Exp. Nº.  888-2022.
 
Sentencia Definitiva.
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE.
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). 
 
 
212°   y   162°
 
 
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de Identidad N° V- 8.684.206, domiciliado en  el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. 
 
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.231, del mismo domicilio  y hábil.
 
DEMANDADA: LUZ MARINA GAONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.074.071, domiciliada en  el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
 
 
MOTIVO:   RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA                                                                                  
 
 
Vistos sin informes.- Se inició el presente juicio, mediante demanda de reconocimiento de  documento privado, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, asistido de la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GAONA  FLORES,  el cual  anexa   en  original marcado  “A”,  alegando  que celebró una compra venta de un inmueble a esta ciudadana mediante un documento que textualmente dice lo siguiente:    
 
“Yo, LUZ MARINA  GAONA  FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.074.071, divorciada, domiciliada en Tovar; Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, declaro: Que por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), le vendí a MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad N° V- 8.684.206,  de este mismo domicilio y civilmente hábil,  un inmueble constituido por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera  4,  Parroquia El Llano,  Municipio Tovar del Estado Mérida,  comprendido dentro de las  siguientes medidas  y linderos: FRENTE: Mide  once  (11 Mts.),  colinda  con la carrera 4ta. FONDO: Mide  Once metros (11 Mts.),  colinda  con propiedad de Alba  del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la  carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts.), colinda  con  propiedad de Alba del Carmen Vivas  Molina, separa  pared  medianera. La casa   está conformada por una sala,  dos dormitorios,  una cocina,  comedor, un baño,  un lavadero, pasillo,  piso de granito y cemento, techo de teja y al fondo un  pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje, toda la  construcción se encuentra en estado ruinoso. Lo que  aquí vendo es todo lo que me  pertenece y consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 17 de Febrero de 2009,  bajo el Nº 2009.86. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº  378.12.19.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Transmito a mi comprador  la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, libre de gravamen y me comprometo al saneamiento  de ley.  E igualmente me comprometo a otorgar el documento definitivo de propiedad cuando  el aquí comprador así se lo exija. Y Yo,  MARCO  ANTONIO  RINCON  CARVAJAL, ya identificado acepto,  la venta que  aquí  se me hace.  Así lo decimos y firmamos  en Tovar  a los treinta  días  del mes de Abril de 2013”.  
 
 
Alega que,  aunque le canceló la  totalidad del monto  adeudado a la compradora y esta ciudadana se obligó a otorgar el documento definitivo de propiedad ante la Oficina de Registro Público, cuando el comprador así se lo exigiera, la  ciudadana LUZ MARINA  GAONA se  ha  negado  constantemente a otorgar el documento de  venta; Que además de negarse a cumplir con el  compromiso adquirido, el pasado 14 de Marzo de 2022, se encontraba en la  ciudad de San Cristóbal, llevando a sus padres a chequeos médicos y se ausentó de su vivienda por semana y media aproximadamente, y es entonces cuando la ciudadana LUZ MARINA  GAONA se metió a su casa a altas horas de la noche, saltando el garaje y violando la  cerradura de la puerta que da al patio o garaje; al día siguiente, procedió a  romper los candados de la puerta principal, coloco sus propios candados, se instaló a vivir en su casa negándole el ingreso a su vivienda, amenazándole que lo denunciaría  por violencia  de género  si intenta  acercarse  al inmueble. 
 
 
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y pidió que en caso de negativa de la demandada, la  sentencia definitiva sirva de título de propiedad suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.  
 
 
Alega el demandante, que prevé el Código Civil,  en su Artículo 1.269  que  si  la obligación  es de dar  o de hacer,  el  deudor  se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, pero si en ella  no se estableció ningún plazo, el deudor no quedará  constituido en  mora  sino por  un requerimiento u otra acto  equivalente como en efecto el comprador ha requerido  en innumerables oportunidades a la vendedora para que cumpla con su obligación de firmar el documento de venta ante la Oficina de Registro, por lo que ha configurado una estafa que consiste en despojar del dinero al comprador  mediante engaño,  ofreciendo  venderle  algo  que no le puede vender. Señala que, para el caso de que no existiera  la actitud  dolosa de la vendedora,  es decir la intención de engañar al comprador, resultaría quede igual manera es responsable, porque se niega a firmar en el  Registro, pues así le obliga el Artículo 1.270 del Código Civil, según el cual “la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación,  sea  que esta tenga  por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será  siempre la de un  buen  padre de familia”; y que las consecuencias de no poner la diligencia debida, vienen expresamente determinadas por el Artículo 1.271 ejusdem, el cual  prevé que “El deudor  será  condenado  al pago   de los  daños y perjuicios, tanto por inejecución o el retardo provienen de una  causa extraña que no le sea  imputable, aunque  de su parte no haya  habido  mala fe”. 
 
 
En el PETITORIO expresa el demandante, que con el fin de poner fin (sic) a toda discusión, ha decidido demandar como en efecto demanda formalmente a la  ciudadana Luz Marina Gaona Flores,  para que convenga o en  su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a:  
 
“Primero:  A reconocer el contenido y firma del documento  de compra venta fundamento de la acción, que firmamos por  vía  privada en Tovar a los treinta días  del mes de Abril del 2013,  del inmueble,  constituido  por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano,  Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide once  (11Mts.), colinda  con la carrera  4ta. FONDO: Mide  once  metros  (11 Mts.),  colinda con propiedad  de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa  pared  medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta  centímetros (17,70 Mts,),  colinda con  propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento,  techo de teja y al fondo un  pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje,  toda la  construcción  se encuentra en estado  ruinoso. El cual adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los  Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86. Asiento registral 1 del inmueble matriculado  con el Nº  378.12.19.193 y correspondiente  al Libro  de Folio Real del año  2009.
 
Segundo: A  otorgar el documento público definitivo de compraventa ante la  Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, ya que la vendedora  Luz Marina Gaona Flores  recibió  el 100% del precio de la venta, que es la  cantidad  de  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 200.000,0), y en caso de negativa, que la sentencia definitiva constituirá  título de propiedad suficiente de  conformidad con lo establecido  en el artículo  531  del Código de Procedimiento Civil. 
 
Tercero: A realizar la tradición de la  cosa vendida, la cual se verifica según la Ley mediante la  entrega del inmueble  al comprador ciudadano Marco Antonio Rincón Carvajal. 
 
Cuarto: En  el pago de las costas, costos  y gastos.
 
 
 
Solicitó se decretara, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y siguientes, Artículo 646, todos del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto del contrato,  inscrito en el Registro  Público de los Municipios  Tovar y Zea del Estado Mérida,  en fecha  17 de Febrero  del 2009,  bajo el Nº. 378.12.19.1.193 y corresponde al Libro de folio Real  de año  2009.    
 
 
 
Señaló como domicilio  procesal  la siguiente dirección   Carrera  4ta.,  Casa Nº.  4-98,  Sector  El Llano,  Tovar Estado Mérida  (frente al Ipasme). Teléfonos de Contacto: 0424 7292291. Correo electrónico arellanomariae2022@gmail.com.
 
 
A los efectos de la  citación  de la demandada,  señalo  como su domicilio la dirección del inmueble  bajo litigio, ubicado  en el Sector Cuatro Esquinas, carrera   4ta,  casa  Nº. 26,  Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, ya que se encuentra  viviendo allí. 
 
 
Estimó la acción en el valor  que fue  convenido en la  venta que era la cantidad  de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy día equivalente a  0.000002 Bs, que es el monto  principal  de la operación, equivalente a 0,0000008  Unidades Tributarias.  Solicita se  tramite por el  procedimiento breve la presente acción  en virtud de la cuantía. 
 
 
Señala que se reserva  el ejercicio a las acciones civiles penales y  administrativas a que haya lugar y solicita que la  demanda  sea  admitida conforme  a derecho y para su sustanciación pide se  habilite el Tribunal  por el tiempo que sea  necesario  a cuyos efectos  juró  la urgencia del caso. 
 
 
 
La demanda fue admitida en fecha 15 de Junio de 2022,  (Folio 7)  y se emplazó a la ciudadana LUZ MARINA GAONA  FLORES, para que  comparezca  al Segundo día de Despacho siguiente a la  citación  a las  Diez de la mañana, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado; y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. 
 
 
En fecha  16 de Junio de  2022,  fue agregado al expediente el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES (Folio 10),  citada en esta misma fecha,  de conformidad  con el Artículo 218  del Código de Procedimiento Civil,  diligencia  que  obra al  folio   Nueve (9)  del expediente.
 
 
En fecha  Diecisiete (17) de Junio de 2022,  folio  Once (11), el ciudadano MARCO ANTONIO RONCON CARVAJAL, confiere Poder Apud Acta a la abogada MARIA EUGENIA  ARELLANO  ZAMBRANO.  
 
 
ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
 
 
En fecha  Veinte (20)  de Junio de 2022,  siendo las diez de la mañana (10.00 am), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA –VENTA,    se hizo  presente  la  ciudadana  LUZ  MARINA  GAONA FLOREZ,  identificada en autos,  y asistida  por el  abogado LUIS  EMIRO ZERPA MOLINA,  Titular  de la  Cédula de Identidad Nº. V- 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, encontrándose  presentes el demandante MARCO ANTONIO  RINCON CARVAJAL, asistido por la abogada MARIA EUGENIA  ARELLANO. En dicho Acto el tribunal le puso de manifiesto el DOCUMENTO  PRIVADO que obra en autos al folio 3 del expediente, en cuyo texto aparece firmado el  30 de Abril  de  2013 por la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ  quien expuso: … “Dra yo desconozco la firma porque es una fotocopia ya que la hija mía era la novia de este señor y no se qué tramoya hicieron ahí para sacarme de la casa porque eso ya se está cayendo, yo me iba por tiempo iba y venía porque termine una carrera por el gobierno y como trabajaba allá en Mérida, después estuve otra época y caí encima de unos alambres cuando las guarimbas y estuve hospitalizada en el seguro social, yo nunca he firmado ese documento.” No expuso más. En este estado la Abogada María Eugenia Arellano, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “A todas luces es evidente que el presente documento por el que se está solicitando el Reconocimiento de contenido y firma fue redactado por la Abogada Nancy A. Arias, Inpreabogado 96453, como se observa en el margen superior derecho igualmente se realizo en papel sellado Nº M-Nº 00-011644, en papel sellado se encuentra firmado con bolígrafo negro y al final aparece un sello debajo de la firma de la demandada el cual se presume que le pertenece por cuanto existen otros documentos firmado por ella y sellados con el mismo sello, el cual dice María Gaona Florez, productor Nacional independiente Rif.  V- 15074071-8 y  una balanza como símbolo, el cual es una narrativa que expresa un contrato de compra venta donde la ciudadana Luz Marina Gaona Florez le vende a Marco Antonio Rincón Carvajal un inmueble que es un lote de terreno con casa, en el año 30 de abril de 2013 y que es el objeto fundamental de la presente acción y queda demostrado que es el original del documento de compra venta firmado por vía privada”.  
 
 
	En fecha Veintidós (22) de Junio de  2022, se  recibió diligencia  suscrita por la abogado MARIA EUGENIA ARELLLANO ZAMBRANO, identificada en autos y actuando con el carácter acreditado,  y expuso:
 
 
INSISTO, en hacer  valer  el documento de compra venta, que es el fundamento  de la presente acción, el cual  fue firmado por vía privada en Tovar   a los  Treinta días del mes de  Abril  del 2013,  entre la  ciudadana  LUZ MARINA GAONA  y MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL,   identificados,  el  cual se encuentra  anexo en original  en el folio tres (3);  que por cuanto  se evidencia  que el documento presentado  es el original y NO una fotocopia  como manifestó  la  demandada,   además,  se observa que  el  referido documento fue redactado, sellado y   firmado  por un abogado  a solicitud  de la demandada,   también  se observa  que está  firmado  por las  partes  y el sello  de la  demandada al final de su firma,  que adicionalmente,  es evidente  quela firma  de la  demandada, tiene la misma grafía  que muestra en otros documentos  firmados  por ella  y que  oportunamente presentara. Solicita sea nombrado un experto a los  fines de determinar, si la  firma de la vendedora  que aparece  en el referido documento,  pertenece a la  ciudadana  LUZ  MARINA  GAONA  FLORES,  arriba  identificada,  también determinará  si el documento  en cuestión , es una  fotocopia o se trata efectivamente de un documento original  firmado  por las partes;  que ésta  ciudadana  firmó el acta de  la audiencia  realizada  el  día  veinte (20)  de Junio de 2022 con su nombre  en letras  de molde, todas mayúsculas,  y como queriendo  mostrar  que su firma  es  totalmente  opuesta  a la  que  hizo en el documento  anexo Tres (3),   realizando la  grafía de forma totalmente distinta   a la  que se observa  en su cédula  de  identidad  y del resto  de documentos,  recibos  y más  firmados  por ella, y así seguir  negado que es sur firma la que se encuentra al pie del documento presentado, incurriendo así en Declaración falsa ante  funcionario público. Finalmente, promueve  la  prueba de cotejo,  según lo establecido  en el artículo  445  y siguientes del  Código de Procedimiento Civil. 
 
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO 
 
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
En la presente causa, alega el actor que suscribió un contrato de compraventa privado, con la demandada de autos, sobre un inmueble consistente en  un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano,  Municipio Tovar del Estado Mérida, que la misma de obligó a suscribir el documento correspondiente en la Oficina de Registro Público, que se ha negado a cumplir con sus obligaciones, que por tanto la demanda para que reconozca dicho documento privado y cumpla con sus obligaciones. 
 
Por su parte, la demandada de autos, desconoció la firma señalando que  es una fotocopia.
 
 
   En consecuencia, estando todos los hechos controvertidos, debe proceder quien juzga, a decidir el conflicto, conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas al proceso.  
 
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
 
 
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS PRUEBAS SIGUIENTES: 
 
 DOCUMENTALES:
 
1.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer ORIGINAL del documento firmado  por  vía  privada  en Tovar   a los  Treinta días  del mes  de Abril  de 2013,   el mismo obra en original  al folio  Tres (3). 
 
	El objeto de esta  prueba es demostrar  que  el documento presentado  es el original,  el cual fue firmado por las partes  por vía  privada en Tovar a los Treinta días  del mes de Abril de 2013.
 
2.-  DOCUMENTAL:  Promueve,  reproduce  y hace valer  copia fotostática  del documento protocolizado  ante la  Oficina Subalterna  de  Registro Público  de los  Municipios  Tovar, Zea  del Estado Mérida, en fecha  17 de Febrero de 2009,  bajo el Nº.  2009.86,  Asiento Registral 1 del inmueble  Matriculado con el Nº. 378.12.19.1.193 y correspondiente  al Libro  de folio Real  del año 2009, la cual  obra  agregado a los  folios  4 y 5. El objeto de esta  prueba  es demostrar  que las  firmas  de este documento es de la  demandada y es la misma que se encuentra  al pie  del documento  que insisto sea reconocido  por la demandada y se haga valer.
 
3.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce  y hace valer  copia fotostática  de la  Cédula de identidad de la demandada.
 
	El objeto de  esta prueba  es  demostrar  cómo es la firma de la demandada  en su Cédula  de Identidad. 
 
4.-  DOCUMENTAL:  Promueve, reproduce y hace  valer ORIGINAL  de documento firmado  por vía  privada  en Tovar  a los  20 días  del mes  de Mayo de 20114,   el cual  anexo el original marcado “A” .
 
El objeto de esta prueba es demostrar que las partes firmaron contrato  privado  de compra-venta del inmueble  descrito y objeto  de la  presente controversia, el 20 de  mayo de 2011,   en el  que  se describe  el inmueble,   el monto de la  venta,   las  cantidades recibidas , la forma de pago, etc. (Sic). También  se lee  en este documento  original  que  anexo marcada  “A” que, ”El precio convenido por la presente venta fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 200.000,00),  de los  cuales recibo  en este  acto un cheque  de Gerencia Nº. 000029759 del Banco Provincial  por la suma de CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000,00),   y  la  suma  de  SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES  (Bs. 68.000,00),   en dinero  efectivo y de curso legal en el país.  El resto, es decir,   la suma de  TREINTA  Y DOS MIL  BOLIVARES  (Bs. 32.000,00),   me los cancelará  el comprador  en el momento del  traspaso u otorgamiento del documento definitivo de propiedad por ante la  citada   Oficina  de  Registro Público  de Tovar.”… Evidenciándose  que la  demandada  recibió   en ese acto  el 20 de Mayo de  2011 la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES  (BS. 168.000,00),  demostrando  así, que efectivamente  hubo negociación  y pago y no  como pretende  hacer ver la  demanda al manifestar que no sabe  de que le hablan y que desconoce  todo,  por lo que  insisto  en hacer valer el referido documento.  
 
Así mismo, se evidencia  que resto del pago,  es decir la suma  de TREINTA Y DIOS  MIL BOLIVARES  (Bs. 32.000,00),   los pagaría  el comprador  en el momento  del traspaso u otorgamiento  del documento de propiedad definitivo ante la Oficina de Registro  Público de Tovar. Igualmente, en el mismo documento la vendedora trasmite las plena propiedad  posesión  y dominio  de lo vendido,  libre de gravamen  y se compromete   al saneamiento  de Ley. Igualmente, pretende mostrar  la firma  de grafía de la demandada. 
 
5.- DOCUMENTAL: Promueve,  reproduce  y hace valer copia  fotostática del cheque  de Gerencia Nº.  000029759 del  banco Provincial  por la  suma  de  CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000,00), a favor de LUZ MARINA  GAINA  FLOREZ,  de fecha 20 de Mayo  de  2011,   el cual anexo en copia  simple  marcado “B”.  
 
El objeto  de esta  prueba  es demostrar  que la  ciudadana LUZ MARINA GAONA  FLORES, efectivamente recibió  el cheque  de gerencia y pagos que se describen en el numeral primero.
 
6.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce y hace valer original del Boucher del Banco Provincial por la emisión de un cheque de gerencia, que indica  como beneficiaria  LUZ MARINA GAINA FLOREZ,   por la  suma de CIEN MIL BOLIVARES  8Bs. 100.000,00), cuyo ordenante y cuenta es de  MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL,  de fecha 20 de mayo de 2011,  el cual anexo original marcado  “C”.
 
El  objeto de  esta prueba es demostrar que la  ciudadana LUZ MARINA GAONA FLORES, efectivamente recibió el cheque y pagos que se describen  en el numeral  Primero.
 
7.- DOCUMENTAL:  Promueve, reproduce y  hace valer ORIGINAL  del documento de Opción a Compra,  firmado  entre las  partes  el 20 de Mayo de 2011,  este contrato  fue realizado  por el Abogado Lucidio Pernía Ruiz,  inpreabogado N°   43.445,   el cual anexo  en original  marcado “D”.
 
El objeto de esta prueba  es demostrar  que en el referido Contrato de Opción a  Compra,  en la  clausula CUARTA  de las  estipulaciones privadas,   las partes convienen  expresamente   que el precio del inmueble  es fijo,   no sujeto  a ninguna variación. Así mismo,  pretende mostrar  la  firma  y grafía  de la demandada.
 
8.- DOCUMENTAL: Promueve,  reproduce  y hace valer  ORIGINAL  de Recibo  Nro.  460,  con encabezado ·Escritorio Jurídico Dr.  Lucidio E. Pernía”  por la  cantidad  de DIEZ MIL  BOLIVARES  (Bs. 10.000,00),   de  fecha  13 de Julio  de 2011;   el cual anexa  en original  marcado “E”
 
El objeto de esta  prueba   es demostrar  que el  ciudadano  MARCO ANTONIO  RINCON  CARVAJAL  el  13 de Julio  de  2011,   pago DIEZ MIL  BOLIVARES  (Bs. 10.000,oo),  a la  ciudadana   LUZ MARINA GAONA FLOREZ,  por concepto de: Abono a  pago  pendiente  de la compra-venta de un inmueble ubicado en  cuatro esquinas carrera 4ta con calle  Los Higuerones , Nro. 23.  El Llano Tovar  Estado Mérida. Así mismo, pretende mostrar  la firma  y grafía de la demandada.
 
9.- DOCUMENTAL: Promueve, reproduce  y  hace valer  ORIGINAL  de  Recibo Nro. 475,   con encabezado  “Escritorio Jurídico  Dr. Lucidio  E: Pernía”  por la  cantidad  de  VEINTE MIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00),  de fecha 10 de Marzo de  2012;   el cual anexo  en original marcado “F”.
 
El objeto  de esta prueba es demostrar  que el  ciudadano MARCO ANTONIO  RINCON CARVAJAL el 10 de  marzo de  2012,   pago VEINTE MIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00),  a la  ciudadana LUZ  MARINA  GAONA FLORES,  por concepto  de: Abono  a  pago  pendiente  de la  compra-venta  de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta  con calle  Los Higuerones, Nro  23.  El Llano Tovar  Estado Mérida. Así mismo, pretende  mostrar  la  firma  y grafía  de la demandada. 
 
10.-  DOCUMENTAL:  Promueve,  reproduce y hace valer ORIGINAL  de Recibo, por la cantidad  de VEINTE  MIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00),   de fecha  16 de Junio de 2012,  el cual  anexo  en original  marcado “G” 
 
El objeto de esta prueba es demostrar  que el ciudadano MARCO ANTONIO  RINCON CARVAJAL  el  16 de Junio de  2012,   pagó VEINTEMIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00),  a la  ciudadana   LUZ MARINA  GAONA FLORES,   por concepto  de: Abono  a  pago pendiente  de la compra-venta  de un inmueble ubicado en  cuatro esquinas  carrera  4ta con calle Los Higuerones,  Nro. 23,  El Llano  Tovar,  Edo. Mérida. Así mismo,   pretende  mostrar  la firma  y grafía de la demandada.
 
11. DOCUMENTAL: Promueve,  reproduce y  hace valer ORIGINAL de documento Recibo  realizado  por la abogado  Nancy A. Arias M.  I.P.S.A. 96.453,  por la  cantidad  de  TREINTA  Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00),  de fecha, 30 de  Abril  de 2013;   el cual anexo en original marcado “H”
 
El objeto de esta prueba  es demostrar que el ciudadano  MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, pagó a  la  ciudadana  LUZ MARINA GAONA  FLORES,  el resto de lo adeudado por la  venta  del inmueble  ubicado  en  cuatro esquinas carrera  4ta.  Con calle  Los Higuerones, N° 23. El Llano Tovar Estado Mérida, antes descrito y objeto de la  controversia. Adicionalmente, pretende  demostrar,  que al sumar  todos los pagos,  éstos  superan  el monto  pactado  en la  referida compra venta, siendo evidente  que el  demandante cumplió con lo pactado  y la demandada se niega  transferir la propiedad, incumpliendo así con lo pactado  entre las  partes. Así mismo, pretende  mostrar  la firma y grafia  de la demandada.
 
12.- DOCUMENTAL: Promueve,  reproduce y hace valer  copia simple  de la  carátula  del  Expediente Nro.  2013-1352  en la que  se lee Demandante: Rigoberto Rangel Serrano, Apoderado  Judicial  de Wu Zhuocan,  Demandada: Gaona  Flores  Luz Marina,  Motivo: Cumplimiento de Contrato. Tribunal: Primero de Municipio  Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción  Judicial  del estado Mérida.  Fecha  de  entrada: Día: Nueve. Mes: Abril. Año: 2013; la cual anexa  en  copia simple marcado  “I”  
 
El objeto  de  esta prueba es demostrar   que la  ciudadana   LUZ MARINA  GAONA FLORES, antes   de venderle  por  vía  privada  el inmueble al demandante,  lo vendió  igualmente  por  vía privada  al ciudadano  WU  Zhuocan   quien  ante la  negativa  de la vendedora de protocolizar la venta,   la demando por  Cumplimiento de Contrato, devolviendo  la  demandada el dinero recibido al ciudadano  Wu  Zhuocan. Así mismo,  pretende  demostrar que esta  ciudadana LUZ MARINA  GAONA  FLORES, ha  pretendido estafar  con el mismo  inmueble  a  otros  ciudadanos.
 
13.-  DOCUMENTAL:  Promueve, reproduce  ha  hace valer  copia  simple  del Boucher  de depósito  del Banco Mercantil, de fecha  26 de Mayo de 2011. La cual anexa  en  copia  simple  marcado “J”
 
El objeto de esta prueba  es demostrar que la ciudadana LUZ MARIAN  GAONA FLORES, le pagó al  ciudadano Wu Zhuocan, la cantidad  de CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.00),  devolviéndole  así el dinero recibido por la venta  del inmueble objeto de la  controversia, como se evidencia  en el  Boucher  anexo. Adicionalmente, es evidente  que ese pago  lo  realizo con el dinero recibido  de  MARCO ANTONIO  RINCON CARVAJAL  el  20 de  Mayo de 2011  a través  de un cheque  de gerencia   que esta anexo marcado B”. Así mismo, pretende  mostrar   la firma  y grafía  de la  demandada.
 
 
PRUEBA  DE COTEJO
 
Promueve la prueba de cotejo según lo  establecido en el artículo  445  y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita se coteje  el  documento  ORIGINAL  firmado  por  vía  privada  en Tovar  a los  Treinta días del mes  de Abril de 2013,  el cual obra  la  folio Tres (3),  y el documento protocolizado  ante la  Oficina Subalterna de Registro Público de los  Municipios Tovar y Zea  del  Estado Mérida, en fecha 17 de febrero  de 2009, bajo el numero 2009.86, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº  378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro del folio Real  del  año  2009,   la cual obra agregado en autos  a los  folios 4 y 5. 
 
El objeto de  esta prueba es demostrar  que efectivamente se trata de  la misma firma y es la  misma persona quien ha  firmado  ambos  documentos.
 
.-  Promovió experticia que verse  sobre, si el documento  que se encuentra en el folio tres (3) del presente expediente  es original   o es una  fotocopia  como pretende  hacer ver la demandada. 
 
El objeto de esta prueba  es demostrar que efectivamente se trata del documento original firmado por las partes,   por vía  privada  en  Tovar  a los  Treinta  días  del  mes de Abril de 2013.
 
.- Promovió Experticia que  verse sobre, si la  firma  que  se encuentra al pie y lado  izquierdo del  documento que se  encuentra  en el  folio  tres  (3) del presente  expediente  pertenece  a la demandada  ciudadana  LUZ  MARINA  GAONA, Venezolana,  mayor de edad,  divorciada,  titular de la  Cédula de Identidad  Nº. V- 15.074.071,  domiciliada  en  Tovar  Estado Mérida y hábil.
 
El objeto de esta prueba  es demostrar que efectivamente se trata de  la  firma de  la  demandada,  y es el documento original firmado  por las partes,   por vía  privada en Tovar  a los  Treinta días  del mes de  Abril del 2013.  
 
 
 
Experticia 
 
Promovió experticia que verse  sobre, si  las  firmas  que se encuentran  en los documentos promovidos,  pertenece a la  demandada LUZ MARINA  GAONA ; venezolana,   mayor de edad,   divorciada, titular de la  Cédula de Identidad  Nº. V- 15.074.071, domiciliada  en Tovar  estado Mérida y hábil. 
 
Pruebas  Informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo  433  del Código de Procedimiento Civil.  
 
 
ADMISION DE LAS PRUEBAS
 
 
En fechas  22 y 30 de Junio de 2022, vistos los escritos de Promoción de Pruebas,  este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, En cuanto a la prueba  de Cotejo, se fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Se ordenó abrir cuaderno separado  para tramitar la incidencia del Cotejo.
 
 
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 la apoderada judicial del demandante desiste de la promoción y evacuación de las pruebas promovidas de Experticia que verse  sobre, si  las  firmas  que se encuentran  en los documentos promovidos,  pertenece a la  demandada LUZ MARINA  GAONA; venezolana,   mayor de edad,   divorciada, titular de la  Cédula de Identidad  Nº. V- 15.074.071, domiciliada  en Tovar  estado Mérida y hábil  y de la prueba de Informes.   
 
 
Durante la etapa probatoria en este juicio LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ prueba alguna.
 
 
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 
 Fueron promovidas y admitidas en este juicio las pruebas documentales siguientes:
 
 
 
1.- Documento firmado  por  vía  privada  en Tovar  a los  Treinta días  del mes  de Abril  de 2013, que obra al folio Tres (3). El objeto de esta  prueba es demostrar  que  el documento presentado  es el original,  el cual fue firmado por las partes  por vía  privada en Tovar a los Treinta días  del mes de Abril de 2013.
 
 
 
 
Se trata esta prueba  de un documento privado que es el fundamento de la acción que fue desconocido por la demandada, y que el demandante insistió en hacer valer, cuya valoración se realizará más adelante luego del análisis de la prueba de cotejo.
 
 
2.- copia fotostática  del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna  de  Registro Público  de los  Municipios  Tovar, Zea  del Estado Mérida, en fecha  17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86, Asiento Registral 1 del inmueble  Matriculado con el Nº 378.12.19.1.193 y correspondiente  al Libro de folio Real  del año 2009, la cual  obra  agregado a los  folios  4 y 5. El objeto de esta  prueba  es demostrar  que las  firmas  de este documento es de la  demandada y es la misma que se encuentra  al pie  del documento  que insisto sea reconocido  por la demandada y se haga valer.
 
 
Se trata esta prueba, de una copia fotostática de un documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea y que no habiendo sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena prueba entre las partes y ante terceros. Así se decide.
 
Consta en este documento, que la demandada LUZ MARINA GAONA, adquirió “un lote de terreno con la construcción existente sobre el mismo,  conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento,  techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje, toda la construcción se encuentra en estado ruinoso, ubicado en la carrera 4, casa N° 26, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide once  (11Mts.), colinda  con la carrera  4ta. FONDO: Mide  once  metros  (11 Mts.), colinda con propiedad  de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa  pared  medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta  centímetros (17,70 Mts,),  colinda con  propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera”. 
 
Quien juzga observa que el inmueble objeto del contrato cuyo reconocimiento se demanda en este juicio, se corresponde exactamente con la descripción del inmueble adquirido por la demandad mediante este documento. Por tanto esta prueba demuestra plenamente que la  demandada adquirió dicho bien por medio de documento debidamente protocolizado. Así se decide
 
Consta además que fue adquirido a través del Programa VIII “Atención habitacional para Familias Damnificadas o en situación de riesgo inminente” por un precio de CINCUENTA MIL BOLÍARES (Bs, 50.000,00) que fueron pagados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Vivienda y Habitat, estableciendo como condición que la beneficiaria se obliga a no enajenar, gravar, traspasar, ceder, disponer, dar en arrendamiento bajo ningún concepto, la vivienda adquirida por los siguientes cinco (5) años. Así se decide.
 
 
4.-  Copia fotostática  de la  cédula de identidad de la demandada. El objeto de  esta prueba  es  demostrar  cómo es la firma de la demandada  en su Cédula  de Identidad. 
 
 
Se trata esta prueba de una copia fotostática simple de un documento  administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).  
 
Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
 
De la misma queda evidenciada la identidad de la ciudadana GAONA FLOREZ LUZ MARINA, es titular de la cédula de identidad N° 15.074.071, fecha de nacimiento 17-10-47, estado civil DIVORCIADA, fecha de expedición, 02-02-11 fecha de vencimiento 02-2021. Así se decide. 
 
 En cuanto al objeto de esta prueba, de cómo firma la ciudadana, debe ser analizado mediante una experticia. Así se decide. 
 
 
5.- Fue promovida la  prueba  de Cotejo, del documento  ORIGINAL  firmado  por  vía  privada  en Tovar  a los  Treinta días del mes  de Abril de 2013,  el cual obra  la  folio Tres (3),  y el documento protocolizado  ante la  Oficina Subalterna de Registro Público de los  Municipios  Tovar y Zea  del  Estado Mérida,   en fecha  17 de febrero  de 2009,  bajo el numero  2009.86, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro del folio Real  del  año  2009,   obra agregado en autos  a los  folios 4 y 5. 
 
El objeto de  esta prueba es demostrar  que efectivamente se trata de  la misma firma y es la  misma persona quien ha  firmado  ambos  documentos, que el documento  que se encuentra en el folio tres (3) del presente expediente es original  y si la  firma  que  se encuentra al pie y lado  izquierdo del  documento que se  encuentra  en el  folio  tres  (3) del presente  expediente  pertenece  a la demandada  ciudadana  LUZ  MARINA  GAONA, Venezolana,  mayor de edad,  divorciada,  titular de la  Cédula de Identidad  Nº. V- 15.074.071,  domiciliada  en  Tovar  Estado Mérida y hábil.
 
 
Una vez admitida esta prueba, se apertura la INCIDENCIA DE COTEJO  en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos mil Veintidós (2022),  en cuaderno separado.  
 
En fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos mil Veintidós (2022),  la apoderada judicial de la parte demandante designó al ciudadano, abogado LUIS ALBERTO URBINA, experto en criminalística con Nº de Registro MA-0002600026, Teléfono Nº 0412-0634520 y correo electrónico Nº luisurbina0905@gmail.com, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.117  y consignó la constancia de aceptación a que se refiere el Artículo 454 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal de conformidad con el Artículo 457 del mismo Código, designó como experto por  la parte demandada, al ciudadano ABOGADO GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO,  titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.428, Nº de teléfono 0412-0679428 y correo electrónico abggapc@gmail.com y designó por el Tribunal al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, Licenciado en Administración, Especialista y Magíster en Criminalística, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.973.841 e inscrito en la Asociación de Expertos bajo el Nº IP01, Nº de Teléfono 0414-7025513. El Tribunal hizo constar, que se comunico vía telefónica con los dos expertos designados en este acto y que por vía de correo electrónico serían enviados al Tribunal el resumen curricular y la aceptación del cargo, siendo el correo del Tribunal tribunal2dodemunicipiotovar@gmail.com, lo cual se verificó correctamente.   
 
 
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.117, el ciudadano ABOGADO GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO,  titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.428 y el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.973.841 y prestaron el juramento de Ley.  En este acto, la Jueza, de conformidad con lo previsto en el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, consultó a los expertos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo, y expusieron: “De conformidad con lo establecido al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, participamos al Tribunal y a las partes que daremos inicio a las diligencias relacionadas con la experticia el día martes 27 de septiembre de 2022 a las once (11am) de la mañana. El Tribunal con vista  a la exposición de los expertos, fija el término de cinco días continuos, para que rindan su informe. En virtud de que el presente juicio se está tramitando en juicio breve por la cuantía. 
 
En fecha 27 de septiembre de 2022, comparecieron los expertos designados, y luego de realizada la experticia, consignaron mediante diligencia el informe de la misma y las conclusiones, en los términos siguientes:  
 
 	
 
En primer término expresaron la FUNDAMENTACIÓN DE LA EXPERTICIA: determinando el carácter legal, el carácter técnico científico y  la  doctrina consultada, como lo son las leyes de la escritura que se especifican a continuación:
 
1º LEY: “Ninguna escritura es idéntica a otra. Cada individuo posee una escritura característica, que se diferencia de las demás y que es posible reconocer” (CrepieuxJamin, 1930).
 
2º LEY: “El movimiento escritural está sometido a la influencia inmediata del cerebro. Quien escribe no es la mano, sino el cerebro. El gesto gráfico está sometido a la influencia inmediata del cerebro. El órgano que escribe no modifica la forma de aquella si funciona normalmente y está lo suficientemente adaptado a su función” (Solange Pellat, 1.927).
 
3º LEY: “Cuando uno escribe, el yo está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad. Adquiere el máximo de intensidad cuando tiene que realizar un esfuerzo, es decir, en los comienzos, y el mínimo cuando el movimiento de la escritura viene secundado por el impulso adquirido, o sea en los finales” (Solange Pellat, 1927).
 
Es la Ley que regula los automatismos de los gestos gráficos: máxima intensidad cuando se realiza un esfuerzo, o sea, en los comienzos.
 
En los trabajos de falsificación, el falsificador al comienzo se esfuerza conscientemente y al final, la fatiga se pone de manifiesto, delatándose el falsificador, causa está por la que queda al descubierto en los detalles.
 
4º LEY: “No se puede modificar voluntariamente la escritura natural más que dejando en su trazado la señal del esfuerzo realizado para lograr el cambio” (Solange Pellat, 1927).
 
Esta ley se cumple tanto cuando un individuo trata de disfrazar su propia escritura, como cuando intenta imitar la de otra persona.
 
En el primer caso tarde o temprano acaban por evocar y plasmar en la escritura las características personales inconscientes, aparte de las que reflejan el esfuerzo que está realizando (temblores, paradas bruscas, cambios de dirección, entre otras).
 
En el segundo caso se debate ante un dilema: la necesidad de imitar lo más fielmente posible una escritura que implica lentitud, que será fácilmente puesta en evidencia, y la necesidad de escribir fluidamente, lo que inevitablemente le llevará a la pérdida del control y a la aparición en el escrito de las características personales inconscientes.
 
Según Sauder, nadie puede disimular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de esta Ley.
 
Para la Peritación es la base de la crítica interna de los documentos dubitados.
 
5º LEY: “El que escribe en circunstancias particularmente difíciles, del tipo que sea, traza instintivamente o bien formas de letras que le son más habituales, o bien formas más sencillas y fáciles de construir” (Solange Pellat, 1927).
 
Es básica en el tema de anónimos y testamentos ológrafos (persona que dé propia mano, hace testamento dejando sus últimas voluntades).
 
Mano guiada, inerte, contrariada:
 
Mayor dificultad para el que escribe: vehículos en movimiento, sujetos encamados, enfermos, moribundos.
 
 
En segundo término contiene la PARTE MOTIVA  (DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA).
 
 
	“Señala el informe que el documento dubitado o cuestionado para realizar la Experticia encomendada, consiste en un (1) documento elaborado en papel timbrado y sellado, signado con el número serie 00-011644, exhibiendo en la parte central el escudo del Estado Mérida, por medio del cual la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.074.071, divorciada, domiciliada en Tovar Municipio Tovar del estado Mérida 7 y civilmente hábil, declara que por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), vende al ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.684.206, soltero, de este mismo domicilio y civilmente hábil, un inmueble constituido por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos . FRENTE: mide once metros (11 mts), colinda con la Carrera 4ta. FONDO: Mide once metros (11 mts) colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) colinda con la carretera trasandina LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.) colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina, comedor, un baño, un lavadero, pasillo piso de granito y cemento techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de cinc destinado para garaje; Dicho documento dubitado exhibe en la parte in fine lado izquierdo una firma semi legible la cual se observa en original, en tinta de color negro y el renglón donde se lee: “LUZ MARINA GAONA FLOREZ” y se encuentra ubicada entre las pautas numeradas 24, 25, 26 y 27 y corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa y con fecha 30 del mes de abril del 2013.
 
 
	EL documento indubitado designado por la parte promovente de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente un (1) documento elaborado en hoja de papel bond de tamaño oficio, por medio del cual la ciudadana “CIOLY COROMOTO MORA DE GARY, mayor de edad, casada domiciliada en Tovar, titular de la cédula de identidad V-4.468.546, declara que vende a la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.074.071, civilmente hábil un lote de terreno con la construcción existente sobre el mismo, conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento techo de teja y al fondo un pequeño espacio techado de cinc destinado para garaje, ubicado en la carrera 4°, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE; mide once metros (11 m.), Carrera 4ta. LADO DERECHO: En la medida de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 m.) la carretera trasandina. LADO IZQUIERDO: En la medida de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 m.) con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. FONDO: En la medida de once metros (11 m.) colinda con propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa pared medianera Propiedad obtenida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea  del estado Mérida, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Numeral Primero: Bajo el Nº 148, Folios 215 al 219 del Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 1º. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) los cuales fueron entregados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en ejecución del PROGRAMA VIII “Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de riesgo inminente”. Es condición expresa de este contrato que la beneficiaria se obliga dentro de los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de adquisición del inmueble, a no enajenar, gravar, traspasar, ceder, disponer ni dar en arrendamiento bajo ningún concepto, la vivienda que se adquiere por este documento, declarando la compradora LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, aceptándolos términos expresados en este documento. Dicho documento dubitado exhibe en la parte media del vuelto dos firmas como de los otorgantes, tomando la segunda firma semi legible como de carácter indubitado la cual se observa en original, en tinta de color negro; el documento antes descrito se encuentra acompañado por la respectiva Nota de Registro de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.86, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.193 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual presenta dos firmas como de los Otorgantes, tomando la segunda firma semi legible como de carácter indubitado la cual se observa en original, en tinta de color negro, acompañado de dos impresiones dactilares. Dicho documento fue exhibido para la práctica de la experticia por la Abg. María Eugenia Arellano, con cédula de identidad V-10.897.398, con número de INPREABOGADO 89.231, parte actora en la presente causa”.  
 
 
En cuanto a la PERITACIÓN los expertos señalaron en su informe que  La presente experticia la realizaron, mediante el uso del instrumental técnico adecuado a este tipo de examen, consistente en:
 
-Lupas de diferentes dioptrías (3,5X y 8X) marcas REFLECTA y ESCHENBACH, respectivamente y lupa de Galton.
 
    - Iluminación acondicionada desde varios ángulos de incidencia.
 
- Computadora portátil marca LENOVO, modelo Y450.
 
-Microscopio digital de mano marca CELESTRON, modelo 44302, con cámara digital incorporada de 1,3 mega pixel, con una potencia de 10X a 40X y 150X, provisto del programa software de aplicación del mismo.
 
-Iluminación LED y de  luz blanca.
 
-Software para la obtención y organización de imágenes Digital Microscope Suite 2.0. 
 
-Cámara fotográfica digital marca SONY, modelo CYBER SHOT, con lente Carl Zeiss de 14,1 mega pixel, con memoria incorporada de 4 GB.
 
 
	Expresa el informe que: “Ahora bien, teniendo en consideración que la firma dubitada es una firma semi legibles, para su cotejo se hace necesario que el material de origen conocido o indubitado, sea de carácter homólogo, es decir, que deben ser similares en cuanto a su forma y tipo, relacionando siempre esa similitud entre el material dubitado con el indubitado, en este caso cito la siguiente doctrina para dar claridad al peritaje, según el Dr. Dimas Oliveros Sifontes en el Manual de Criminalística, página 220: omissis…”  
 
 
Continúan más adelante señalando “En cuanto al estudio de la autenticidad de las firmas presentes en de los documentos cuestionados o dubitados, cuya autoría se presume que es de la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, recurrimos al MÉTODO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL  EJECUTANTE, el cual hemos mencionado con anterioridad, el mismo permite conocer la fuente de origen o procedencia de las firmas cuestionadas, dicho método consiste en el estudio particular de los movimientos que se realizan al ejecutar cualquier tipo de escritura manuscrita, que individualizan a la persona responsable de la misma, sin que intervenga la voluntad ni la intención del ejecutante de los grafismos sometidos a estudio. 
 
Cada una de las firmas señaladas para realizar el presente estudio pericial, fueron sometidas al estudio comparativo, con el objeto de definir y establecer las “variantes” o  “Semejanzas” y las “diferencias” o “desemejanzas”, confrontación necesaria  e inevitable para determinar la constante caligráfica, base de la caracterización morfológica y fisiológica  de las escrituras sometidas al estudio pericial y concepto fundamental para detectar la “PERSONALIDAD TIPOLÓGICA ESCRITURAL” o “HÁBITO ESCRITURAL” de los ejecutantes de las firmas analizadas”.  
 
 
En el capítulo de la ESTRUCTURA GENERAL FIRMAS INDUBITADAS: LEGIBILIDAD: señalan que “Son firmas semilegibles, donde podemos leer y ubicar los siguiente: la gráfica capital (que es el inicio, principio, despegue, arranque o punto de partida de la firma)  que se asemeja a la letra “M” mayúscula ubicada en el primer momento gráfico o acto de ejecución de la firma; el grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula que se localiza al inicio del segundo momento gráfico o acto de ejecución  de la firma y en la parte final del ya citado momento o acto de ejecución de la firma se ubica un grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula; el grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula que se localiza al inicio del tercer momento gráfico o acto de ejecución  de la firma y en la parte final del ya citado momento o acto de ejecución de la firma se ubica un grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula. Se observa un cuarto momento gráfico o acto de ejecución de la firma conformado por un signo ortográfico conocido comúnmente como “punto”.
 
MOMENTOS GRÁFICOS O ACTOS DE EJECUCIÓN DE LAS FIRMAS INDUBITADAS: Las firmas indubitadas fueron ejecutadas en cuatro momentos gráficos o actos de ejecución.
 
VELOCIDAD: Las firmas indubitadas presentan un buen ritmo que permiten determinar  espontaneidad escritural por parte de la persona ejecutante de la firma analizada.
 
DIRECCIÓN: Las firmas indubitadas presentan una orientación en sentido horizontal.
 
INCLINACIÓN: Los grafismos de las firmas indubitadas presentan una inclinación hacia la derecha.
 
ENLACES: Los enlaces entre los grafismos son unidos y articulados, en festones o vaivén, de ida y vuelta.
 
PROPORCIONALIDAD: Las firmas indubitadas en sus hampas y jambas, como en los grafismos de los grafismos pequeños son semejantes.
 
CONTINUIDAD: Los diferentes grafismos (trazos y rasgos) en las firmas indubitadas, no presentan pausas, titubeos o temblores, lo cual manifiesta una buena habilidad escritural.”
 
 
Con respecto a los GESTOS GRÁFICOS (AUTOMATISMOS O IDIOTISMOS): PUNTOS DE ATAQUE O ARRANQUE: indicaron que:
 
	1.- Punto de ataque o arranque del rasgo inicial del grafismo que se asemeja a una letra “M” mayúscula, cuya proyección del movimiento de la continuidad del trazo es dextrógiro,  es decir gira hacia la derecha, por encima o superpuesto al grafismo semejante a la letra “a” minúscula que se encuentra al inicio del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma. 
 
	2.-Punto de ataque o arranque del rasgo inicial del grafismo que se asemeja a una  letra “a” minúscula, del segundo momento grafico o acto de ejecución de la firma, cuya proyección de la continuidad del trazo es en sentido levógiro, es decir, gira hacia la izquierda.
 
	3.-Punto de ataque o arranque del rasgo inicial del grafismo que se asemeja a una  letra “a” minúscula, del tercer momento grafico o acto de ejecución de la firma, cuya proyección de la continuidad del trazo es en sentido levógiro, es decir, gira hacia la izquierda.
 
PUNTOS DE LEVANTAMIENTOS O FINALES:
 
	4.- Punto de levantamiento del trazo final del grafismo que se asemeja a la letra “M” mayúscula que se ubica en el primer momento grafico o acto de ejecución de la firma, donde se aprecia la torsión del instrumento escritural para cambiar el sentido de la dirección, es decir, el ejecutante de la firma realiza un trazo magistral descendente y remata con un trazo ascendente,  superpuesto o con figura semejante a un arpón.
 
	5.- Punto de levantamiento del trazo final del grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula que se ubica al final del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma, donde se aprecia la torsión del trazo escritural para cambiar el sentido de la dirección, es decir, el ejecutante de la firma realiza un trazo magistral descendente y remata con un trazo ascendente,  superpuesto.
 
	6.- Punto de levantamiento del trazo final del grafismo que se asemeja a la letra “l” minúscula que se ubica al final del tercer momento gráfico o acto de ejecución de la firma, donde se aprecia la torsión del trazo escritural para cambiar el sentido de la dirección, es decir, el ejecutante de la firma realiza un trazo magistral descendente y remata con un trazo ascendente,  superpuesto.
 
SIGNO DE PUNTUACIÓN:
 
	7.- Se aprecia un grafismo conocido comúnmente como “punto”, que forma parte de los once signos  de puntuación conocidos, que se ubica luego del último momento gráfico o acto de la ejecución de una de las firmas indubitadas.
 
ENLACES:
 
	8.- Los enlaces entre los trazos magistrales de la letra que se asemeja a la letra “M” mayúscula, que conforma el primer momento gráfico o acto de ejecución de la firma, son dextrógiros, es decir, giran hacia la derecha.
 
