REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 0942


PARTE SOLICITANTE: HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.134.188 y V- 10.104.664, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, mediante distribución, en fecha 10 de agosto de 2022, y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, que riela al folio 19 del presente expediente, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.915.194, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.207, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 27 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta número 51.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector el tejar calle principal casa 1-34, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que tiene por nombre MARY CRUZ BALZA VASQUEZ y EZEQUIEL ALFONSO BALZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.197.792 y V- 27.241.634, de 27 y 23 años.
• Que por ciertas desavenencias surgidas en su relación se encuentra separados de hecho desde el día 05 de marzo de 2012, por más de 5 años habiendo por lo tanto ruptura prolongada de su vida en común.
• Que adquirieron bienes en la sociedad conyugal, los cuales posteriormente procederán a liquidar.
• Fundamentaron la solicitud el artículo 185-A del Código Civil.
• Solicitaron sea decretada la disolución del vínculo matrimonial.
• Señalaron su domicilio procesal.

Consta del folio 03 al 06, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se libró boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 12).
A los folios 14 y 15, consta declaración del alguacil de fecha 04 de octubre de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía novena del Ministerio Publico.
Al folio 16, obra inserta nota secretarial de fecha 19 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó oposición a la solicitud de divorcio.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 27 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio número 51, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte solicitante promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 51, de fecha 27 de agosto de 1994.

Consta del folio 05 y 06, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51; Expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de agosto de 1994, en consecuencia, este Tribunal, le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, son casados. Y así se declara.

2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, (cónyuges), MARY CRUZ BALZA VASQUEZ y EZEQUIEL ALFONSO BALZA VASQUEZ (hijos).

Este Tribunal observa que obra a los folios 03 al 04, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, (cónyuges), MARY CRUZ BALZA VASQUEZ y EZEQUIEL ALFONSO BALZA VASQUEZ (hijos), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 27 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 51.

En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.

En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ y EZEQUIEL BALZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.134.188 y V- 10.104.664, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 27 de agosto de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 51. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TFM/ha
Expediente N° 0942