Exp. Nº. 888-2022.
Sentencia Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 162°

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.684.206, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.231, del mismo domicilio y hábil.
DEMANDADA: LUZ MARINA GAONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.074.071, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA

Vistos sin informes.- Se inició el presente juicio, mediante demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, asistido de la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, el cual anexa en original marcado “A”, alegando que celebró una compra venta de un inmueble a esta ciudadana mediante un documento que textualmente dice lo siguiente:
“Yo, LUZ MARINA GAONA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.074.071, divorciada, domiciliada en Tovar; Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, declaro: Que por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), le vendí a MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.684.206, de este mismo domicilio y civilmente hábil, un inmueble constituido por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide once (11 Mts.), colinda con la carrera 4ta. FONDO: Mide Once metros (11 Mts.), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts.), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina, comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento, techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje, toda la construcción se encuentra en estado ruinoso. Lo que aquí vendo es todo lo que me pertenece y consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Transmito a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, libre de gravamen y me comprometo al saneamiento de ley. E igualmente me comprometo a otorgar el documento definitivo de propiedad cuando el aquí comprador así se lo exija. Y Yo, MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, ya identificado acepto, la venta que aquí se me hace. Así lo decimos y firmamos en Tovar a los treinta días del mes de Abril de 2013”.

Alega que, aunque le canceló la totalidad del monto adeudado a la compradora y esta ciudadana se obligó a otorgar el documento definitivo de propiedad ante la Oficina de Registro Público, cuando el comprador así se lo exigiera, la ciudadana LUZ MARINA GAONA se ha negado constantemente a otorgar el documento de venta; Que además de negarse a cumplir con el compromiso adquirido, el pasado 14 de Marzo de 2022, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, llevando a sus padres a chequeos médicos y se ausentó de su vivienda por semana y media aproximadamente, y es entonces cuando la ciudadana LUZ MARINA GAONA se metió a su casa a altas horas de la noche, saltando el garaje y violando la cerradura de la puerta que da al patio o garaje; al día siguiente, procedió a romper los candados de la puerta principal, coloco sus propios candados, se instaló a vivir en su casa negándole el ingreso a su vivienda, amenazándole que lo denunciaría por violencia de género si intenta acercarse al inmueble.

Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y pidió que en caso de negativa de la demandada, la sentencia definitiva sirva de título de propiedad suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el demandante, que prevé el Código Civil, en su Artículo 1.269 que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, pero si en ella no se estableció ningún plazo, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otra acto equivalente como en efecto el comprador ha requerido en innumerables oportunidades a la vendedora para que cumpla con su obligación de firmar el documento de venta ante la Oficina de Registro, por lo que ha configurado una estafa que consiste en despojar del dinero al comprador mediante engaño, ofreciendo venderle algo que no le puede vender. Señala que, para el caso de que no existiera la actitud dolosa de la vendedora, es decir la intención de engañar al comprador, resultaría quede igual manera es responsable, porque se niega a firmar en el Registro, pues así le obliga el Artículo 1.270 del Código Civil, según el cual “la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia”; y que las consecuencias de no poner la diligencia debida, vienen expresamente determinadas por el Artículo 1.271 ejusdem, el cual prevé que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

En el PETITORIO expresa el demandante, que con el fin de poner fin (sic) a toda discusión, ha decidido demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana Luz Marina Gaona Flores, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a:
“Primero: A reconocer el contenido y firma del documento de compra venta fundamento de la acción, que firmamos por vía privada en Tovar a los treinta días del mes de Abril del 2013, del inmueble, constituido por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide once (11Mts.), colinda con la carrera 4ta. FONDO: Mide once metros (11 Mts.), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts,), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento, techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje, toda la construcción se encuentra en estado ruinoso. El cual adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Segundo: A otorgar el documento público definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, ya que la vendedora Luz Marina Gaona Flores recibió el 100% del precio de la venta, que es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,0), y en caso de negativa, que la sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: A realizar la tradición de la cosa vendida, la cual se verifica según la Ley mediante la entrega del inmueble al comprador ciudadano Marco Antonio Rincón Carvajal.
Cuarto: En el pago de las costas, costos y gastos.


Solicitó se decretara, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y siguientes, Artículo 646, todos del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto del contrato, inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero del 2009, bajo el Nº. 378.12.19.1.193 y corresponde al Libro de folio Real de año 2009.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección Carrera 4ta., Casa Nº. 4-98, Sector El Llano, Tovar Estado Mérida (frente al Ipasme). Teléfonos de Contacto: 0424 7292291. Correo electrónico arellanomariae2022@gmail.com.

A los efectos de la citación de la demandada, señalo como su domicilio la dirección del inmueble bajo litigio, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, carrera 4ta, casa Nº. 26, Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, ya que se encuentra viviendo allí.

Estimó la acción en el valor que fue convenido en la venta que era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy día equivalente a 0.000002 Bs, que es el monto principal de la operación, equivalente a 0,0000008 Unidades Tributarias. Solicita se tramite por el procedimiento breve la presente acción en virtud de la cuantía.

Señala que se reserva el ejercicio a las acciones civiles penales y administrativas a que haya lugar y solicita que la demanda sea admitida conforme a derecho y para su sustanciación pide se habilite el Tribunal por el tiempo que sea necesario a cuyos efectos juró la urgencia del caso.

La demanda fue admitida en fecha 15 de Junio de 2022, (Folio 7) y se emplazó a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a la citación a las Diez de la mañana, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado; y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 16 de Junio de 2022, fue agregado al expediente el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES (Folio 10), citada en esta misma fecha, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que obra al folio Nueve (9) del expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, folio Once (11), el ciudadano MARCO ANTONIO RONCON CARVAJAL, confiere Poder Apud Acta a la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO.

ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha Veinte (20) de Junio de 2022, siendo las diez de la mañana (10.00 am), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA –VENTA, se hizo presente la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, identificada en autos, y asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, encontrándose presentes el demandante MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, asistido por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO. En dicho Acto el tribunal le puso de manifiesto el DOCUMENTO PRIVADO que obra en autos al folio 3 del expediente, en cuyo texto aparece firmado el 30 de Abril de 2013 por la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ quien expuso: … “Dra yo desconozco la firma porque es una fotocopia ya que la hija mía era la novia de este señor y no se qué tramoya hicieron ahí para sacarme de la casa porque eso ya se está cayendo, yo me iba por tiempo iba y venía porque termine una carrera por el gobierno y como trabajaba allá en Mérida, después estuve otra época y caí encima de unos alambres cuando las guarimbas y estuve hospitalizada en el seguro social, yo nunca he firmado ese documento.” No expuso más. En este estado la Abogada María Eugenia Arellano, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “A todas luces es evidente que el presente documento por el que se está solicitando el Reconocimiento de contenido y firma fue redactado por la Abogada Nancy A. Arias, Inpreabogado 96453, como se observa en el margen superior derecho igualmente se realizo en papel sellado Nº M-Nº 00-011644, en papel sellado se encuentra firmado con bolígrafo negro y al final aparece un sello debajo de la firma de la demandada el cual se presume que le pertenece por cuanto existen otros documentos firmado por ella y sellados con el mismo sello, el cual dice María Gaona Florez, productor Nacional independiente Rif. V- 15074071-8 y una balanza como símbolo, el cual es una narrativa que expresa un contrato de compra venta donde la ciudadana Luz Marina Gaona Florez le vende a Marco Antonio Rincón Carvajal un inmueble que es un lote de terreno con casa, en el año 30 de abril de 2013 y que es el objeto fundamental de la presente acción y queda demostrado que es el original del documento de compra venta firmado por vía privada”.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogado MARIA EUGENIA ARELLLANO ZAMBRANO, identificada en autos y actuando con el carácter acreditado, y expuso:

INSISTO, en hacer valer el documento de compra venta, que es el fundamento de la presente acción, el cual fue firmado por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril del 2013, entre la ciudadana LUZ MARINA GAONA y MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, identificados, el cual se encuentra anexo en original en el folio tres (3); que por cuanto se evidencia que el documento presentado es el original y NO una fotocopia como manifestó la demandada, además, se observa que el referido documento fue redactado, sellado y firmado por un abogado a solicitud de la demandada, también se observa que está firmado por las partes y el sello de la demandada al final de su firma, que adicionalmente, es evidente quela firma de la demandada, tiene la misma grafía que muestra en otros documentos firmados por ella y que oportunamente presentara. Solicita sea nombrado un experto a los fines de determinar, si la firma de la vendedora que aparece en el referido documento, pertenece a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, arriba identificada, también determinará si el documento en cuestión , es una fotocopia o se trata efectivamente de un documento original firmado por las partes; que ésta ciudadana firmó el acta de la audiencia realizada el día veinte (20) de Junio de 2022 con su nombre en letras de molde, todas mayúsculas, y como queriendo mostrar que su firma es totalmente opuesta a la que hizo en el documento anexo Tres (3), realizando la grafía de forma totalmente distinta a la que se observa en su cédula de identidad y del resto de documentos, recibos y más firmados por ella, y así seguir negado que es sur firma la que se encuentra al pie del documento presentado, incurriendo así en Declaración falsa ante funcionario público. Finalmente, promueve la prueba de cotejo, según lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En la presente causa, alega el actor que suscribió un contrato de compraventa privado, con la demandada de autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, que la misma de obligó a suscribir el documento correspondiente en la Oficina de Registro Público, que se ha negado a cumplir con sus obligaciones, que por tanto la demanda para que reconozca dicho documento privado y cumpla con sus obligaciones.
Por su parte, la demandada de autos, desconoció la firma señalando que es una fotocopia.

En consecuencia, estando todos los hechos controvertidos, debe proceder quien juzga, a decidir el conflicto, conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS PRUEBAS SIGUIENTES:
DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL del documento firmado por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013, el mismo obra en original al folio Tres (3).
El objeto de esta prueba es demostrar que el documento presentado es el original, el cual fue firmado por las partes por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013.
2.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar, Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº. 2009.86, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº. 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, la cual obra agregado a los folios 4 y 5. El objeto de esta prueba es demostrar que las firmas de este documento es de la demandada y es la misma que se encuentra al pie del documento que insisto sea reconocido por la demandada y se haga valer.
3.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer copia fotostática de la Cédula de identidad de la demandada.
El objeto de esta prueba es demostrar cómo es la firma de la demandada en su Cédula de Identidad.
4.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL de documento firmado por vía privada en Tovar a los 20 días del mes de Mayo de 20114, el cual anexo el original marcado “A” .
El objeto de esta prueba es demostrar que las partes firmaron contrato privado de compra-venta del inmueble descrito y objeto de la presente controversia, el 20 de mayo de 2011, en el que se describe el inmueble, el monto de la venta, las cantidades recibidas , la forma de pago, etc. (Sic). También se lee en este documento original que anexo marcada “A” que, ”El precio convenido por la presente venta fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales recibo en este acto un cheque de Gerencia Nº. 000029759 del Banco Provincial por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país. El resto, es decir, la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), me los cancelará el comprador en el momento del traspaso u otorgamiento del documento definitivo de propiedad por ante la citada Oficina de Registro Público de Tovar.”… Evidenciándose que la demandada recibió en ese acto el 20 de Mayo de 2011 la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 168.000,00), demostrando así, que efectivamente hubo negociación y pago y no como pretende hacer ver la demanda al manifestar que no sabe de que le hablan y que desconoce todo, por lo que insisto en hacer valer el referido documento.
Así mismo, se evidencia que resto del pago, es decir la suma de TREINTA Y DIOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), los pagaría el comprador en el momento del traspaso u otorgamiento del documento de propiedad definitivo ante la Oficina de Registro Público de Tovar. Igualmente, en el mismo documento la vendedora trasmite las plena propiedad posesión y dominio de lo vendido, libre de gravamen y se compromete al saneamiento de Ley. Igualmente, pretende mostrar la firma de grafía de la demandada.
5.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer copia fotostática del cheque de Gerencia Nº. 000029759 del banco Provincial por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a favor de LUZ MARINA GAINA FLOREZ, de fecha 20 de Mayo de 2011, el cual anexo en copia simple marcado “B”.
El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, efectivamente recibió el cheque de gerencia y pagos que se describen en el numeral primero.
6.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer original del Boucher del Banco Provincial por la emisión de un cheque de gerencia, que indica como beneficiaria LUZ MARINA GAINA FLOREZ, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES 8Bs. 100.000,00), cuyo ordenante y cuenta es de MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, de fecha 20 de mayo de 2011, el cual anexo original marcado “C”.
El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, efectivamente recibió el cheque y pagos que se describen en el numeral Primero.
7.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL del documento de Opción a Compra, firmado entre las partes el 20 de Mayo de 2011, este contrato fue realizado por el Abogado Lucidio Pernía Ruiz, inpreabogado N° 43.445, el cual anexo en original marcado “D”.
El objeto de esta prueba es demostrar que en el referido Contrato de Opción a Compra, en la clausula CUARTA de las estipulaciones privadas, las partes convienen expresamente que el precio del inmueble es fijo, no sujeto a ninguna variación. Así mismo, pretende mostrar la firma y grafía de la demandada.
8.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL de Recibo Nro. 460, con encabezado ·Escritorio Jurídico Dr. Lucidio E. Pernía” por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 13 de Julio de 2011; el cual anexa en original marcado “E”
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 13 de Julio de 2011, pago DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, por concepto de: Abono a pago pendiente de la compra-venta de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta con calle Los Higuerones , Nro. 23. El Llano Tovar Estado Mérida. Así mismo, pretende mostrar la firma y grafía de la demandada.
9.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL de Recibo Nro. 475, con encabezado “Escritorio Jurídico Dr. Lucidio E: Pernía” por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 10 de Marzo de 2012; el cual anexo en original marcado “F”.
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 10 de marzo de 2012, pago VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, por concepto de: Abono a pago pendiente de la compra-venta de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta con calle Los Higuerones, Nro 23. El Llano Tovar Estado Mérida. Así mismo, pretende mostrar la firma y grafía de la demandada.
10.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL de Recibo, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 16 de Junio de 2012, el cual anexo en original marcado “G”
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 16 de Junio de 2012, pagó VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, por concepto de: Abono a pago pendiente de la compra-venta de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta con calle Los Higuerones, Nro. 23, El Llano Tovar, Edo. Mérida. Así mismo, pretende mostrar la firma y grafía de la demandada.
11. DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL de documento Recibo realizado por la abogado Nancy A. Arias M. I.P.S.A. 96.453, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), de fecha, 30 de Abril de 2013; el cual anexo en original marcado “H”
El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, pagó a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, el resto de lo adeudado por la venta del inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta. Con calle Los Higuerones, N° 23. El Llano Tovar Estado Mérida, antes descrito y objeto de la controversia. Adicionalmente, pretende demostrar, que al sumar todos los pagos, éstos superan el monto pactado en la referida compra venta, siendo evidente que el demandante cumplió con lo pactado y la demandada se niega transferir la propiedad, incumpliendo así con lo pactado entre las partes. Así mismo, pretende mostrar la firma y grafia de la demandada.
12.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer copia simple de la carátula del Expediente Nro. 2013-1352 en la que se lee Demandante: Rigoberto Rangel Serrano, Apoderado Judicial de Wu Zhuocan, Demandada: Gaona Flores Luz Marina, Motivo: Cumplimiento de Contrato. Tribunal: Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Fecha de entrada: Día: Nueve. Mes: Abril. Año: 2013; la cual anexa en copia simple marcado “I”
El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, antes de venderle por vía privada el inmueble al demandante, lo vendió igualmente por vía privada al ciudadano WU Zhuocan quien ante la negativa de la vendedora de protocolizar la venta, la demando por Cumplimiento de Contrato, devolviendo la demandada el dinero recibido al ciudadano Wu Zhuocan. Así mismo, pretende demostrar que esta ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, ha pretendido estafar con el mismo inmueble a otros ciudadanos.
13.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce ha hace valer copia simple del Boucher de depósito del Banco Mercantil, de fecha 26 de Mayo de 2011. La cual anexa en copia simple marcado “J”
El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana LUZ MARIAN GAONA FLORES, le pagó al ciudadano Wu Zhuocan, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00), devolviéndole así el dinero recibido por la venta del inmueble objeto de la controversia, como se evidencia en el Boucher anexo. Adicionalmente, es evidente que ese pago lo realizo con el dinero recibido de MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 20 de Mayo de 2011 a través de un cheque de gerencia que esta anexo marcado B”. Así mismo, pretende mostrar la firma y grafía de la demandada.

PRUEBA DE COTEJO
Promueve la prueba de cotejo según lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita se coteje el documento ORIGINAL firmado por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013, el cual obra la folio Tres (3), y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el numero 2009.86, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, la cual obra agregado en autos a los folios 4 y 5.
El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente se trata de la misma firma y es la misma persona quien ha firmado ambos documentos.
.- Promovió experticia que verse sobre, si el documento que se encuentra en el folio tres (3) del presente expediente es original o es una fotocopia como pretende hacer ver la demandada.
El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente se trata del documento original firmado por las partes, por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013.
.- Promovió Experticia que verse sobre, si la firma que se encuentra al pie y lado izquierdo del documento que se encuentra en el folio tres (3) del presente expediente pertenece a la demandada ciudadana LUZ MARINA GAONA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.074.071, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil.
El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente se trata de la firma de la demandada, y es el documento original firmado por las partes, por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril del 2013.

Experticia
Promovió experticia que verse sobre, si las firmas que se encuentran en los documentos promovidos, pertenece a la demandada LUZ MARINA GAONA ; venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.074.071, domiciliada en Tovar estado Mérida y hábil.
Pruebas Informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fechas 22 y 30 de Junio de 2022, vistos los escritos de Promoción de Pruebas, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, En cuanto a la prueba de Cotejo, se fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia del Cotejo.

