EXPEDIENTE N°0870-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2022.

212º y 163º

SOLICITANTE(S): LUIS ALBERTO APONTE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.580.763, y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 5.611.771 y hábiles asistido el primero, y la segunda representada por la Abogada BETZAIDA SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.902.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.779, jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO APONTE LIMA y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO asistido el primero, y la segunda representada por la Abogada BETZAIDA SIRA LIMA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil

En fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos LUIS ALBERTO APONTE LIMA y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO asistido el primero, y la segunda representada por la Abogada BETZAIDA SIRA LIMA, plenamente identificados. (Folio 14)

En fecha 6 de Octubre de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 15)

En fecha 13 de Octubre de 2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folio 16)
A efectos de decidir el Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las catas procesales esta operadora de justicia hace constar:

PRIMERO: Obra al folio 3, con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO APONTE LIMA y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal. Según consta en acta N° 258, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1995, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO Obra al folio 4 y 12, copias fotostáticas de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos solicitantes: LUIS ALBERTO APONTE LIMA y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO, (cónyuges) e hijo ciudadano KEYBERT ALEXANDER APONTE DEVIDE. Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRIMERO: Obra a los folios 8 y 9, Poder Especial otorgado por la ciudadana NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO, ya identificada, a la Abogada BETZAIDA DEL VALLE SIRA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.779, y hábiles, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 25 de Agosto del 2022, Nº 10 Tomo 26, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2022. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada la represente en el Procedimiento Judicial de Divorcio por Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en concordancia con la sentencia de carácter vinculante, dictada por la sala constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 2 de junio de 2015 Expediente Nº12-1163,
” Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges LUIS ALBERTO APONTE LIMA y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el divorcio por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO APONTE LIMA y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con la Sentencia vinculante N° 0693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:LUIS ALBERTO APONTE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.580.763 y NIURKA DEL CARMEN DEVIDE CARVALLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-. 5.611.771. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2022.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO