REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós.
212º y 163º
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.767.693, residenciada en la Avenida 01, Sector La Hoyada de Milla casa Nº 6-66 de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, conforme a instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica primera de Mérida, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 17, folios 167 al 169 de fecha 26 de julio de 2..022. En atención a lo pedido désele entrada y el curso correspondiente de ley. Al respecto este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: En la presente Demanda el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS, plenamente identificados, demanda COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-12.350.432 y V.-14.700.345, expresando lo siguiente:
“….Es el caso que mi poderdante es Propietaria y Arrendadora de un inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos planta baja apartamento 01 de la nomenclatura Municipal 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta e documento de Condominio y Adjudicación debidamente protocolizado ante el Registro Público de fecha 10 de Junio de 2.015, inscrito bajo el numero 9, folio 65, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2.015, inscrito bajo el número 2015.1404, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.7.648 (…).
A-) El día Once (11) de Abril del 2007, mi poderdante realizó un contrato de ARRENDAMIENTO, autenticado por antela Notaría Publica Segunda del estado Mérida, de fecha Once (11) de Abril del año 2.007, con los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, (…),
B-) En dicho contrato los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, (…), se comprometen a pagar los servicios inherentes al inmueble propiedad de mi poderdante, es decir pago de agua, luz, aseo y todos los que funcionen en la propiedad de mi poderdante, tal y como consta en la cláusula DECIMA PRIMERA, del contrato de arrendamiento ya señalado y que consigne marcado con la letra “C”.
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: “Estarán a cargo de los arrendatarios los gastos de electricidad, condominio, teléfono, aseo urbano y domiciliario agua y gas, los recibos respectivos serán presentados cancelados a la ARRENDADORA, cuando esta lo requiera y especialmente al momento de la terminación del CONTRATO. Los ARRENDATARIOS responderán por todos los montos relativos a los servicios arriba enunciados, la facturación que pertenezca al lapso de duración del contrato, aunque la fecha de pago deba ocurrir con posterioridad al termino del mismo.”
C-) Que los pagos inherentes a los servicios públicos del inmueble que ocupan en calidad de ARRENDADORES los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, serán los primeros día de cada mes.
Ahora bien en reiteradas oportunidades mi poderdante LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS, ya identificada ha hecho del conocimiento a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, ya identificados, que deben realizar el pago de los servicios básicos del inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos planta baja apartamento 01 de la nomenclatura Municipal 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, dado en calidad de arrendamiento, sin embargo los mencionados ciudadanos ARRENDADORES han hecho caso omiso a dicha solicitud.
Por lo que en vista de necesitar Solvencia Municipal, en la Alcaldía del Municipio Libertador, le exigieron que debieran pagar los recibos del Aseo Urbano que estaban en Mora desde el mes de agosto del año 2.019 y Catastro en Mora desde el año 2.018, de inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos planta baja apartamento 01 de la nomenclatura Municipal 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
CAPITULO II
RELACION DE DEUDAS
Ahora bien ciudadano Juzgador, la acción contumaz de los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, (…) se han NEGADO A PAGAR los servicios de aseo urbano y catastro del inmueble que poseen en calidad de ARRENDADORES, lo que obligo a mi poderdante a realizar los pagos de tales servicios, y que desgloso a continuación de la siguiente manera:
(…)
Ciudadano Juez, en visa que se han agotado todos los medios extrajudiciales posibles para lograr el pago de la deuda mencionada, es por lo que acudo ante éste tribual, para demandar por la Vía Intimatoria, el pago de los referidos recibos descritos (…):
CAPITULO II
PETITORIO
Los hechos anteriormente expuestos encuadran en la normativa legal de derecho sustantivo, según el cual, el acreedor de una obligación tiene derecho a reclamar su pago, los intereses devengados, los gastos que se hubiesen desembolsado por motivo de su cobranza, con fundamento en esta normativa acudo a sus loables oficios para DEMANDAR como efectivamente DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, a los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI, (…), para que paguen, o en su defecto sean obligados por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos PRIMER CONCEPTO: El pago del monto de lo referido a la facturas descritas así (A) Por la cantidad de CIENTO CUATRO CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (104,64 Bs) SEGUNDO CONCEPTO (B) Por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y
CUATRO CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (634,82 Bs) C-) Por la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (595.550,96 Bs), recibos de PAGO DE CATASTRO, ya antes descrita y agregada al presente libelo. SEGUNDO: al pago de las Costas del proceso. ..”.
