EXPEDIENTE N° 0868-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil veintidós 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE(S): OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.046.668, y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 12.346.313, asistidos por la Abogada ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.346.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.543, y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, asistidos por la Abogada ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Septiembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, asistidos por la Abogada ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, plenamente identificados en autos. (Folio 7)

En fecha 26 de Septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 5 de Octubre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida..
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 57, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos) de los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta Nº 57 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, el cual pretenden disolver. Y así se establece

SEGUNDO: Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX (cónyuges) e hija ciudadana JESSICA ROXANA OSORIO ESCALONA. Este Tribunal observa que obra a los folios 4, 5 Y 6, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

TERCERO: Los solicitantes ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que por causas diversas y que conllevan a impedir la continuación de la vida en común, y han convenido por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo DIVORCIARSE, y en tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial procrearon una (1) hija mayor de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, manifiestan la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSORIO GUILLEN CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.046.668, y ESCALONA RAMIREZ FERDID YAMILEX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.346.313. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2022.

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRJ/wjra/inra.-