REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 0716-2019.
DEMNADANTE: YOSTOR ANTONIO VERA MARQUEZ, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.711.430, asistido por el Abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.364.420, inpreabogados Nº 25.938 y hábiles.
DEMANDADO: JOSE FULTON ARBOLEDA MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.656.568.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto que la presente demanda se le dio entrada en fecha 19 de noviembre del 2019, dando 3 días hábiles par el pronunciamiento sobre su admisibilidad (folio 19), en fecha 22 de noviembre de 2019, , fue admitida la presente demanda y se libro boleta al accionado de autos (folio 20 y vuelto), en la misma fecha auto del Tribunal pronunciándose sobre la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de la acción, (folio 21), en fecha 28 de noviembre de 2019, la parte actora confiere poder Apud-Acta, al abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, ( folio 22), en fecha 4 de diciembre de 2019, auto del Tribunal declarando definitivamente firme la decisión dictada en el presente litigio /folio 23), en fecha 8 de enero de 2020, diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para llevar a cabo la citación al demandado de autos (folio 24), en fecha 13 de enero de 2020, diligencia del alguacil de despacho dejando constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación (folio 25) en fecha 29 de enero de 2020, el alguacil de despacho devolvió boleta de citación del accionado de autos sin firmar, por cuanto el accionado se negó firmar la misma, (folios del 26 al 32), en fecha 5 de febrero de 2020, diligencia del apoderado judicial de la parte actora(folio 33), en fecha 6 de febrero de 2020, diligencia de la parte actora revocando poder Apud-Acta, al abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado en autos,(folio 34), en fecha 11 de febrero de 2020, auto del tribunal pronunciándose sobre lo solicitado instando a la parte a aclarar y corregir lo solicitado. Folio 35) en fecha 13 de febrero de 2020, diligencia de la parte actora solicitando se le fije día y hora para el traslado del secretario, con respecto a la citación del accionado. (folio 36), en fecha 26 de febrero de 2020, auto del tribunal ordenando librar boleta de notificación (folio 37), en la misma se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede sin recibir respuesta hasta la presente fecha.
Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras el actor no realizó ningún acto luego de librar los recaudos de citación insertos al folio (37), lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante. En tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:
Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que existen varios tipos de perención (la Genérica y las Específicas), por lo que ineluctablemente debe determinarse cuál es la que nos ocupa; así tenemos, que este Tribunal observa que en fecha 26 de febrero de 2020, luego de ordenado librar los recaudos de citación al accionado de autos, la parte actora no diligenció desde la fecha 13 de febrero de 2020, lo consiguiente para seguir con el debido proceso, siendo esto el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora.
Al respecto, el artículo 267 del Cogido de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado R.D.C., expresó:
“…La perención de los 30 días a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago por compulsa y citación…”
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Y en sentencia Nº 0008 del 20 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrada J.C. de Temeltas, la misma Sala asentó:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse admitido la demanda en fecha 22 de noviembre del año 2020 (exclusive), el demandante no impulsó las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, luego de fecha 13 de febrero de 2020, (inclusive), incumpliendo con la carga procesal correspondiente, transcurriendo de esta forma UN AÑO, ONCE MESES y CINCO DIAS, es decir (705) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notificar a la parte demandante de esta decisión, y por cuanto se evidencia que de igual manera que la parte solicitante no constituyo domicilio procesal, y es un deber de las partes establecer el domicilio procesal desde el momento que instauran la acción o solicitud o informar al Tribunal cualquier cambio, es por lo que se tiene como domicilio procesal de las partes la sede de este Tribunal conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena su notificación en la cartelera del tribunal haciéndole saber que una vez que conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos que considere convenientes. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2022.- Año 212º y 163º.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:45 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
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