Asimismo, se observa que la parte actora solicita una medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
SEGUNDO: Del contenido de la presente demanda y su petitum, observa este Tribunal que la pretensión que en él se deduce, está fundamentada en los artículos 1, 7, 10, 14, 108, 112, 174, 340, 585, 588, 591, 630, 640 al 682 del Código de procedimiento Civil. Al respecto del Procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 640 y siguiente lo siguiente:
“… Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente , la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. ... ”
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ..”
Ahora bien, el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, es un procedimiento especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. El Código de procedimiento Civil desglosa muy puntualmente las cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento Por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de
la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia son las siguientes: 1) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega. 2) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma liquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada. 3) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado sea éste reconocido o no, cartas misivas, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. 4) Que el demandado se encuentre en la republica o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y 5) Que la demanda se intente por ante el Juez Competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
De las cinco (5) situaciones anteriormente señaladas, en cuanto a la del numeral 3, relacionada con que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado sea éste reconocido o no, cartas misivas, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, es necesario destacar, que en cuanto a esa prueba escrita, nuestro Código de Procedimiento Civil establece que para que proceda el Procedimiento por Intimación, deberá acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Esta cualidad de `prueba escrita viene a ser el principio de certeza sobre la pretensión del demandante. Así las cosas, nuestra legislación, lo que exige es que al momento de presentar la demanda, de manera obligatoria y necesaria, debe acompañarse el instrumento fundamental del que se derive inmediatamente el derecho deducido.
De los documentos acompañados, y específicamente a los referidos en el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, se observa, que la parte actora consigna marcado con la letra “D” Recibo de Pago Nª A-00047809, emitido por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 17 de agosto de 2022, a nombre de LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS por el Pago de Aseo Urbano del inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos planta baja apartamento 01 de la nomenclatura Municipal 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida; marcado con la letra “E” Recibo de Pago Nº A-00048017, emitido por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR – SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en fecha 17 de agosto de 2022, a nombre de LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS, por el Pago de Catastro del inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos planta baja apartamento 01 de la nomenclatura Municipal 1-53 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida y marcado “F” Recibo de Pago de SAMAT, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA en fecha 22 de diciembre de 2020, a nombre de LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS, por el Pago de Impuesto de Inmueble.
De los referidos recibos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, se puede verificar, que son emitidos por una Tercera persona, en este caso por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIOLIBERTADOR a nombre de la propietaria del inmueble ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS.
Ahora bien, aún cuando los referidos recibos de pago contienen una deuda liquida, los mismos no están emitidos a nombre de los Arrendatarios del Inmueble y no aparecen como facturas aceptadas, requisito este exigido para que proceda la reclamación por la Vía Intimatoria, a pesar de que los arrendatario en la clausula Decima primera del contrato de arrendamiento aceptan el pago de los servicios conforme a lo previsto en la clausula Decima primera del contrato de arrendamiento de Vivienda suscrito y debidamente autentificado en fecha Once (11) de Abril del 2007, por antela Notaría Publica Segunda del estado Mérida, entre la ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS (ARRENDADORA) y los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI (ARRENDATARIOS), siendo evidente que las obligaciones adquiridas por los arrendatarios es como consecuencia de un Contrato de Arrendamiento de Vivienda
Cabe de advertir, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, nuestro país se dió un nuevo ordenamiento jurídico que es imprescindible respetar. Dentro de los valores supremos del Estado Venezolano, éste se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado busca proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos. Ello ha conllevado, a que se adecue el ordenamiento jurídico a esa realidad, a ese nuevo paradigma del Estado Social de derecho. En Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24-01- 2002, la Sala Constitucional realizó una interpretación de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, manifestó la bondad de estar Venezuela dentro de un Estado Social de Derecho, el cual, como se indica en dicho fallo, “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener el poder económico, político o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales”. Se establece de manera contundente en dicha sentencia que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se
encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica”. Igualmente señala que el Estado Social busca “lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas,…. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretación de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares”, y al respecto señala que “ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…”. En sí, lo que el Estado Social de Derecho busca es evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación,
les correspondería estar en situación de inferioridad. Esto no solo trata de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su
posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. En este sentido, en cuanto al redimensionamiento del estado como social la referida sentencia estableció:
“…Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la c.d.E. y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de v.d.. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial M.P.. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general,
que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la c.d.E., evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la c.d.E.S., el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar, que además en ese Estado Social de derecho y de Justicia, está evidente el interés social y el orden público. En cuanto a éste último, es necesario resaltar, que en todo lo relacionado al arrendamiento de Vivienda, prevalecerá el orden público legal, el interés social, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley. Por orden público legal debe entenderse el conjunto de normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden
ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado subordina el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En el presente caso, que versa sobre el arrendamiento de una Vivienda, es indudable que está involucrado el orden público legal, y al haberse establecido dentro de las clausulas del contrato de arrendamiento de Vivienda suscrito y debidamente autentificado en fecha Once (11) de Abril del 2007, por antela Notaría Publica Segunda del estado Mérida, entre la ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS (ARRENDADORA) y los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI (ARRENDATARIOS), obligaciones inherentes para el Arrendatario y para el Arrendador, no es menos cierto, que todas las acciones que se originen de la RELACION ARRENDATICIA EN MATERIA DE VIVIENDA TIENE UNA LEY ESPECIAL, la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y todas las controversias que se generan como consecuencia de la relación arrendaticia deben ser ventiladas con las acciones y procedimientos establecidos en la referida Ley que en sus artículos 1, 2, 36, 94 Y 98 establecen:
“….Objeto. Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna….” (Resaltado del Tribunal)
“…Carácter estratégico y de interés público. Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…Del pago de servicios Artículo 36. Los pagos de servicios comunes en habitaciones de casas de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado, o subarrendado por partes, para ser habitado, será responsabilidad del arrendador o subarrendador. El arrendador o subarrendador que por la
necesidad del arrendatario o arrendataria, incumpla este artículo será sancionado de conformidad con la presente Ley. En caso de inmueble unifamiliar el pago de los servicios públicos corresponderá al arrendatario o arrendataria. …” (Resaltado del Tribunal).
“… Procedimiento previo a las demandas Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. …” (Resaltado del Tribunal).
“…De las demandas Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. …” (Resaltado del Tribunal).
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto es evidente que la obligación del pago de servicios contraída por los Arrendatario, es consecuencia de un contrato de arrendamiento de Vivienda suscrito en fecha Once (11) de Abril del 2007, por ante la Notaría Publica Segunda del estado Mérida, entre la ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS (ARRENDADORA) y los ciudadanos JOHAN RICARDO DAVILA RIVAS y YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI (ARRENDATARIOS), y todas las controversias que se generan como consecuencia de la relación arrendaticia deben ser ventiladas con las acciones y procedimientos establecidos en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, es decir, todo incumplimiento que se genere como consecuencia del referido contrato, bien sea, pago de cánones de arrendamiento o pago de servicios, de tramitarse conforme a lo previsto en la referida Ley y en atención a lo previsto en el artículo 36, ´no siendo en consecuencia el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la vía idónea para requerir el pago de los servicios públicos, y es por lo que forzosamente esta operadora de justicia, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 341, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 1 ,2 36 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS,
la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada contra la ciudadana LEONOR ELENA MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.767.693, residenciada en la Avenida 01, Sector La Hoyada de Milla casa Nº 6-66 de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, representada por su Apoderado Judicial abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, conforme a instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica primera de Mérida, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 17, folios 167 al 169 de fecha 26 de julio de 2..022. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Treinta y Uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós. (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0879-2022, se registro en el libro de causas y se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Conste.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra