EXPEDIENTE N°0867-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2022.

212º y 163º

SOLICITANTE(S): JESUS ALBERTO CADENAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.585.683, y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 8.023.778, asistidos por el Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: JESUS ALBERTO CADENAS MEZA y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS asistidos por el Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Tomando en consideración el desafecto y la incompatibilidad de caracteres con fundamento en la sentencia N°1070 del 9 de diciembre de 2016 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Septiembre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos JESUS ALBERTO CADENAS MEZA y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS, asistidos por el Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, plenamente identificados en autos. (Folio 9)

En fecha 27 de Septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 10)

En fecha 13 de Octubre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

A efectos de decidir el Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar que adjunto al escrito libelar los solicitantes aportan al tribunal los siguientes pruebas documentales.

PRIMERO: Obra a los folios 4 con su respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO CADENAS MEZA y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS, ambos plenamente identificados en autos, celebrado ante la Prefectura del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta en acta N° 291, de fecha catorce (14) de octubre del año 1983 En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO: Obra al folio 3, Copia fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESUS ALBERTO CADENAS MEZA identificado con el N° V- 4.585.68 y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS identificada con el N° V- 8.023.778. Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Así se establece.

TERCERO: Obra a los folios 6 y 7, con sus respectivos vueltos, Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de las ciudadanas: ANA YOCARYNA CADENAS MORENO, Nº 1651 del año 1986, y YOKARENY DEL CARMEN CADENAS MORENO, Nº 727 del año 1984, donde hacen constar los nacimientos de las ciudadanos antes mencionadas como hijas de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y les da pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación con lo anterior el Tribunal para decidir observa:

El divorcio por desafecto es un procedimiento expedito, sin dilaciones, autónomo y económico mediante el cual los cónyuges manifiestan ante los juzgados su voluntad de acabar o romper el vínculo matrimonial producto de una falta de sentimientos amorosos recíprocos, en virtud de la presente solicitud es menester de este Tribunal la revisión de la norma, enunciando a continuación el artículo 185 del Código Civil
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges JESUS ALBERTO CADENAS MEZA y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan SEA DECLARADO EL DIVORCIO Y CONSECUENCIALMENTE EL VINCULO MATRIMONIAL a tenor de lo establecido en la Sentencia vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 razón por la se considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO CADENAS MEZA y BELKYS YUDIT MORENO DE CADENAS, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO a tenor de lo establecido en la Sentencia vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: JESUS ALBERTO CADENAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.585.683 y BELKIS YUDIT MORENO DE CADENAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 8.023.778. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2022.


ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.


ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO



MCRT/wjra/inra.-