TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veintidós.
212º y 163º
Visto el desistimiento propuesto por el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.175, mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, a través de la cual expuso: “…Por cuanto he llegado a una acuerdo satisfactorio y me han entregado el inmueble…solicito a este Tribunal el cierre total y su respectivo archivo al presente expediente…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.
| En el presente caso se observa que la parte actora representada por su Apoderado Judicial abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ya identificado, manifestó en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021 que corre inserta al folio cuarenta (41), su voluntad de dar por terminado la controversia ´por desalojo de local comercial, por cuanto había sido entregado previo consentimiento de la parte demandada el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha diez (10) de marzo del año 2020, desistiendo la parte actora del procedimiento en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, evidenciándose de autos, que la parte demandada fue notificado personalmente en fecha 11 de febrero de 2021 (folio 26) y posteriormente contesto la demanda incoada en su contra vía correo electrónico dando cumplimiento a las normas establecidas en la resolución N°05-2020 en relación con la Apertura y funcionamiento del despacho virtual para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, en consecuencia este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021, se pronuncia (folio 40) dejando sin efecto la contestación de la demanda reponiendo la causa al estado de iniciar el mismo lapso. Ordenando notificar a las partes
Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2021, la parte actora manifiesta la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento en los términos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021 ordena notificar a la parte demandada vía correo electrónico para que exponga lo conducente en cuanto a lo expuesto por la parte demandante, en la misma fecha se libra boleta de notificación y se remite al ciudadano CANDELARIO DUGARTE TORRES por medio de la dirección de correo electrónico dugartec@gmail.com a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, en virtud del pronunciamiento sobre el proceso judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°386 del 12 de agosto de este mismo año donde estableció que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos como: correo electrónico o por medio de la red social whatsaap.
En fecha 19 de octubre del año 2022, se libra auto de abocamiento en virtud del conocimiento de la causa de una nueva jurisdicente y Observa esta juzgadora que al folio 22 de la presente causa consta por Apud acta otorgado al abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ya identificado, donde se puede evidenciar que le fue conferida la facultad de representación de los derechos de la parte actora en todas las instancias, grados e incidencias, en consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.175, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.
Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
|