Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-040-2022.-
Solicitud Nº 2022-041.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de HOMOLOGACIÓN por jurisdicción voluntaria fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-041, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitante el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.019.875, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por una parte y por la otra, los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de la cédula identidad Nº V-9.047.196 y V-8.081.116, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal, Casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-041, mediante la cual el solicitante, el ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, por una parte y por la otra, los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas.-

“Yo, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ ,,,Omisis,,, solicito formalmente a éste digno tribunal se sirva HOMOLOGAR el acuerdo o documento suscrito por vía privada, en fecha 16 del mes de marzo del presente año 2022; el cual presento en original acompañado de sus anexos complementarios.


Finalmente solicito sean debidamente citadas las partes involucradas en el instrumento privado adjunto a la presente solicitud, a saber los ciudadanos GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO ,,,Omissis,,, Por último, pido una vez que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, que las resultas de las mismas sean devueltas en original” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Copias de las cédulas de identidad del solicitante por una parte y por la otra de los solicitados, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, que riela a los folios dos (02) y cuatro (04). SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ ROFRIGUEZ DE ROMERO, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), que riela al folio tres (03). TERCERO: Original de Documento Público Registrado celebrado entre los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, quedando registrado bajo el Nº 2020.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.316, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinte (2.020), que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) ambos inclusive con sus vueltos.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

El seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de homologación se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que a la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

ÚNICA AUDIENCIA

El once (11) de octubre de dos veintidós (2.022) se celebro audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia de los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, identificados, la cual por razones de método se transcribe a continuación, donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de las partes lo peticionado.-


“En el día de hoy martes once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas Nº V-16.019.875, V- 9.047.196 y V- 8.081.116, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, domiciliada en la parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa Nº 2-112 de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de homologación, tal como fuera Ordenado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), que riela al folio nueve (09) de la presente solicitud, se procedió previo las formalidades de Ley a la ratificación de la Solicitud en la presencia de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas Nº V-16.019.875, V- 9.047.196 y V- 8.081.116, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, domiciliada en la parroquia El Llano, Sector El Rosal, calle principal, casa Nº 2-112 de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del juez, se evidenciare la intención de los antes mencionados de continuar con el procedimiento, se dará por culminado el acto de ratificación y se procederá a decidir lo conducente dentro del lapso de ley. En consecuencia se procede a la lectura íntegra de la solicitud manifestando los antes mencionados RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, como distribuidor, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener su HOMOLOGACIÓN. Es todo.” No expusieron más. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-”.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), el tribunal dictó auto para mejor proveer donde solicitó mediante oficio a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la existencia o no de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, del inmueble a que se contrae la nulidad de cesión de derechos.-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del original de documento público, donde se acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae la solicitud, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, identificado. Folios cinco (05), seis (06) y siete (07) ambos inclusive con sus vueltos.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del original de documento privado, donde dejan sin efecto y sin valor jurídico la cesión de derechos entre ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RORIGUEZ DE ROMERO, identificados, folio tres (03).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de auto para mejor preveer que riela la folio diez (10), contentivo de solicitud ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la existencia o no de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, del inmueble a que se contrae la nulidad de cesión de derechos, y Oficio remitido por la aludida Oficina de Registro Publico, que consta a los folios once (11) al dieciséis (16) ambos inclusive con sus vueltos.-

ANÁLISISLAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento y adicional de oficio, el tribunal mediante auto para mejor proveer solicito lo correspondiente a la Oficina de Registro Público competente según cursa a las actuaciones.-

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, quedando registrado bajo el Nº 2020.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.316, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinte (2.020), que acredita la propiedad al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, identificado, de lo allí contemplado. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueran impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer regencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto al instrumento público. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público que acredita la propiedad del bien inmueble al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, identificado, y de su lectura y revisión se evidencia que es el mismo bien inmueble a que se contrae la homologación solicitada, siendo otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, lo cual además acredita a el propietario a realizar cualquier acto inter vivos, formando parte de su esfera patrimonial, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto QUEDÓ PROBADO que el solicitante es el legitimo propietario del bien inmueble cuya cesión es realizada en las actuaciones. Prueba aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento privado objeto de la presente solicitud, donde los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RORIGUEZ DE ROMERO, identificados, dejan de mutuo y amistoso acuerdo sin valor jurídico alguno el documento público a que se contrae la prueba distinguida con anterioridad como PRIMERA: DOCUMENTAL, en ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue la homologación de lo vertido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente solicitud de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído a las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente a los fines de su homologación, por haberlo así aceptado las partes en la única audiencia de ratificación celebrada tanto de la solicitud como del documento privado, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2.022), folio nueve (09). Prueba aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de auto para mejor preveer que riela la folio diez (10), contentivo de solicitud ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la existencia o no de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, del inmueble a que se contrae la nulidad de cesión de derechos, y Oficio remitido por la aludida Oficina de Registro Publico, que consta a los folios once (11) al dieciséis (16) ambos inclusive con sus vueltos.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena la existencia del documento publico protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, quedando registrado bajo el Nº 2020.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.316, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinte (2.020), que acredita la propiedad al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, identificado, y de la lectura del Oficio remitido por la Oficina Registral se colige que sobre dicho documento no pesa medidas, gravamen, ni prohibiciones de ninguna naturaleza. Preciso destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 773 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), al referirse a este tipo de documentos públicos administrativos y su valor probatorio, preciso, “Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumental, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran perfectamente las solvencias de servicios públicos emanados de los entes que manejan los servicios públicos en el país, entendiéndose Corpoelec Hidrocapital o afines como Hidrofalcón- por tratase de organismos del Estado. En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darle a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo”, (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En ese sentido no cabe duda para este sentenciador, que el instrumento probatorio presentado (Oficio), posee pleno valor probatorio, por ser emanado de un ente Público del Estado venezolano (Registro Inmobiliario), acogiéndose al criterio de la sala, dándole eficacia como documento público administrativo, ratificado tácitamente por el adversario por cuanto no fue impugnado, gozando de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente. Prueba solicitada de oficio y aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el Juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-


El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Acto de Ratificación


En el caso que nos ocupa se observa que en fecha once (11) de octubre de dos veintidós (2.022), según acta que corre inserta al folio nueve (09) vto, se celebro audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia del solicitante, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO, identificado, por una parte y por otra parte, los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO identificados. En consecuencia solicita en primer termino el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO, identificado, dejar sin efecto y sin valor jurídico la cesión de derechos celebrada el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2.022) con los Ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, identificados, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, quedando registrado bajo el Nº 2020.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.316, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinte (2.020), solicitud vertida en el instrumento privado, sobre un lote de terreno, enclavado sobre una extensión de terrenos nacionales, ubicado en la Aldea Huezca, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de cuarenta y cuatro hectáreas con cinco mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (44 has. 5675 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: partiendo del punto 10 al 11 en la medida de trescientos sesenta metros (360 mts), del punto 11 al punto 12 en la medida de ciento cuarenta metros (140 mts), del punto 12 al punto 13 en la medida de cuarenta y nueve metros (49 mys), del punto 13 al punto 1 en la medida de ochenta y cinco metros (85 mts) y del punto 1 al punto 2 en la medida de ciento setenta y dos metros (172 mys), para untotal de ochocientos seis metros (806 mts), colinda en parte con Manuel Da Silva Oliveira, en parte callejón con agua y en parte con terreno de Samuel Romero y Nazario Sánchez; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto 2 al punto 3 en la medida de doscientos ochenta y cuatro metros (284 mts), y del punto 3 al punto 4 en la medida de trescientos treinta y siete metros (337 mts), para un total de seiscientos veintiún metros (621 mts), separa terreno de la propiedad de Adolfo Romero; POR EL FONDO: partiendo del punto 4 al punto 5 en la medida de ochenta y nueve metros (89 mts) y del punto 5 al punto 6 en la medida de ciento setenta y nueve metros (179 mts), para un total de doscientos sesenta y ocho (268 mts), colinda con terreno de la propiedad de Marcial Castro; y POR EL COSTADO DERECHO: partiendo del punto 6 al punto 7, en la medida de trescientos doce metros (312 mts), del punto 7 al punto 8 en la medida de doscientos treinta y siete metro (237 mts), del punto 7 al punto 8 en la medida de doscientos treinta y siete metros (237 mts), del punto 8 al punto 9 en la medida de cuarenta y dos metros (42 mts), y del punto 9 al punto 10 en la medida de quinientos veinte metros (520 mts), para un total de mil ciento once metros (1.111 mts), colinda con sucesión Velazco, en parte con vía Agrícola Huezca, Loma Redonda y en parte con Hildo Contreras



La presente solicitud fue admitida de conformidad a lo tipificado en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido estipula el citado artículo: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Según la concepción que se acoge en el articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Negritas y Cursivas del Tribunal), (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido a la homologación por solicitud extralitem y/o Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud (auto de admisión) y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la homologación por Solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud NO CONTENCIOSA, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, correspondió tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de homologación.-

Así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, los requeridos una vez citados efectivamente, deben comparecer por ante el Juzgado a ratificar lo peticionado tanto en la solicitud cómo en el instrumento privado anexo; cuya presentación deben hacerla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, es decir entre las 8.30am y 3.30pm, contados a partir del día siguiente al auto de admisión, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no comparecer la parte solicitante debe impulsar mediante diligencia el proceso, a los fines de lograr la fijación del día y hora para celebrar la audiencia, de presentarse sólo una parte se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedan a esclarecer los hechos garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), lapso probatorio que se apertura por el lapso tan corto de comparencia del requerido. De presentarse las partes solicitadas dentro del lapso de tres (03) días otorgados, y ratificaran la solicitud, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes prescindiéndose del lapso probatorio, de conformidad al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso las partes acudieron voluntariamente a ratificar la solicitud y por ende lograr la homologación por parte de este órgano judicial.-

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la misma de conformidad al artículo 257 ejusdem. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Si bien el solicitante, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, identificado, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para ceder como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-

Observa quien aquí decide, que los ciudadanos a quienes mediante el auto de admisión de la acción se les solicitó la ratificación de la solicitud: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, identificados, comparecieron el día y hora fijados, es decir, SE PRESENTARON, en el lapso respectivo y manifestar formalmente ratificar lo requerido según consta en acta anexa al expediente, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la comparecencia de los requeridos, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 895 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por el peticionante, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.019.875, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por una parte y por la otra, los ciudadanos: GRABIEL ROMERO ROMERO y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de la cédula identidad Nº V-9.047.196 y V-8.081.116, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal, Casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a dejar sin efecto y sin valor jurídico la cesión de derechos entre los ciudadano: GRABIEL ROMERO ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ y EDDY LUZ RODRIGUEZ DE ROMERO, identificados, el cual tiene como objeto dejar sin efecto y sin valor jurídico la cesión de derechos del documento publico protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, quedando registrado bajo el Nº 2020.156, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.316, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinte (2.020), ubicado en la Aldea Huezca, jurisdicción del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los Cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, por ser dictada la sentencia dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior homologación siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original a la solicitud Nº 2022-041 y se dejó copia certificada para el archivo.-


La Secretaria:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-