TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de octubre del año dos mil veintidós (2022).


212º y 163º


EXPEDIENTE: 0096-2013
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N°24, Tomo A-1 a través de su mandatario especial Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR REINA OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-11.153.567, domiciliado en el Municipio de Guacara Estado Carabobo, TORBJORN LOVAS extranjero, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número E- 957.830, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y JOSE MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.242.935, domiciliado en el Municipio Chacao y civilmente hábiles.

MOTIVO: Indemnización daños y perjuicios provocados por accidente de transito
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda de Indemnización, daños y perjuicios provocados por accidente de tránsito fue admitida y se le dio entrada en fecha 3 de octubre del año 2013, (Folio 127 y 128),y por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 18 de octubre del año 2013, la parte actora, Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ diligenció (folio 129) consignando los emolumentos para que se librara la compulsa respectiva, siendo esto el último acto de procedimiento ejecutado por la parte interesada

Al folio 131, obra oficio N° 365-2013 de fecha 23 de octubre del año 2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Guacara y San Joaquín de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados. JULIO CESAR REINA OCHOA y JOSE MIGUEL REYES, ampliamente identificados en autos.

Al folio 132, obra oficio N° 366-2013 de fecha 23 de octubre del año 2013, dirigido al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del demandado. TORBJORN LOVAS debidamente identificado en autos.

Inserto al folio 143, de fecha 10 de febrero de 2014, obra agregado auto del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando dar entrada y cumplimiento al exhorto de citación de los ciudadanos TORBJORN LOVAS y JOSE MIGUEL REYES.

En relación a lo anterior, al folio 156 obra inserto auto del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 22 de julio de 2014, dejando constancia de la devolución, mediante oficio N° 2014-424 (folio 157) de la comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de 30 días, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal a los fines de practicar la citación encomendada.”
En fecha 31 de julio del mismo año este Tribunal deja constancia (folio 158) de la recepción de la comisión sin ninguna resulta positiva de citación. Se deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no existe constancia de la resulta de la práctica del exhorto de citación al ciudadano JULIO CESAR REINA OCHOA
Al folio 160, consta auto de abocamiento de fecha 13 de julio de 2022 ordenando la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la paralización ordenando la notificación a las partes de los lapsos correspondientes en relación con el abocamiento de un nuevo jurisdicente.

En consecuencia se libra boleta de citación en fecha 13 de julio de 2022 (folio 162), mediante la cual es notificado el Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial de la empresa SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA C.A, parte demandante, tal como consta en la resulta positiva de la práctica de la misma inserta al folio 161 del expediente, suscrita por el alguacil de este Tribunal.

Siendo este el resumen historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Visto el resultado del cómputo realizado, y por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa de marras el actor no realizó ningún acto luego del 18 de octubre de 2016, lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante; dela revisión de las actas procesales y del libro de oficios de este Tribunal se pudo cosntatar que la comisión conferida al Tribunal Vigesimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que citaran a los ciudadanos TORBJORN LOVAS y JOSE MIGUEL REYES, siendo devuelta por falta de impulso y en relación a la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, se pudo constatar por el Libro de oficios llevados po este tribunal, que la mis fue remitida por el Instituto Postal Telegrafico al referido Juzgado, y de llamada realizada al referido Juzgado se pudo constatar que la referida Comisiòn no consta en ese tribunal y al dìa de hoy no ha sido devuelta; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:
Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, resulta necesario resaltar que existen varios tipos de perención (la Genérica y las Específicas), por lo que ineluctablemente debe determinarse cuál es la que nos ocupa; en tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandante luego de la admisión de la demanda en fecha (10) de agosto de 2016, no realizó ninguna otra actuación. Al respecto, el artículo 267 del Cogido de Procedimiento Civil establece:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado R.D.C., expresó:
“…La perención de los 30 días a que se contrae el ordinal 1 del artículo 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago por compulsa y citación…”
.
Y en sentencia Nº 0008 del 20 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrada J.C. de Temeltas, la misma Sala asentó:
“…Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda…”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, mediante sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., reiterada el 15/11/2004 y 30/01/2007 en ponencias del mismo Magistrado y la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, respectivamente, dejó establecido el siguiente criterio:
“…esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art.12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse admitido la demanda, el demandante no impulsó la intimación de la demandada de autos transcurriendo de esta forma CUATROCIENTOS DIEICNUEVE (419) DIAS.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notificar a la parte actora en el domicilio procesal indicado, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos que considere convenientes contra la decisión dictada .

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de octubre del año dos mil veintidòs (2022). Año 212º y 163º.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 11:10 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.



Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO
MCRT/wjra/inr.