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 la apoderada judicial del demandante desiste de la promoción y evacuación de las pruebas promovidas de Experticia que verse sobre, si las firmas que se encuentran en los documentos promovidos, pertenece a la demandada LUZ MARINA GAONA; venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.074.071, domiciliada en Tovar estado Mérida y hábil y de la prueba de Informes.

Durante la etapa probatoria en este juicio LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ prueba alguna.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Fueron promovidas y admitidas en este juicio las pruebas documentales siguientes:

1.- Documento firmado por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013, que obra al folio Tres (3). El objeto de esta prueba es demostrar que el documento presentado es el original, el cual fue firmado por las partes por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013.


Se trata esta prueba de un documento privado que es el fundamento de la acción que fue desconocido por la demandada, y que el demandante insistió en hacer valer, cuya valoración se realizará más adelante luego del análisis de la prueba de cotejo.

2.- copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar, Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, la cual obra agregado a los folios 4 y 5. El objeto de esta prueba es demostrar que las firmas de este documento es de la demandada y es la misma que se encuentra al pie del documento que insisto sea reconocido por la demandada y se haga valer.

Se trata esta prueba, de una copia fotostática de un documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea y que no habiendo sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena prueba entre las partes y ante terceros. Así se decide.
Consta en este documento, que la demandada LUZ MARINA GAONA, adquirió “un lote de terreno con la construcción existente sobre el mismo, conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento, techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje, toda la construcción se encuentra en estado ruinoso, ubicado en la carrera 4, casa N° 26, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide once (11Mts.), colinda con la carrera 4ta. FONDO: Mide once metros (11 Mts.), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts,), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera”.
Quien juzga observa que el inmueble objeto del contrato cuyo reconocimiento se demanda en este juicio, se corresponde exactamente con la descripción del inmueble adquirido por la demandad mediante este documento. Por tanto esta prueba demuestra plenamente que la demandada adquirió dicho bien por medio de documento debidamente protocolizado. Así se decide
Consta además que fue adquirido a través del Programa VIII “Atención habitacional para Familias Damnificadas o en situación de riesgo inminente” por un precio de CINCUENTA MIL BOLÍARES (Bs, 50.000,00) que fueron pagados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Vivienda y Habitat, estableciendo como condición que la beneficiaria se obliga a no enajenar, gravar, traspasar, ceder, disponer, dar en arrendamiento bajo ningún concepto, la vivienda adquirida por los siguientes cinco (5) años. Así se decide.

4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada. El objeto de esta prueba es demostrar cómo es la firma de la demandada en su Cédula de Identidad.

Se trata esta prueba de una copia fotostática simple de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).
Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
De la misma queda evidenciada la identidad de la ciudadana GAONA FLOREZ LUZ MARINA, es titular de la cédula de identidad N° 15.074.071, fecha de nacimiento 17-10-47, estado civil DIVORCIADA, fecha de expedición, 02-02-11 fecha de vencimiento 02-2021. Así se decide.
En cuanto al objeto de esta prueba, de cómo firma la ciudadana, debe ser analizado mediante una experticia. Así se decide.

5.- Fue promovida la prueba de Cotejo, del documento ORIGINAL firmado por vía privada en Tovar a los Treinta días del mes de Abril de 2013, el cual obra la folio Tres (3), y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el numero 2009.86, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, obra agregado en autos a los folios 4 y 5.
El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente se trata de la misma firma y es la misma persona quien ha firmado ambos documentos, que el documento que se encuentra en el folio tres (3) del presente expediente es original y si la firma que se encuentra al pie y lado izquierdo del documento que se encuentra en el folio tres (3) del presente expediente pertenece a la demandada ciudadana LUZ MARINA GAONA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.074.071, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil.

Una vez admitida esta prueba, se apertura la INCIDENCIA DE COTEJO en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos mil Veintidós (2022), en cuaderno separado.
En fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos mil Veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandante designó al ciudadano, abogado LUIS ALBERTO URBINA, experto en criminalística con Nº de Registro MA-0002600026, Teléfono Nº 0412-0634520 y correo electrónico Nº luisurbina0905@gmail.com, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.117 y consignó la constancia de aceptación a que se refiere el Artículo 454 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal de conformidad con el Artículo 457 del mismo Código, designó como experto por la parte demandada, al ciudadano ABOGADO GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.428, Nº de teléfono 0412-0679428 y correo electrónico abggapc@gmail.com y designó por el Tribunal al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, Licenciado en Administración, Especialista y Magíster en Criminalística, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.973.841 e inscrito en la Asociación de Expertos bajo el Nº IP01, Nº de Teléfono 0414-7025513. El Tribunal hizo constar, que se comunico vía telefónica con los dos expertos designados en este acto y que por vía de correo electrónico serían enviados al Tribunal el resumen curricular y la aceptación del cargo, siendo el correo del Tribunal tribunal2dodemunicipiotovar@gmail.com, lo cual se verificó correctamente.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.117, el ciudadano ABOGADO GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.428 y el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.973.841 y prestaron el juramento de Ley. En este acto, la Jueza, de conformidad con lo previsto en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, consultó a los expertos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo, y expusieron: “De conformidad con lo establecido al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, participamos al Tribunal y a las partes que daremos inicio a las diligencias relacionadas con la experticia el día martes 27 de septiembre de 2022 a las once (11am) de la mañana. El Tribunal con vista a la exposición de los expertos, fija el término de cinco días continuos, para que rindan su informe. En virtud de que el presente juicio se está tramitando en juicio breve por la cuantía.
En fecha 27 de septiembre de 2022, comparecieron los expertos designados, y luego de realizada la experticia, consignaron mediante diligencia el informe de la misma y las conclusiones, en los términos siguientes:

En primer término expresaron la FUNDAMENTACIÓN DE LA EXPERTICIA: determinando el carácter legal, el carácter técnico científico y la doctrina consultada, como lo son las leyes de la escritura que se especifican a continuación:
1º LEY: “Ninguna escritura es idéntica a otra. Cada individuo posee una escritura característica, que se diferencia de las demás y que es posible reconocer” (CrepieuxJamin, 1930).
2º LEY: “El movimiento escritural está sometido a la influencia inmediata del cerebro. Quien escribe no es la mano, sino el cerebro. El gesto gráfico está sometido a la influencia inmediata del cerebro. El órgano que escribe no modifica la forma de aquella si funciona normalmente y está lo suficientemente adaptado a su función” (Solange Pellat, 1.927).
3º LEY: “Cuando uno escribe, el yo está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad. Adquiere el máximo de intensidad cuando tiene que realizar un esfuerzo, es decir, en los comienzos, y el mínimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido, o sea en los finales” (Solange Pellat, 1927).
Es la Ley que regula los automatismos de los gestos gráficos: máxima intensidad cuando se realiza un esfuerzo, o sea, en los comienzos.
En los trabajos de falsificación, el falsificador al comienzo se esfuerza conscientemente y al final, la fatiga se pone de manifiesto, delatándose el falsificador, causa está por la que queda al descubierto en los detalles.
4º LEY: “No se puede modificar voluntariamente la escritura natural más que dejando en su trazado la señal del esfuerzo realizado para lograr el cambio” (Solange Pellat, 1927).
Esta ley se cumple tanto cuando un individuo trata de disfrazar su propia escritura, como cuando intenta imitar la de otra persona.
En el primer caso tarde o temprano acaban por evocar y plasmar en la escritura las características personales inconscientes, aparte de las que reflejan el esfuerzo que está realizando (temblores, paradas bruscas, cambios de dirección, entre otras).
En el segundo caso se debate ante un dilema: la necesidad de imitar lo más fielmente posible una escritura que implica lentitud, que será fácilmente puesta en evidencia, y la necesidad de escribir fluidamente, lo que inevitablemente le llevará a la pérdida del control y a la aparición en el escrito de las características personales inconscientes.
Según Sauder, nadie puede disimular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de esta Ley.
Para la Peritación es la base de la crítica interna de los documentos dubitados.
5º LEY: “El que escribe en circunstancias particularmente difíciles, del tipo que sea, traza instintivamente o bien formas de letras que le son más habituales, o bien formas más sencillas y fáciles de construir” (Solange Pellat, 1927).
Es básica en el tema de anónimos y testamentos ológrafos (persona que dé propia mano, hace testamento dejando sus últimas voluntades).
Mano guiada, inerte, contrariada:
Mayor dificultad para el que escribe: vehículos en movimiento, sujetos encamados, enfermos, moribundos.

En segundo término contiene la PARTE MOTIVA (DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA).

“Señala el informe que el documento dubitado o cuestionado para realizar la Experticia encomendada, consiste en un (1) documento elaborado en papel timbrado y sellado, signado con el número serie 00-011644, exhibiendo en la parte central el escudo del Estado Mérida, por medio del cual la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.074.071, divorciada, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del estado Mérida 7 y civilmente hábil, declara que por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), vende al ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.684.206, soltero, de este mismo domicilio y civilmente hábil, un inmueble constituido por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos . FRENTE: mide once metros (11 mts), colinda con la Carrera 4ta. FONDO: Mide once metros (11 mts) colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) colinda con la carretera trasandina LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina, comedor, un baño, un lavadero, pasillo piso de granito y cemento techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de cinc destinado para garaje; Dicho documento dubitado exhibe en la parte in fine lado izquierdo una firma semi legible la cual se observa en original, en tinta de color negro y el renglón donde se lee: “LUZ MARINA GAONA FLOREZ” y se encuentra ubicada entre las pautas numeradas 24, 25, 26 y 27 y corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa y con fecha 30 del mes de abril del 2013.

EL documento indubitado designado por la parte promovente de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente un (1) documento elaborado en hoja de papel bond de tamaño oficio, por medio del cual la ciudadana “CIOLY COROMOTO MORA DE GARY, mayor de edad, casada domiciliada en Tovar, titular de la cédula de identidad V-4.468.546, declara que vende a la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.074.071, civilmente hábil un lote de terreno con la construcción existente sobre el mismo, conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de cinc destinado para garaje, ubicado en la carrera 4°, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE; mide once metros (11 m.), Carrera 4ta. LADO DERECHO: En la medida de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 m.) la carretera trasandina. LADO IZQUIERDO: En la medida de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 m.) con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. FONDO: En la medida de once metros (11 m.) colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera Propiedad obtenida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Numeral Primero: Bajo el Nº 148, Folios 215 al 219 del Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 1º. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) los cuales fueron entregados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en ejecución del PROGRAMA VIII “Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de riesgo inminente”. Es condición expresa de este contrato que la beneficiaria se obliga dentro de los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de adquisición del inmueble, a no enajenar, gravar, traspasar, ceder, disponer ni dar en arrendamiento bajo ningún concepto, la vivienda que se adquiere por este documento, declarando la compradora LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, aceptándolos términos expresados en este documento. Dicho documento dubitado exhibe en la parte media del vuelto dos firmas como de los otorgantes, tomando la segunda firma semi legible como de carácter indubitado la cual se observa en original, en tinta de color negro; el documento antes descrito se encuentra acompañado por la respectiva Nota de Registro de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.86, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual presenta dos firmas como de los Otorgantes, tomando la segunda firma semi legible como de carácter indubitado la cual se observa en original, en tinta de color negro, acompañado de dos impresiones dactilares. Dicho documento fue exhibido para la práctica de la experticia por la Abg. María Eugenia Arellano, con cédula de identidad V-10.897.398, con número de INPREABOGADO 89.231, parte actora en la presente causa”.

En cuanto a la PERITACIÓN los expertos señalaron en su informe que La presente experticia la realizaron, mediante el uso del instrumental técnico adecuado a este tipo de examen, consistente en:
-Lupas de diferentes dioptrías (3,5X y 8X) marcas REFLECTA y ESCHENBACH, respectivamente y lupa de Galton.
- Iluminación acondicionada desde varios ángulos de incidencia.
- Computadora portátil marca LENOVO, modelo Y450.
-Microscopio digital de mano marca CELESTRON, modelo 44302, con cámara digital incorporada de 1,3 mega pixel, con una potencia de 10X a 40X y 150X, provisto del programa software de aplicación del mismo.
-Iluminación LED y de luz blanca.
-Software para la obtención y organización de imágenes Digital Microscope Suite 2.0.
-Cámara fotográfica digital marca SONY, modelo CYBER SHOT, con lente Carl Zeiss de 14,1 mega pixel, con memoria incorporada de 4 GB.

Expresa el informe que: “Ahora bien, teniendo en consideración que la firma dubitada es una firma semi legibles, para su cotejo se hace necesario que el material de origen conocido o indubitado, sea de carácter homólogo, es decir, que deben ser similares en cuanto a su forma y tipo, relacionando siempre esa similitud entre el material dubitado con el indubitado, en este caso cito la siguiente doctrina para dar claridad al peritaje, según el Dr. Dimas Oliveros Sifontes en el Manual de Criminalística, página 220: omissis…”

Continúan más adelante señalando “En cuanto al estudio de la autenticidad de las firmas presentes en de los documentos cuestionados o dubitados, cuya autoría se presume que es de la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, recurrimos al MÉTODO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual hemos mencionado con anterioridad, el mismo permite conocer la fuente de origen o procedencia de las firmas cuestionadas, dicho método consiste en el estudio particular de los movimientos que se realizan al ejecutar cualquier tipo de escritura manuscrita, que individualizan a la persona responsable de la misma, sin que intervenga la voluntad ni la intención del ejecutante de los grafismos sometidos a estudio.
Cada una de las firmas señaladas para realizar el presente estudio pericial, fueron sometidas al estudio comparativo, con el objeto de definir y establecer las “variantes” o “Semejanzas” y las “diferencias” o “desemejanzas”, confrontación necesaria e inevitable para determinar la constante caligráfica, base de la caracterización morfológica y fisiológica de las escrituras sometidas al estudio pericial y concepto fundamental para detectar la “PERSONALIDAD TIPOLÓGICA ESCRITURAL” o “HÁBITO ESCRITURAL” de los ejecutantes de las firmas analizadas”.

En el capítulo de la ESTRUCTURA GENERAL FIRMAS INDUBITADAS: LEGIBILIDAD: señalan que “Son firmas semilegibles, donde podemos leer y ubicar los siguiente: la gráfica capital (que es el inicio, principio, despegue, arranque o punto de partida de la firma) que se asemeja a la letra “M” mayúscula ubicada en el primer momento gráfico o acto de ejecución de la firma; el grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula que se localiza al inicio del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma y en la parte final del ya citado momento o acto de ejecución de la firma se ubica un grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula; el grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula que se localiza al inicio del tercer momento gráfico o acto de ejecución de la firma y en la parte final del ya citado momento o acto de ejecución de la firma se ubica un grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula. Se observa un cuarto momento gráfico o acto de ejecución de la firma conformado por un signo ortográfico conocido comúnmente como “punto”.
MOMENTOS GRÁFICOS O ACTOS DE EJECUCIÓN DE LAS FIRMAS INDUBITADAS: Las firmas indubitadas fueron ejecutadas en cuatro momentos gráficos o actos de ejecución.
VELOCIDAD: Las firmas indubitadas presentan un buen ritmo que permiten determinar espontaneidad escritural por parte de la persona ejecutante de la firma analizada.
DIRECCIÓN: Las firmas indubitadas presentan una orientación en sentido horizontal.
INCLINACIÓN: Los grafismos de las firmas indubitadas presentan una inclinación hacia la derecha.
ENLACES: Los enlaces entre los grafismos son unidos y articulados, en festones o vaivén, de ida y vuelta.
PROPORCIONALIDAD: Las firmas indubitadas en sus hampas y jambas, como en los grafismos de los grafismos pequeños son semejantes.
CONTINUIDAD: Los diferentes grafismos (trazos y rasgos) en las firmas indubitadas, no presentan pausas, titubeos o temblores, lo cual manifiesta una buena habilidad escritural.”

