EXPEDIENTE N°0869-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2022.

212º y 163º

SOLICITANTE(S): GERALDINE RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.042.041, y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 14.491.033, representados por su Apoderado Judicial Abogado HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.456.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.147, y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS representados por su Apoderado Judicial Abogado HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Tomando en consideración el desafecto y la incompatibilidad de caracteres con fundamento en la sentencia N°693 del 2 de junio de 2015 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS, representados por su Apoderado Judicial Abogado HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, plenamente identificados en autos. (Folio 17)

En fecha 27 de Septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 18)

En fecha 6 de Octubre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

A efectos de decidir el Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS , SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las catas procesales esta operadora de justicia hace constar:

PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 , con su respectivo vuelto, Poder Especial otorgado por los ciudadanos GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS, ya identificados, al Abogado HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.456.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.147, y hábiles, debidamente autenticado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Argentina Sección Consular, bajo el Nº 160, folio 179, del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevado por la Sección Consular de la Embajada, Buenos Aires, Republica Argentina, a los siete (7) días del mes de Abril de 2022. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que el abogado anteriormente identificado, los represente en el Procedimiento Judicial de Divorcio por Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Obra a los folio 6, 7 y 8, con su respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en acta N° 100, de fecha catorce (14) de Abril del año 2000 En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: Obra a los folios 9, 11, 15 y 16, Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA LAURA HERNANDEZ RAMIREZ Y ENMANUEL DAVID HERNANDEZ RAMIREZ, (hijos) de los conyugues ciudadanos GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS. Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

CUARTO: Obra a los folios 10 y 12, con sus respectivos vueltos, Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos: MARIA LAURA HERNANDEZ RAMIREZ, Nº 1739 del año 2003, y ENMANUEL DAVID HERNANDEZ RAMIREZ, Nº 1280 del año 2001, donde se aprecian los nacimientos de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y les da pleno valor probatorio. Y así se establece.

El divorcio por desafecto es un procedimiento expedito, sin dilaciones, autónomo y económico mediante el cual los cónyuges manifiestan ante los juzgados su voluntad de acabar o romper el vínculo matrimonial producto de una falta de sentimientos amorosos recíprocos, en virtud de la presente solicitud es menester de este Tribunal la revisión de la norma, enunciando a continuación el artículo 185 del Código Civil
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, dictada por la sala constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 2 de junio de 2015 Nº 0693.
” Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos GERALDINE RAMIREZ DAVILA y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con la Sentencia vinculante N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GERALDINE RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.042.041 y LEONARDO DAVID HERNANDEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 14.491.033. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los veinticinco (25)días del mes de Octubre del año 2022.


ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.


ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO












MCRT/wjra/inra.-