REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 163º


EXPEDIENTE: 0634-2018
SOLICITANTES: PUBLIO ARGENIS ROJAS GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.024.010,y MARIA DOLORES SANTANDER DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.037.542, ambos domiciliado en el Municipio de Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes se recibe por distribución en fecha 25 de julio de 2018, siendo admitida por el tribunal en fecha 26 de septiembre del mismo año, interpuesta por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS, en consecuencia se ordenó la comparecencia conjunta de los ciudadanos solicitantes dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes a la misma fecha a los fines de dar cumplimiento al acto conciliatorio. (folio 24)

En fecha 2 de octubre de 2018, fecha fijada para el acto conciliatorio, este Tribunal se pronuncia mediante auto (folio 25) dejando constancia que los referidos ciudadanos no se presentaron ante el tribunal declarando incierto el acto, es por lo que previa solicitud de la parte interesada se fijara una nueva oportunidad para la celebración del mismo.

Riela al folio 26 de la presente solicitud acto de abocamiento en virtud del conocimiento de la causa de una nueva jueza, concediendo a la parte interesada un lapso de tres días de despacho para que ejerzan el derecho de interponer las acciones que crean convenientes según el caso.

Siendo este el resumen historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: DEL INTERÉS PROCESAL: La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.

“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2.008, refiriéndose a la Sala Constitucional, estableció:

“Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”
“Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

SEGUNDA: LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: En los Tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.

Por lo tanto, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en la persona del accionante o de su apoderado, en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije le permite al Juez dar por extinguida la causa.

TERCERA: CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA: Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, en sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.
En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 10 de agosto de 1.989, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide”.

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.


CUARTA: DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Esta operadora de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que en fecha 26 de septiembre de 2018, (folio 24), mediante auto este tribunal admite y da entrada a la presente solicitud convocando a la parte interesada para comparecer ante este juzgado para llevar a cabo el acto conciliatorio, declarándose incierto en la fecha pautada (folio 25) por la no comparecencia al mismo por parte de los ciudadanos solicitantes, en la misma fecha se insta a la parte actora a solicitar ante el tribunal la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, lo cual no consta en las actas procesales, siendo la última actuación de la parte interesada la introducción del escrito de solicitud ante el tribunal distribuidor en fecha 25 de julio del año 2018, lo cual evidencia la pérdida sobrevenida del interés procesal en la continuidad del juicio, siendo a la parte actora solicitante a quien, les corresponde el impulso procesal.

QUINTA: CONCLUSIÓN: Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, este Juzgado colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.

Así las cosas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que este Tribunal debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: EXTINGUIDA de pleno derecho la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el presente juicio SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo del expediente una vez que quede firme esta decisión.
Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00 am), minutos de la mañana.





ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO


MCRT/wjra/mcrt.-