TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Veintidós.
212º y 163º

Visto el desistimiento propuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano RAMON GERARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.195, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, a través de la cual expuso: “…En virtud de que mi mandante ya tiene la posesión el inmueble y no le interesa el cobro de los cánones de arrendamiento demandados, es por lo que desisto del procedimiento y de la acción…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

En el presente caso se observa que la parte actora representada por su Apoderado Judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ya identificado, manifestó en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 que corre inserta al folio ochenta y cinco (85), su voluntad de dar por terminado la controversia ´por desalojo de local comercial, por cuanto ya tiene la posesión del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”.


Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.
En el presente caso, observa este tribunal que la presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, evidenciándose de autos, que la parte demandada fue notificada personalmente en la dirección aportada al tribunal por la parte demandante en tres oportunidades siendo la última en fecha 13 de diciembre de 2021, no teniendo respuesta alguna tal como consta al folio 30 en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en consecuencia, en fecha 2 de marzo de 2022 el apoderado de la parte actora, suscribe diligencia solicitando acordar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 23 de marzo del mismo año consigno ante el tribunal el ejemplar (folio 43 y 44) del diario de circulación correspondiente a los fines de cumplir con lo solicitado por este juzgado mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022 (folio 38), seguidamente en fecha 24 del mismo mes y año la secretaria de este Tribunal procede a fijar en la morada cartel de citación librado al ciudadano demandando de autos (folio 41).

En consecuencia de la no comparecencia del demandado dentro del lapso fijado este tribunal en fecha 16 de mayo de 2022, previa solicitud de la parte interesada designa como defensor Judicial del demandado al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.206.797 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 de este domicilio y jurídicamente hábil, quien mediante diligencia inserta al folio 49 de fecha 23 de mayo de 2022 comparece ante el tribunal y manifiesta la aceptación del cargo como defensor ad-litem del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.776.236 de este domicilio y civilmente hábil, como parte demandada en la presente controversia.

En relación con lo anterior vale destacar que la doctrina define al defensor judicial o defensor ad litem, como la persona que se presenta dentro del proceso jurisdiccional como una necesidad derivada del derecho a la defensa de la parte demandada. Constituye así una formalidad esencial o fundamental del proceso contencioso en aquellos juicios en los cuales la parte demandada no ha podido ser citada personalmente.

La Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 3 de junio de 1999. Refiere de conformidad con los artículos 223, 609 y 614 del Código de

Procedimiento Civil que “…una vez que se han agotado las formalidades de la citación, si el demandado no ha hecho presente o no ha constituido apoderado judicial en el expediente a los fines de su defensa, es imperativo de ley que dicha representación la asuma un abogado que será nombrado por el Tribunal, a los fines de la continuación del proceso…”
En concordancia con lo anterior en fecha 29 de junio de 2022 dentro del lapso estipulado el defensor Judicial de la parte demandada procede a consignar escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas (folio 55 al 59) incoada en contra de su defendido.

En fecha 18 de julio de 2022 el tribunal celebra Audiencia Preliminar (folio 63 y su vuelto) estando presentes los abogados en representación de las partes del proceso, posteriormente se abre el lapso para que cada uno aporte las pruebas que considere necesarias y pertinentes siendo valoradas por este Tribunal en fecha 2 de agosto del año 2022.

En atención a lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal acuerda realizar Inspección Judicial al local comercial objeto del a controversia, tal como consta en el acta inserta al folio 75 del presente expediente, dejando constancia entre otras cosas que el defensor Judicial de la parte demandada manifiesta haber tenido comunicación vía Wathsaap, con el ciudadano demandado de autos NELSON ENRIQUE URDANTE ROA quien por este medio expreso su voluntad de entregar las llaves del inmueble en litigio, tal como consta a los folios 82 y 83 en impresiones de pantalla de las conversaciones efectuadas entre el defensor ad-litem y su representado , promesa de entrega que no se había materializado hasta la fecha de la referida inspección judicial. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por el demandante de autos en el mismo acto, acuerda otorgar la posesión provisional hasta que se dicte sentencia en el presente juicio, del inmueble al ciudadano RAMON GERARDO ALBORNOZ, en función de salvaguardar el mismo por cuanto es notoria la desocupación encontrándose libre de objetos y personas apreciándose el abandono del local comercial objeto de la controversia, como se evidencia en fijaciones fotográficas del mismo agregadas a los folios 79,80 y 81.

