de hoy lo sigo haciendo, por no haberme realizado notificación alguna en contrario…
… debo observar también que los nuevos adquirientes del inmueble en cuestión, me propusieron en su momento un acuerdo extrajudicial amistoso para que me abstuviera de ejercer el Retracto Legal Arrendaticio que me confiere la Ley, a lo cual accedí de buena fe y en la creencia que eran personas de bien, sin imaginar siquiera; que se trataba de un vulgar ardid para ganar el tiempo suficiente y “retractar” la compa venta que habían realizado…
Fundamento la presente demanda en los artículos 131, 132 ejusden, 138 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Artículos 11, 17, 607 y 170 numeral 1° y el numeral 2° del parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…ante su competente autoridad ocurro en mi condición de arrendatario del inmueble líneas arriba señalado y consecuencialmente Retractante Legal Arrendaticio, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Ada Teresa Romero, Javier José y Román Eduardo Romero Calderón, así como a la ciudadana Eliana Karina Contreras Ramírez. Todos en su condición de partes en la compra venta que celebraron por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Mérida de fecha 14 de mayo de 2021, registrado bajo el Numero 2021.2453,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3798, correspondiente al libro del Folio real del año 2021. Y posterior “contrato de dejar sin efecto” inscrito bajo el número 2021.2453, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3798 y correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal a Primero: convengan en aceptar que el seudo contrato de dejar sin efecto que celebraron por ante el Registro Subalterno con la intención de birlar mi derecho al Retracto Legal Arrendaticio, es nulo de toda nulidad por las razones de peso jurídico argumentadas y sustentadas retro. Segundo: para que me subroguen voluntariamente en los derechos que tienen los nuevos adquirientes en la compra venta objeto del inmueble que poseo en calidad de arrendamiento, en las mismas condiciones y precio que les fue vendido. Para todo lo cual ofrezco desde ya retribuirles el monto por ellos pagado. Tercero: por cuanto sobre de la casa objeto de esta demanda existe también otra propiedad de los compradores. Solicito que en la sentencia que ha de producirse, orden el respectivo deslinde mediante el establecimiento de un condominio….séptimo: solicito que la sentencia que ha de producirse sea lo suficientemente amplia para que me sirva de justo título al momento de registrar dicha propiedad…” (Negrita y Subrayado Propio del Tribunal)

En atención a lo anterior, observa quien aquí decide que el ciudadano Nolberto José Rivas Albarrán, interpone la acción de Fraude Procesal y el Retracto Legal Arrendaticio, en tal sentido, resulta necesario hacer varios señalamientos: en relación al Fraude Procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció:

Omissis“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
… El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta
podrían impedir su acumulación….
… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo
demuestre pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
… La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”Omissis


De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la figura del fraude procesal debe entenderse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Es importante señalar que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal; y por vía principal, se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.”.

Ahora bien, en relación al retracto legal arrendaticio observa quien aquí decide lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que reza: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, en el caso de marras constatados como han sido los procedimientos demandados tanto del Fraude Procesal por vía Autónoma como del Retracto Legal Arrendaticio se evidencia que se está en presencia de -dos procedimientos distintos- que se excluyen mutuamente.

En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, consideró: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”

Con fundamento en los anteriores razonamientos y quedando evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes al Fraude Procesal por vía Autónoma y el Retracto Legal Arrendaticio, que se tramita el primero por el procedimiento ordinario y el segundo por el procedimiento oral conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo así ambos son contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a derecho por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de Fraude Procesal y Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO JOSE RIVAS ALBARRAN, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de cédula de identidad Nº V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.209, contra los ciudadanos ADA TERESA ROMERO, JAVIER JOSE ROMERO CALDERON, ROMAN EDUARDO ROMERO CALDERON y ELIANA KARINA CONTRERAS RAMIREZ, de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Mérida, 21 de Octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM
Expediente N° 0956.