REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
SOLICITUD Nº: 0575-2018

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO URIBE ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.031.073, domiciliado en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Inspección Judicial Vehicular

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2018, por el ciudadano LUIS ALBERTO URIBE ALBORNOZ, antes identificado, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2018 (folio 7), signándosele la nomenclatura propia del Tribunal, indicando a la parte interesada el deber de solicitar ante el tribunal que se fije la fecha y hora para la realización de la inspección Judicial Vehicular
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La Jurisdicción “ voluntaria ”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.

Primera: El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.

“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Segunda: CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA: Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, en sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Tercera: DE LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD: Esta operadora de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos de la presente solicitud observa que en fecha 19 de febrero de 2018, (folio 7), este Juzgado admitió la presente solicitud, instando a la parte interesada para que solicite ante el tribunal de manera escrita sean fijados el día y la hora para la realización de la Inspección Judicial Vehicular. Se deja constancia que la única actuación del interesado fue la introducción del escrito ante el juzgado distribuidor, determinando esta juzgadora que desde la fecha 14 de febrero de 2018 (inclusive) hasta el día de hoy (inclusive) han transcurrido MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (1697) días continuos, por lo que ha transcurrido más de un (1) año sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de Inspección Judicial Vehicular.

Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, esta Juzgadora colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad del solicitante se traduce a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue. es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCION VEHICULAR. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

Primero: EXTINGUIDA de pleno derecho la presente solicitud por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el presente procedimiento de solicitud de Inspección Judicial Vehicular.

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo de la solicitud una vez que quede firme esta decisión.

Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO LIBERTADOR Y SANTOS MAQRQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintidós 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.



ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00 am), minutos de la mañana.



ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO
MCRT/wjra/mcrt.-