En fecha 23 de septiembre del año 2022, se libra auto de abocamiento en virtud del conocimiento de la causa de una nueva jurisdicente y Observa esta juzgadora que en fecha 26 de septiembre del año en curso, la parte actora mediante su apoderado abogado JOSE GREGORIO ROJAS, ampliamente identificado, manifiesta la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento visto que ya tiene la posesión del inmueble y no está interesado en el cobro de los

cánones de arrendamiento demandados en el libelo de la demanda , es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022 (folio 86) ordena notificar al defensor ad-litem de la parte demandada quien mediante escrito inserto al folio 89 del presente expediente explana las razones de hecho y de derecho por las cuales no está facultado para desistir en nombre de su representado, sin embargo considera que “…se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este juzgado debe declarar la procedencia en derecho del desistimiento propuesto por la parte actora y aceptado por esta defensoría y en definitiva su consiguiente homologación por parte del tribunal ”

En relación a lo anterior el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 255 de fecha 21 de julio de 2022 estableció los deberes inherentes al defensor Judicial acotando que tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, en virtud de que su mandato proviene de la Ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…”, las cuales requieren facultad expresa.

Este Tribunal vista la resistencia y la renuencia por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANTEA ROA para establecer comunicación con el defensor judicial y siendo evidente la evasión de las notificaciones previamente realizadas por el Tribunal dentro de los lapsos y métodos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de la sentencia de la Sala Civil de fecha 12 de agosto de este mismo año que establece que a todo evento el juez puede ordenar cuando sea necesario que las citaciones, intimaciones y las notificaciones sean efectuadas por medios electrónicos como: correo electrónico o por medio de la red social whatsaap., en fecha 14 de octubre mediante auto acuerda enviar mensaje a la aplicación de mensajería instantánea Warhsaap y realizar llamada al número telefónico aportado por la parte interesada a los fines que el ciudadano demandado de autos exponga lo conducente.

En relación a lo anterior consta en el expediente al folio 95, acta de fecha

18 de octubre de 2022 suscrita por el secretario del tribunal dejando constancia que realizó llamadas telefónicas en la misma fecha en cuatro oportunidades al ciudadano NELSON ENRIQUE URDANTEA ROA, sin que fuera posible que contestara alguna , así mismo envió mensaje escrito por medio del servicio de wathsaap notificando del desistimiento planteado por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN apoderado judicial de la parte demandante, sin que tampoco existiera respuesta alguna, aun cuando se encontraba “En línea” lo cual hace constar que el número telefónico y servicio de mensajería se encuentra activo. Para los fines legales conducentes se anexó al expediente impresión de lo referido anteriormente (folio 96,97 y 98).

Por los acontecimientos antes expuestos y tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Concatenado con el artículo 257 Constitucional que indica:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Este Tribunal en virtud del estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad, la igualdad y la responsabilidad social como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano teniendo en cuenta que el demandado de autos no compareció ante el Tribunal ante los diferentes llamados, traduciendo su conducta como omisiva y obstructiva del debido Proceso en función del principio de la celeridad procesal que claramente indica que la administración de la justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento jurídico, sin retardos ni omisiones injustificadas que afecten la tutela judicial efectiva y garantizando la exigencia de la equidad entre las partes. Este Tribunal en atención a o expresado, y por cuanto el Desistimiento solicitado no ocasiona ningún perjuicio al demandado, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Este Tribunal HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano RAMON GERARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.195, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.


Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA


Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR