REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00761.

SOLICITANTE: LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.288.044, domiciliada en el La Urbanización Las Tapias Edificio Cují, piso 1, apartamento 1-3, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de septiembre del 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio ARLEIDA MARISOL MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.707.196, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.747, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 02 de septiembre del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 831, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que entre el causante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES y la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA hubo un vínculo de madre e hijo tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 2.576, de fecha 05 de octubre de 1983, emitida por el Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo estado Zulia.
• Solicitó que sea declarada como única y universal heredera del causante JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, en su carácter de madre.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 02 al 08, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 22 de septiembre del 2022, que obra a los folios 10 y 11, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley.

Riela del folio 12 y 13, actos de declaración de los testigos ciudadanos SONIA ROJAS SUAREZ y LUIS ALBERTO BETANCOURT LLAMOZAS, de fechas 29 de septiembre del 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, anteriormente identificada, en su carácter de madre del causante en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 831, del causante JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2022.

Consta al folio 02 al 03 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción Nº 831 del causante JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 02 de septiembre del 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.


2. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, cuya filiación se desprende de la partida de nacimiento número 2.576 del año: 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Coquivacoa Maracaibo estado Zulia.

Obra a los folio 04, copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 2.576, respectivamente, expedidas por emitida por la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo estado Zulia, en la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, fue presentado por la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, quien es hijo suyo. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES (causante), LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, (madre).

Obra a los folios 05 y 06, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES (causante), LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, (madre), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos SONIA ROJAS SUAREZ y LUIS ALBERTO BETANCOURT LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.100.149 y V- 13.886.480, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SONIA ROJAS SUAREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 12, la testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la prenombrada ya identificada LOIDA MARINA QUIÑONES VIUDA DE MORA suficientemente desde hace muchos años de vista, trato y comunicación, Así mismo si conoció a mi legitimo causante el Ciudadano JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, antes identificado y no tiene ningún impedimento legal para declarar. RESPONDIO: Si la conozco de trato y comunicación, porque trabajo en ese Edificio desde hace aproximadamente 30 años y conocí al señor JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES. SEGUNDA, por cuanto el también vivió en ese Edificio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto, sabe y le consta que la prenombrada ya identificada LOIDA MARINA QUIÑONES VIUDA DE MORA, es la Única y Universal Heredera, del nombrado JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES. RESPONDIÓ: Si se y me consta que la señora LOIDA MARINA QUIÑONES VIUDA DE MORA, es la Única y Universal Heredera, del nombrado JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE EL TESTIGO LUIS ALBERTO BETANCOURT LLAMOZAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 13. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la prenombrada ya identificada LOIDA MARINA QUIÑONES VIUDA DE MORA suficientemente desde hace muchos años de vista, trato y comunicación, Así mismo si conoció a mi legitimo causante el Ciudadano JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, antes identificado y no tiene ningún impedimento legal para declarar. RESPONDIO: Si los conozco a los dos desde hace aproximadamente 8 años, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto, sabe y le consta que la prenombrada ya identificada LOIDA MARINA QUIÑONES VIUDA DE MORA, es la Única y Universal Heredera, del nombrado JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES. RESPONDIÓ: Si se y me consta que la señora LOIDA MARINA QUIÑONES VIUDA DE MORA, es la Única y Universal Heredera, del nombrado JOSÈ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, porque no fue casado y no conozco otros herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de defunción número 831, del causante JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, signada con el número Nro. 2.576 del año: 1983, expedida por la Parroquia Civil del Municipio Coquivacoa Maracaibo estado Zulia; 4) Copia fotostática de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES (causante), LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, (madre) y 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos SONIA ROJAS SUAREZ y LUIS ALBERTO BETANCOURT LLAMOZAS, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ALEJANDRO MORA QUIÑONES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA en su carácter de madre. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ MARCELO ROSALES, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 02 de septiembre del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 831, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana LOIDA MARINA QUIÑONES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.288.044, en su condición de madre, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha
Solicitud Nº 00761.
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