REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 0846-2022.
DEMNADANTE: ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.151.683, representado por su Apoderada Judicial Abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.221.454, inpreabogados Nº 302.829 y hábiles.
DEMANDADA: KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.560.533.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto que la presente demanda se le dio entrada en fecha 10 de julio del 2022, exhortando el tribunal a la parte actora, a dar cumplimiento con la resolución Nº 05-2020 (folio 12), en fecha 16 de junio de 2022, la parte actora diligenció dando cumplimiento a la resolución antes mencionada (folio 12), en fecha 17 de Junio de 2022, fue admitida la presente demanda y se libraron las respectivas boletas (folio 14 y vuelto), en fecha 25 de julio de 2022, el alguacil de despacho devolvió boleta de citación a la accionada de autos sin firmar, (folios del 15 al 21), y vista las resultas del alguacil, el Tribunal acordó en fecha 27 de Julio de 2022 (folio 22), remitir vía correo electrónico en concordancia con el Articulo 6 de la resolución Nº 001-2022 dictada por la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia los recaudos de citación a la accionada de autos a través de la dirección de correo electrónico aportada por la parte actora, tal como consta en el expediente al (folio 24) de fecha 27 de julio de 2022, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede sin recibir respuesta hasta la presente fecha.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La Jurisdicción “ voluntaria ”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.
Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras el actor no realizó ningún acto luego de admitida la misma y de librados los recaudos de citación vía correo electrónico, lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante. en tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:
Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que existen varios tipos de perención (la Genérica y las Específicas), por lo que ineluctablemente debe determinarse cuál es la que nos ocupa; así tenemos, que este Tribunal observa que en fecha 27 de julio de 2022, luego de remitidos por correo electrónico los recaudos de citación a la accionada de autos, la parte actora no diligenció desde la fecha 16 de junio de 2022, lo consiguiente para seguir con el debido proceso, siendo esto el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora.
Al respecto, el artículo 267 del Cogido de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado R.D.C., expresó:
“…La perención de los 30 días a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago por compulsa y citación…”
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Y en sentencia Nº 0008 del 20 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrada J.C. de Temeltas, la misma Sala asentó:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse admitido la demanda en fecha 17 de Junio del año 2022 (inclusive), el demandante no impulsó las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, incumpliendo con la carga procesal correspondiente, transcurriendo de esta forma 3 MESES y UN (1) DIA, es decir (93) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notificar a la parte demandante de esta decisión y en virtud del pronunciamiento sobre el proceso judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°386 del 12 de agosto de este mismo año donde estableció que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos como: correo electrónico o por medio de la red social whatsaap. Este Tribunal ordena su notificación mediante la dirección de correo electrónico abgmariebracho@gmail.com, haciéndole saber de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016 , y que una vez que el secretario del Tribunal deje constancia en autos del envió electrónico de dicha notificación comenzarán a correr los lapsos respectivos para interponer los recursos que sean procedentes contra la mencionada decisión, de conformidad con el artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se acuerda librar boleta de Notificación para el procedente envió a la dirección de correo electrónico establecida en autos para los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2022.- Año 212º y 163º.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:45 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra /inra.-
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