REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º


EXPEDIENTE: 0810-2021
DEMANDANTE: AURA ANTONIA MEZA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.032.804, asistida por la abogada RAQUEL LOBO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V.- 9.479.554 Inscrita en el Inscrita en el Impreabogado Nº 182-138
DEMANDADO: ANDRES REBET CHERNIGOUSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-4.550.684, ambos domiciliado en el Municipio de Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
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RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto que la presente demanda se le dio entrada y admisión en fecha 4 de Noviembre del 2022, y se libraron las respectivas boletas (folio 7 y vuelto); en fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil de despacho devolvió boleta de citación de la accionada de autos sin firmar (folios del 8 al 14); vistas las resultas del alguacil, el Tribunal acordó en fecha 25 de marzo de 2022 remitir vía correo electrónico en concordancia con el Articulo 6 de la resolución Nº 001-2022 dictada por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los recaudos de citación al accionado de autos a través de la dirección de correo electrónico aportada por la parte actora (folio 16); e fecha 29 de marzo de 2022, el Secretario dejó constancia de la remisión de los Recaudos de citación a la dirección electrónica aportada, recibiéndose respuesta de Hotmail de no encontrarse la dirección p.n.elguacharo@hotmail.com (folios 18 y 19).

Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras el actor después de la devolución del alguacil de lo recaudos de citación y de remitirse los mismos vía electrónica, no realizó ningún acto, lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante, en tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que existen varios tipos de perención (la Genérica y las Específicas), por lo que ineluctablemente debe determinarse cuál es la que nos ocupa; así tenemos, que este Tribunal observa que en fecha 29 de marzo de 2022, luego de remitidos por correo electrónico los recaudos de citación a la accionada de autos, por cuanto se evidencia que luego de admitida la demanda, la parte actora no diligencio, lo consiguiente para seguir con el debido proceso, siendo esto el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora.

Al respecto, el artículo 267 del Cogido de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado R.D.C., expresó:
“…La perención de los 30 días a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago por compulsa y citación…”
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Y en sentencia Nº 0008 del 20 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrada J.C. de Temeltas, la misma Sala asentó:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse remitido los recaudos de citación vía electrónica en fecha 29 de Marzo del año 2022 (exclusive), el demandante no impulsó las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, incumpliendo con la carga procesal correspondiente, transcurriendo de esta forma 6 MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir (212) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notificar a la parte demandante vía correo electrónico de esta decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos que considere convenientes. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2022.- Año 212º y 163º.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 11:40 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


MCRT/wjra /migv.-