	9.- Los enlaces que se ubican a continuación del grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula, ubicado al principio del segundo momento gráfico o acto de ejecución de la firma, son levógiros, es decir giran hacia la izquierda.
 
	10.- Los enlaces que se ubican a continuación del grafismo que se asemeja a la letra “a” minúscula, ubicado al principio del tercer momento gráfico o acto de ejecución de la firma, son levógiros, es decir giran hacia la izquierda.
 
INCLINACIÓN:
 
	11.- Los grafismos analizados presentes en las firmas indubitadas, presentan inclinación hacia la derecha.
 
PRESIÓN, VELOCIDAD Y HABILIDAD ESCRITURAL:
 
	12.- Se aprecia una presión uniforme, razón por la cual los perfiles y los llenos tienden a presentar similar grosor o calibre, velocidad moderada y buena habilidad escritural.
 
PROPORCIÓN ENTRE HAMPAS:
 
	13.- Las hampas tienden a estar más o menos a la misma altura, con las variables propias de cualquier grafismo o escritura.
 
PROPORCIÓN ENTRE EL ÚLTIMO TRAZO DE LA LETRA “M” Y LAS JAMBAS PRESENTES EN LAS FIRMAS:
 
	14.- El último trazo de la letra “M” es más pronunciado, con mayor longitud comparado  con las jambas presentes en las firmas estudiadas.
 
	15.- Las jambas presentes en las firmas tienden a reducir progresivamente su longitud vistas de izquierda a derecha.
 
IRREGULARIDADES:
 
	16.- No se aprecian retomas, interrupciones, variaciones marcadas de presión, enmendaduras, tachaduras.
 
 
	Expresan los expertos que, en base a los análisis grafotécnicos realizados y a las confrontaciones practicadas entre las firmas indubitadas y la firma dubitada, ampliamente descritas en el presente Informe pericial, llegaron a las siguientes: CONCLUSIONES:
 
1.	“Analizados debidamente los gestos tipo (automatismos) presentes en las firmas indubitadas suministradas como estándar de comparación, debidamente descritos en el texto de esta experticia y previo cotejo con la firma dubitada presente en el documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa, podemos afirmar que los mismos son semejantes entre sí.
 
2.	Vistas las semejanzas de los gestos tipo o automatismos comunes presentes, tanto en las firmas indubitadas como en la firma dubitada, provienen de la misma fuente, es decir, fueron realizadas por la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, cedulada bajo el número V-15.074.071.
 
3.	La firma semi legible visible entre las pautas 24, 25, 26 y 27 del documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa, corresponde a una FIRMA EN ORIGINAL.
 
4.	Analizado el soporte por medio de luz blanca rasante y radiaciones ultravioleta, se comprobó que el soporte del documento cuestionado, corresponde a una PIEZA ORIGINAL”.  
 
 
Se trata esta prueba de una experticia realizada por profesionales designados  conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar si la firma negada por la demandada como suya es o no de esta ciudadana y si se trata de un documento original o de una fotocopia.
 
 
Vistas las conclusiones a las que llegaron los expertos, no le cabe duda a quien juzga, que se trata el documento fundamento de la acción, que obra al folio tres (03) del expediente de un documento original y que la firma que en este aparece pertenece a la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, demandada en este juicio y ya identificada. Así se decide.  
 
 
6.-   ORIGINAL  de documento firmado  por vía  privada  en Tovar  a los  20 días  del mes  de Mayo de 2011,   el cual  anexo el original marcado “A” . (Folio 23)
 
 
La prueba objeto de análisis, consiste en un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.-
 
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido,  tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil).  Así se decide. 
 
 
De dicho contrato consta que se trata de una compra-venta de un inmueble  que es el mismo que aparece en el documento objeto  de la  presente controversia, que la fecha es del 20 de  mayo de 2011, que el precio convenido por la  venta fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 200.000,00),  de los  cuales declara la vendedora recibido en ese  acto un cheque  de Gerencia Nº 000029759 del Banco Provincial  por la suma de CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000,00), y  la  suma  de  SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES  (Bs. 68.000,00),  en dinero  efectivo y de curso legal en el país; que el resto, es decir, la suma de  TREINTA  Y DOS MIL  BOLIVARES  (Bs. 32.000,00), los cancelará el comprador en el momento del  traspaso u otorgamiento del documento definitivo de propiedad por ante la  citada   Oficina  de  Registro Público  de Tovar.
 
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora,  que la  demandada  vendió el inmueble objeto de este juicio, que recibió el 20 de Mayo de 2011 la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES  (BS. 168.000,00), que efectivamente  hubo negociación  y pago.
 
  Para quien juzga, evidentemente, si se realizó la negociación y si recibió el pago la vendedora. Así se decide.
 
 
 
7.- copia  fotostática del cheque  de Gerencia Nº.  000029759 del  banco Provincial  por la  suma  de  CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000,00), a favor  de LUZ  MARINA  GAINA  FLOREZ,  de fecha 20 de Mayo  de  2011, el cual anexo en copia  simple  marcado “B”.  El objeto  de esta  prueba  es demostrar  que la  ciudadana   LUZ MARINA GAONA  FLORES, efectivamente recibió  el cheque  de gerencia y pagos que se describen en el numeral primero.
 
 
Se trata esta prueba de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba de testigos, lo que no ocurrió. En consecuencia se desecha esta prueba del acervo probatorio Así se decide.  
 
 
9.-  Original del boucher del Banco Provincial por la  emisión  de un cheque de gerencia, que indica como beneficiaria LUZ MARINA GAONA FLOREZ,   por la  suma de CIEN MIL BOLIVARES  (Bs. 100.000,00), cuyo ordenante y cuenta es de MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL, de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 25).  
 
 
Se trata esta prueba, de una planilla de depósito bancario, Validado por el cajero considerados como tarjas,  que según Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha  tres (3) de junio de dos mil nueve, en el Expediente N° AA20-C-2008-000449 con Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, “ es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. (Negritas del tribunal).
 
Es criterio patrio, que esta prueba nace privada y que en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad y se valora como plena prueba de los hechos a que se contraen, ya que el requisito indispensable para que estas surtan este efecto, es que se correspondan entre sí, lo cual está demostrado. (Artículo 1.383 del CC) Así se decide.-
 
Así pues, se trata de una planilla de depósito emitida por el Banco Provincial, hecho por el actor con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0115-0 6 0100035575, perteneciente al ciudadano Marco Antonio Rincón Carvajal, C.I. N° V-8.684206, de fecha 20 de mayo de 2011, por la  cantidad de cien mil  bolívares, por cheque de gerencia y aparece como beneficiaria la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ C.I. 15074071. 
 
Con esta prueba queda demostrado que el actor, compró un cheque de gerencia por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandada de autos, presuntamente para pagar parte del precio de la venta. Así se decide.-
 
 
10.-  ORIGINAL del documento de Opción a Compra,  firmado  entre las  partes  el 20 de Mayo de 2011,este contrato fue realizado por el Abogado Lucidio Pernía Ruiz,  inpreabogado N°   43.445,   el cual anexo  en original  marcado “D”. 
 
 
Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.-
 
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido,  tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil).  Así se decide. 
 
 
De dicho contrato consta que se trata de una opción de compra-venta celebrada entre las partes de este juicio, sobre el inmueble suficientemente descrito anteriormente, el mismo objeto del litigio, 
 
 
 
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que en la  clausula CUARTA de las estipulaciones privadas, las partes convienen  expresamente que el precio del inmueble  es fijo, no sujeto a ninguna variación. Así se decide.
 
Pretende demostrar  también la  firma  y la grafía  de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.
 
 
 
11.- ORIGINAL de Recibo N° 460,  con encabezado Escritorio Jurídico Dr.  Lucidio E. Pernía”  por la  cantidad  de DIEZ MIL  BOLIVARES  (Bs. 10.000,00),   de  fecha  13 de Julio  de 2011;   el cual anexa  en original  marcado “E”
 
 
Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.-
 
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido,  tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil).  Así se decide. 
 
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el  ciudadano MARCO ANTONIO RINCON  CARVAJAL  el  13 de Julio  de  2011, pagó DIEZ MIL  BOLIVARES  (Bs. 10.000,oo),  a la  ciudadana   LUZ MARINA GAONA FLOREZ,  por concepto de: Abono a  pago  pendiente  de la compra-venta de un inmueble ubicado en  cuatro esquinas carrera 4ta con calle  Los Higuerones , N° 23.  El Llano Tovar  Estado Mérida. Así se decide.
 
Pretende demostrar  también la  firma  y la grafía  de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.
 
 
 
12.- ORIGINAL de Recibo Nro. 475, con encabezado “Escritorio Jurídico Dr. Lucidio  E: Pernia”  por la  cantidad  de  VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00),  de fecha 10 de Marzo de  2012;   el cual anexo  en original marcado “F”. 
 
 
Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.-
 
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido,  tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil).  Así se decide. 
 
 
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el  ciudadano MARCO ANTONIO  RINCON CARVAJAL el 10 de  marzo de  2012,   pago VEINTE MIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00),  a la  ciudadana LUZ  MARINA  GAONA FLORES,  por concepto  de: Abono  a  pago  pendiente  de la  compra-venta  de un inmueble ubicado en cuatro esquinas carrera 4ta  con calle  Los Higuerones, N° 23 El Llano Tovar  Estado Mérida. Así se decide.
 
Pretende demostrar  también la  firma  y la grafía  de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.
 
 
13.- ORIGINAL de Recibo, por la cantidad  de VEINTE  MIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00),   de fecha  16 de Junio de 2012,  el cual  anexo  en original  marcado “G” 
 
 
Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.-
 
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido,  tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil).  Así se decide. 
 
 
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL el 16 de Junio de  2012, pagó VEINTEMIL BOLIVARES  (Bs. 20.000,00), a la ciudadana   LUZ MARINA  GAONA FLORES,   por concepto  de la compra-venta de una casa N° 23, ubicado en  cuatro esquinas  carrera  4ta, diagonal a cuatro esquinas  El Llano  Tovar,  Edo. Mérida. Así se decide.
 
Pretende demostrar  también la  firma  y la grafía  de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.
 
 
 
 
14.- ORIGINAL de documento Recibo realizado por la abogado  (sic) Nancy A. Arias M.  I.P.S.A. 96.453,  por la  cantidad  de  TREINTA  Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), de fecha, 30 de  Abril  de 2013 (folio 30)
 
 
Se trata esta prueba de un documento privado, promovido como emanado de la demandada, que fue consignado en original en la promoción de pruebas y que no fue desconocido o tachado, por lo que debe darse por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.-
 
En consecuencia, siendo un documento privado reconocido,  tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil).  Así se decide. 
 
 
Con esta prueba pretende demostrar la parte actora y así lo considera demostrado el tribunal, que el ciudadano MARCO ANTONIO RINCON CARVAJAL pagó el resto de lo adeudado por la  venta  del inmueble  ubicado  en  cuatro esquinas carrera  4ta.  Con calle  Los Higuerones, Nro 23. El Llano Tovar  Estado Mérida, antes descrito  y objeto de la  controversia. Así se decide.
 
Pretende demostrar  también la  firma  y la grafía  de la demandada, lo que es objeto de la prueba de cotejo y no se demuestra con este documento privado. Así se decide.
 
 
15.-  copia simple  de la  carátula  del  Expediente N°  2013-1352  en la que  se lee Demandante: Rigoberto Rangel Serrano, Apoderado  Judicial  de Wu Zhuocan,  Demandada: Gaona  Flores  Luz Marina, Motivo: Cumplimiento de Contrato. Tribunal: Primero de Municipio  Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios   Tovar, Zea, Guaraque  y Arzobispo Chacón  de la Circunscripción  Judicial  del estado Mérida.  Fecha  de  entrada: Día: Nueve. Mes: Abril. Año: 2013; (folio 31)
 
 
Con respecto a esta prueba, observa quien juzga que la misma pretende demostrar hechos que no son objeto del litigio, por tanto se desecha por ser impertinente. Así se decide.
 
 
 
16.-  copia  simple  del baucher  de depósito  del Banco Mercantil, de fecha  26 de Mayo de 2011. La cual anexa  en  copia  simple (folio 31)
 
 
Con respecto a esta prueba, al igual que la anterior, observa quien juzga que la misma pretende demostrar hechos que no son objeto del litigio, por tanto se desecha por ser impertinente. Así se decide.
 
 
DEL FONDO DEL LITIGIO
 
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
 
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 
 
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” 
 
 
El artículo 257 eiusdem preceptúa:
 
 
“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” 
 
 
Es así, como los justiciable están facultados para acudir, ante los órganos competentes de la administración de justicia para pedir se regule una situación, donde se vean afectados sus intereses, mediante una sentencia, encuadrando tales hechos en las normas vigentes. 
 
 
De las Actas del Proceso se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA GAONA FLOREZ, fue citada para reconocer o no la firma y contenido del documento privado objeto de la pretensión, y en el acto de contestación a la demanda,  desconoció la firma y contenido del documento que le es opuesto.
 
 
En tal sentido señala el artículo 444 ejusdem que:
 
 
 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
 
 
Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo  1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
 
 
Así pues, el demandante tenía la carga de insistir en hacer valer el documento privado desconocido a través de los medios que le otorga la ley, o promover el cotejo, lo cual se verificó en este juicio, y una vez realizada la experticia correspondiente, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, los expertos concluyeron que en la firma dubitada, proviene  y fue realizada por la ciudadana: LUZ MARINA GAONA FLORES, cedulada bajo el número V-15.074.071, en el documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa; que la firma semi legible del documento cuestionado, el cual corre inserto en el folio tres (3) de la presente causa, corresponde a una FIRMA EN ORIGINAL y que el soporte del documento cuestionado, corresponde a una PIEZA ORIGINAL.  
 
 
Por lo que en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar el reconocimiento de la firma y contenido del documento fundamento de la acción. Así se decide.-
 
 
Con respecto a los particulares segundo, tercero y cuarto del petitorio, considera quien juzga, que está suficientemente demostrado en autos del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que la ciudadana Luz Marina Gaona Florez, recibió el pago de la totalidad del precio establecido en la compra venta del inmueble, y que debe cumplir por tanto con las obligaciones asumidas en la negociación, que comprende el otorgamiento del contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida y la tradición del inmueble. Así se decide.
 
Por todo lo expuesto debe además, al haber resultada vencida totalmente pagar las costas y costos del presente juicio. Así se decide.-  
 
 
 
 
DECISION
 
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento del documento de compra venta fundamento de la acción, firmado por  vía  privada en Tovar a los treinta días  del mes de Abril del 2013,  del inmueble,  constituido  por un lote de terreno con casa, ubicado en la carrera 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de la siguientes medidas y linderos FRENTE: Mide once  (11Mts.), colinda  con la carrera  4ta. FONDO: Mide  once  metros  (11 Mts.),  colinda con propiedad  de Alba del Carmen Vivas Molina y Cioly Coromoto Mora Molina, separa  pared  medianera. LADO DERECHO: Mide diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 Mts.), colinda con la carretera Trasandina. LADO IZQUIERDO: Mide diecisiete metros con setenta  centímetros (17,70 Mts,),  colinda con  propiedad de Alba del Carmen Vivas Molina, separa pared medianera. La casa está conformada por una sala, dos dormitorios, una cocina comedor, un baño, un lavadero, pasillo, piso de granito y cemento,  techo de teja y al fondo un  pequeño espacio techado de zinc destinado para garaje,  toda la  construcción  se encuentra en estado  ruinoso. El cual adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los  Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2009.86. Asiento registral 1 del inmueble matriculado  con el Nº  378.12.19.193 y correspondiente  al Libro  de Folio Real del año  2009. SEGUNDO: con lugar  la solicitud de que la demandada de autos otorgue el documento público definitivo de compraventa ante la  Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y en caso de negativa, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente de conformidad con lo establecido  en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas, costos  y gastos del juicio por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar, a los cinco (05 ) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós. (2022) Años. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.  PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 
 
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
LA JUEZA TITULAR
 
 
 
ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
 
 
 
EL  SECRETARIO ACCIDENTAL 
 
 
 
 
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA
 
 
 
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