Con respecto a los GESTOS GRÁFICOS (AUTOMATISMOS O IDIOTISMOS): PUNTOS DE ATAQUE O ARRANQUE: indicaron que:
1.- Punto de ataque o arranque del rasgo inicial del grafismo que se asemeja a una letra “M” mayúscula, cuya proyección del movimiento de la continuidad del trazo es dextrógiro, es decir gira hacia la derecha, por encima o superpuesto al grafismo semejante a la letra “a” minúscula que se encuentra al inicio del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma.
2.-Punto de ataque o arranque del rasgo inicial del grafismo que se asemeja a una letra “a” minúscula, del segundo momento grafico o acto de ejecución de la firma, cuya proyección de la continuidad del trazo es en sentido levógiro, es decir, gira hacia la izquierda.
3.-Punto de ataque o arranque del rasgo inicial del grafismo que se asemeja a una letra “a” minúscula, del tercer momento grafico o acto de ejecución de la firma, cuya proyección de la continuidad del trazo es en sentido levógiro, es decir, gira hacia la izquierda.
PUNTOS DE LEVANTAMIENTOS O FINALES:
4.- Punto de levantamiento del trazo final del grafismo que se asemeja a la letra “M” mayúscula que se ubica en el primer momento grafico o acto de ejecución de la firma, donde se aprecia la torsión del instrumento escritural para cambiar el sentido de la dirección, es decir, el ejecutante de la firma realiza un trazo magistral descendente y remata con un trazo ascendente, superpuesto o con figura semejante a un arpón.
5.- Punto de levantamiento del trazo final del grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula que se ubica al final del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma, donde se aprecia la torsión del trazo escritural para cambiar el sentido de la dirección, es decir, el ejecutante de la firma realiza un trazo magistral descendente y remata con un trazo ascendente, superpuesto.
6.- Punto de levantamiento del trazo final del grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula que se ubica al final del tercer momento gráfico o acto de ejecución de la firma, donde se aprecia la torsión del trazo escritural para cambiar el sentido de la dirección, es decir, el ejecutante de la firma realiza un trazo magistral descendente y remata con un trazo ascendente, superpuesto.
SIGNO DE PUNTUACIÓN:
7.- Se aprecia un grafismo conocido comúnmente como “punto”, que forma parte de los once signos de puntuación conocidos, que se ubica luego del último momento gráfico o acto de la ejecución de una de las firmas indubitadas.
ENLACES:
8.- Los enlaces entre los trazos magistrales de la letra que se asemeja a la letra “M” mayúscula, que conforma el primer momento gráfico o acto de ejecución de la firma, son dextrógiros, es decir, giran hacia la derecha.
9.- Los enlaces que se ubican a continuación del grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula, ubicado al principio del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma, son levógiros, es decir giran hacia la izquierda.
10.- Los enlaces que se ubican a continuación del grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula, ubicado al principio del tercer momento gráfico o acto de ejecución de la firma, son levógiros, es decir giran hacia la izquierda.
INCLINACIÓN:
11.- Los grafismos analizados presentes en las firmas indubitadas, presentan inclinación hacia la derecha.
PRESIÓN, VELOCIDAD Y HABILIDAD ESCRITURAL:
12.- Se aprecia una presión uniforme, razón por la cual los perfiles y los llenos tienden a presentar similar grosor o calibre, velocidad moderada y buena habilidad escritural.
PROPORCIÓN ENTRE HAMPAS:
13.- Las hampas tienden a estar más o menos a la misma altura, con las variables propias de cualquier grafismo o escritura.
PROPORCIÓN ENTRE EL ÚLTIMO TRAZO DE LA LETRA “M” Y LAS JAMBAS PRESENTES EN LAS FIRMAS:
14.- El último trazo de la letra “M” es más pronunciado, con mayor longitud comparado con las jambas presentes en las firmas estudiadas.
15.- Las jambas presentes en las firmas tienden a reducir progresivamente su longitud vistas de izquierda a derecha.
IRREGULARIDADES:
16.- No se aprecian retomas, interrupciones, variaciones marcadas de presión, enmendaduras, tachaduras.

Expresan los expertos que, en base a los análisis grafotécnicos realizados y a las confrontaciones practicadas entre las firmas indubitadas y la firma dubitada, ampliamente descritas en el presente Informe pericial, llegaron a las siguientes: CONCLUSIONES:
1. “Analizados debidamente los gestos tipo (automatismos) presentes en las firmas indubitadas suministradas como estándar de comparación, debidamente descritos en el texto de esta experticia y previo cotejo con la firma dubitada presente en el documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa, podemos afirmar que los mismos son semejantes entre sí.
2. Vistas las semejanzas de los gestos tipo o automatismos comunes presentes, tanto en las firmas indubitadas como en la firma dubitada, provienen de la misma fuente, es decir, fueron realizadas por la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, cedulada bajo el número V-15.074.071.
3. La firma semi legible visible entre las pautas 24, 25, 26 y 27 del documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa, corresponde a una FIRMA EN ORIGINAL.
4. Analizado el soporte por medio de luz blanca rasante y radiaciones ultravioleta, se comprobó que el soporte del documento cuestionado, corresponde a una PIEZA ORIGINAL”.

Se trata esta prueba de una experticia realizada por profesionales designados conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar si la firma negada por la demandada como suya es o no de esta ciudadana y si se trata de un documento original o de una fotocopia.

Vistas las conclusiones a las que llegaron los expertos, no le cabe duda a quien juzga, que se trata el documento fundamento de la acción, que obra al folio tres (03) del expediente de un documento original y que la firma que en este aparece pertenece a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, demandada en este juicio y ya identificada. Así se decide.

6.- ORIGINAL de documento firmado por vía privada en Tovar a los 20 días del mes de Mayo de 2011, el cual anexo el original marcado “A” . (Folio 23)

La prueba objeto de análisis, consiste en un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

De dicho contrato consta que se trata de una compra-venta de un inmueble que es el mismo que aparece en el documento objeto de la presente controversia, que la fecha es del 20 de mayo de 2011, que el precio convenido por la venta fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales declara la vendedora recibido en ese acto un cheque de Gerencia Nº 000029759 del Banco Provincial por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país; que el resto, es decir, la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), los cancelará el comprador en el momento del traspaso u otorgamiento del documento definitivo de propiedad por ante la citada Oficina de Registro Público de Tovar.
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora, que la demandada vendió el inmueble objeto de este juicio, que recibió el 20 de Mayo de 2011 la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 168.000,00), que efectivamente hubo negociación y pago.
Para quien juzga, evidentemente, si se realizó la negociación y si recibió el pago la vendedora. Así se decide.

7.- copia fotostática del cheque de Gerencia Nº. 000029759 del banco Provincial por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a favor de LUZ MARINA GAINA FLOREZ, de fecha 20 de Mayo de 2011, el cual anexo en copia simple marcado “B”. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, efectivamente recibió el cheque de gerencia y pagos que se describen en el numeral primero.

Se trata esta prueba de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba de testigos, lo que no ocurrió. En consecuencia se desecha esta prueba del acervo probatorio Así se decide.

9.- Original del boucher del Banco Provincial por la emisión de un cheque de gerencia, que indica como beneficiaria LUZ MARINA GAONA FLOREZ, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cuyo ordenante y cuenta es de MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 25).

Se trata esta prueba, de una planilla de depósito bancario, Validado por el cajero considerados como tarjas, que según Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de junio de dos mil nueve, en el Expediente N° AA20-C-2008-000449 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, “ es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. (Negritas del tribunal).
Es criterio patrio, que esta prueba nace privada y que en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad y se valora como plena prueba de los hechos a que se contraen, ya que el requisito indispensable para que estas surtan este efecto, es que se correspondan entre sí, lo cual está demostrado. (Artículo 1.383 del CC) Así se decide.-
Así pues, se trata de una planilla de depósito emitida por el Banco Provincial, hecho por el actor con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0115-0 6 0100035575, perteneciente al ciudadano Marco Antonio Rincón Carvajal, C.I. N° V-8.684206, de fecha 20 de mayo de 2011, por la cantidad de cien mil bolívares, por cheque de gerencia y aparece como beneficiaria la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ C.I. 15074071.
Con esta prueba queda demostrado que el actor, compró un cheque de gerencia por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandada de autos, presuntamente para pagar parte del precio de la venta. Así se decide.-

10.- ORIGINAL del documento de Opción a Compra, firmado entre las partes el 20 de Mayo de 2011,este contrato fue realizado por el Abogado Lucidio Pernía Ruiz, inpreabogado N° 43.445, el cual anexo en original marcado “D”.

Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

De dicho contrato consta que se trata de una opción de compra-venta celebrada entre las partes de este juicio, sobre el inmueble suficientemente descrito anteriormente, el mismo objeto del litigio,

Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que en la clausula CUARTA de las estipulaciones privadas, las partes convienen expresamente que el precio del inmueble es fijo, no sujeto a ninguna variación. Así se decide.
Pretende demostrar también la firma y la grafía de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.

11.- ORIGINAL de Recibo N° 460, con encabezado Escritorio Jurídico Dr. Lucidio E. Pernía” por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 13 de Julio de 2011; el cual anexa en original marcado “E”

Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 13 de Julio de 2011, pagó DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, por concepto de: Abono a pago pendiente de la compra-venta de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta con calle Los Higuerones , N° 23. El Llano Tovar Estado Mérida. Así se decide.
Pretende demostrar también la firma y la grafía de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.

12.- ORIGINAL de Recibo Nro. 475, con encabezado “Escritorio Jurídico Dr. Lucidio E: Pernia” por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 10 de Marzo de 2012; el cual anexo en original marcado “F”.

Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 10 de marzo de 2012, pago VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, por concepto de: Abono a pago pendiente de la compra-venta de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta con calle Los Higuerones, N° 23 El Llano Tovar Estado Mérida. Así se decide.
Pretende demostrar también la firma y la grafía de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.

13.- ORIGINAL de Recibo, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 16 de Junio de 2012, el cual anexo en original marcado “G”

Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 16 de Junio de 2012, pagó VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, por concepto de la compra-venta de una casa N° 23, ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta, diagonal a cuatro esquinas El Llano Tovar, Edo. Mérida. Así se decide.
Pretende demostrar también la firma y la grafía de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.


14.- ORIGINAL de documento Recibo realizado por la abogado (sic) Nancy A. Arias M. I.P.S.A. 96.453, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), de fecha, 30 de Abril de 2013 (folio 30)

Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL pagó el resto de lo adeudado por la venta del inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta. Con calle Los Higuerones, Nro 23. El Llano Tovar Estado Mérida, antes descrito y objeto de la controversia. Así se decide.
Pretende demostrar también la firma y la grafía de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.

15.- copia simple de la carátula del Expediente N° 2013-1352 en la que se lee Demandante: Rigoberto Rangel Serrano, Apoderado Judicial de Wu Zhuocan, Demandada: Gaona Flores Luz Marina, Motivo: Cumplimiento de Contrato. Tribunal: Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Fecha de entrada: Día: Nueve. Mes: Abril. Año: 2013; (folio 31)

Con respecto a esta prueba, observa quien juzga que la misma pretende demostrar hechos que no son objeto del litigio, por tanto se desecha por ser impertinente. Así se decide.

16.- copia simple del baucher de depósito del Banco Mercantil, de fecha 26 de Mayo de 2011. La cual anexa en copia simple (folio 31)

Con respecto a esta prueba, al igual que la anterior, observa quien juzga que la misma pretende demostrar hechos que no son objeto del litigio, por tanto se desecha por ser impertinente. Así se decide.

DEL FONDO DEL LITIGIO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es así, como los justiciable están facultados para acudir, ante los órganos competentes de la administración de justicia para pedir se regule una situación, donde se vean afectados sus intereses, mediante una sentencia, encuadrando tales hechos en las normas vigentes.

De las Actas del Proceso se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, fue citada para reconocer o no la firma y contenido del documento privado objeto de la pretensión, y en el acto de contestación a la demanda, desconoció la firma y contenido del documento que le es opuesto.

En tal sentido señala el artículo 444 ejusdem que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así pues, el demandante tenía la carga de insistir en hacer valer el documento privado desconocido a través de los medios que le otorga la ley, o promover el cotejo, lo cual se verificó en este juicio, y una vez realizada la experticia correspondiente, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, los expertos concluyeron que en la firma dubitada, proviene y fue realizada por la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, cedulada bajo el número V-15.074.071, en el documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa; que la firma semi legible del documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa, corresponde a una FIRMA EN ORIGINAL y que el soporte del documento cuestionado, corresponde a una PIEZA ORIGINAL.

Por lo que en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar el reconocimiento de la firma y contenido del documento fundamento de la acción. Así se decide.-

Con respecto a los particulares segundo, tercero y cuarto del petitorio, considera quien juzga, que está suficientemente demostrado en autos del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que la ciudadana Luz Marina Gaona Florez, recibió el pago de la totalidad del precio establecido en la compra venta del inmueble, y que debe cumplir por tanto con las obligaciones asumidas en la negociación, que comprende el otorgamiento del contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida y la tradición del inmueble. Así se decide.
Por todo lo expuesto debe además, al haber resultada vencida totalmente pagar las costas y costos del presente juicio. Así se decide.-


DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento del documento de compra venta fundamento de la acción, firmado por vía privada en Tovar a los treinta días del mes de Abril del 2013, del inmueble, constituido por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide once (11Mts.), colinda con la carrera 4ta. FONDO: Mide once metros (11 Mts.), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts,), colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento, techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje, toda la construcción se encuentra en estado ruinoso. El cual adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: con lugar la solicitud de que la demandada de autos otorgue el documento público definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y en caso de negativa, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas, costos y gastos del juicio por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar, a los cinco (05 ) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós. (2022) Años. 212° de la Independencia y 163° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR


ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. JOSE DANIEL MANCILLA