REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0467-2015
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.361, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO ROSALES CONCHA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-19.319.766, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: Incumplimiento de Contrato

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 4) por Incumplimiento de contrato, dándosele entrada en fecha 5 de octubre de 2016, tal como consta en el auto de entrada (folio 5). En fecha 17 de octubre del mismo año, el Tribunal se pronuncia declarando Inadmisible in limine Litis, la presente demanda.

En fecha 20 de octubre de 2016, La parte actora mediante diligencia inserta al folio 9, APELA de la decisión recurrida, y este tribunal decide oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor)en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (vuelto folio 13)

En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado superior remite el expediente al Tribunal de origen para dar cumplimiento a la sentencia emanada por esta alzada de fecha 27 de abril de 2017 (folio 18).

En consecuencia este Tribunal en acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal superior ADMITE la demanda intentada y ordena el emplazamiento del ciudadano demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se deja constancia que no existe consignada dentro del expediente evidencia alguna de la notificación del demandado.

Al folio 30, consta auto de abocamiento de fecha 21 de enero de 2019 concediendo a las partes el lapso correspondiente en relación con el abocamiento de un nuevo jurisdicente.

Siendo este el resumen historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda. Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…”
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
De lo antes expuesto, se entiende que el actor en el lapso de treinta (30) días después de admitida la demanda, tiene el deber de impulsar la citación del sujeto contra el cual interpone la acción, para lo cual es imperante cumplir con las obligaciones que bien ilustra la doctrina y la ley, a saber, solicitar la citación de su contraparte, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato
En relación a lo anterior, esta juzgadora de la revisión minuciosa de las actuaciones desprende que la última acción del demandante en el presente expediente fue la diligencia en fecha 20 de octubre de 2016 (folio 11 y su vuelto) donde expreso su voluntad de Apelar a la sentencia dictada por este Tribunal que declaraba inadmisible la demanda incoada por él, se evidencia en la presente causa que al ser declarada con lugar la apelación por parte del Tribunal de Alzada, en acatamiento de la misma, este Tribunal admite la demanda en fecha 1 de junio de 2017 (folio27), ordenando emplazar al demandado de autos y demás diligencias inherentes a la compulsa y entrega de emolumentos por el demandante al alguacil del tribunal para que practique la citación ordenada.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Y así declara:
VI
DISPOSITIVO

Primero: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de Incumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Abg. MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, en su carácter de parte actora, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO ROSALES CONCHA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.

Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO LIBERTADOR Y SANTOS MAQRQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.



ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00 am), minutos de la mañana.

ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO



MCRT/wjra/mcrt.-