REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2022 – 307.-
SOLICITANTE (S): LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.746, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.746, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.897; mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, Segundo piso, con la finalidad de que se practique INSPECCION OCULAR.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que:
“(…), cursa actualmente la causa civil distinguida con el N° 8.469 por el motivo de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios. (…). Así mismo en el referido curso el juicio signado con el N° 8.970 por el motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual fue decidido mediante sentencia definitivamente firme, estando dicha causa íntimamente relacionada con la causa N° 8.967 ya señalada en líneas anteriores.
Preciso es acotar que en virtud de que la ciudadana Jueza que venía conociendo de la mentada causa civil N° 8.967, se inhibió para continuar conociendo de la misma, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designo a un nuevo juez para que continuara conociendo del referido juicio, sin embargo el nuevo juez designado aun no se abocado al conocimiento del asunto. Lo cierto es Ciudadana Jueza, que dicha causa se encuentra actualmente paralizada dese hace siete (07) meses aproximadamente. Ahora bien, por encontrarse dicha causa paralizada me es imposible legalmente diligenciar en el expediente con el fin de obtener copias certificadas de algunas actuaciones judiciales que son de vital importancia para mis derechos e intereses. Es por tal razón que actualmente me urge acreditar una serie de hechos y circunstancias que constan en algunas de las actuaciones judiciales que se encuentran agregadas tanto en la causa N° 8.967, así como en la causa signada con el N° 8.970, siendo la prueba de inspección ocular extra litem el medio más idóneo para obtener tales resultados. Por otro lado debo acotar igualmente que la urgencia en la evacuación de la prueba ocular extra litem, obedece al hecho de que voy a interponer acción judicial por ante el tribunal competente y me es imprescindible acompañar con la demanda las resultas de la inspección judicial extra litem como instrumento fundamental de la acción, la cual está a punto de prescribir por el transcurso del tiempo.
Asimismo debo recalcar, que la prueba de inspección ocular extra litem es procedente en derecho ya que por medio de ella quiero que este tribunal deje constancia de una serie de hechos y circunstancias que no puedo o no es fácil acreditar de otra manera y que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, bien por caso fortuito o por hasta incluso por maniobras de mala fe de la contraparte o de terceras personas que pudieran alterar, modificar o desaparecer algún elemento de convicción que este en el expediente y que sea mi interés procesal, lo cual lesionaría mis derechos e intereses.
(…), es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar el traslado y constitución del tribunal a su muy digno cargo, a la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, Segundo piso, con la finalidad de que se practique INSPECCION OCULAR en la causa civil N° 8.967 (principal y cuaderno de medidas) que lleva dicho Juzgado, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: Del motivo de la citada causa.
TERCERO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa un documento contentivo de un contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2018; (…).
CUARTO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa un documento contentivo de un contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2019; (…).
QUINTO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa un documento contentivo de un contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2020; (…).
SEXTO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa una diligencia de fecha cinco (05) del mes de febrero del año 2.020, estampada por el ciudadano PONCIANO CARRERO, (…).
SEPTIMO: Se deje constancia si en uno de los cuadernos de medidas cautelares de la citada causa N° 8.967, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; (…).
Asimismo solicito se practique INSPECCION OCULAR en la causa civil N° 8.970 que curso por dicho tribunal y que actualmente fue decidida por sentencia definitivamente firme, para deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del motivo de la citada causa.
SEGUNDO: De la identificación plena de las partes y del carácter con que obran en la citada causa.
TERCERO: Se deje constancia si la referida fue decidida por sentencia definitiva; y en caso positivo se deje constancia de la fecha en que fue proferida la sentencia y de la fecha del auto que la declaro definitivamente firme
CUARTO: Se deje constancia pormenorizada de todos los particulares contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.
De igual manera solicito se practique INSPECCION OCULAR en el libro de préstamo de expedientes que lleva el Tribunal de la causa, específicamente en la página de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2.020, para que se deje constancia de quien es la persona que en dicha fecha solicito prestado el expediente N° 8.967, así como del número de su cedula de identidad.
(…)
Finalmente solicito que una vez evacuada la presente diligencia, me sea devuelta la misma con sus resultas. JURO LA URGENCIA DEL CASO. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extra litem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, que se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en los artículos 1.428 y 1429, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante, aun cuando señaló la condición de procedencia, manifestando que requiere la realización de la inspección para interponer acción judicial por ante el tribunal competente, la cual está a punto de prescribir por el transcurso del tiempo, en su escrito libelar la relación de los hechos en que se basa su pretensión, tal como lo indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir en cuanto le fueran aplicables con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso con el numeral 4º, que establece que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…, y en la presente solicitud, este Juzgador observa que el solicitante expone que: cursa actualmente la causa civil distinguida con el N° 8.469 por el motivo de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios. (…). Así mismo en el referido curso el juicio signado con el N° 8.970 por el motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual fue decidido mediante sentencia definitivamente firme, estando dicha causa íntimamente relacionada con la causa N° 8.967 ya señalada en líneas anteriores, por lo que observa este Juzgador que existe discrepancia entre las causas citadas para la solicitud de la inspección, las cuales traen confusión para su evacuación. Y Así se decide.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que, el solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se traslade y constituya en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ubicado en la Avenida Claudio Vivas, Edificio Senis, Segundo piso, con la finalidad de que se practique INSPECCION OCULAR en la causa civil N° 8.967 (principal y cuaderno de medidas) que lleva dicho Juzgado, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: Del motivo de la citada causa.
TERCERO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa un documento contentivo de un contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2018; (…).
CUARTO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa un documento contentivo de un contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2019; (…).
QUINTO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa un documento contentivo de un contrato de cesión de derechos litigiosos de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2020; (…).
SEXTO: Se deje constancia si en la primera pieza de la causa principal ya señalada reposa una diligencia de fecha cinco (05) del mes de febrero del año 2.020, estampada por el ciudadano PONCIANO CARRERO, (…).
SEPTIMO: Se deje constancia si en uno de los cuadernos de medidas cautelares de la citada causa N° 8.967, fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; (…).
Asimismo solicito se practique INSPECCION OCULAR en la causa civil N° 8.970 que curso por dicho tribunal y que actualmente fue decidida por sentencia definitivamente firme, para deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del motivo de la citada causa.
SEGUNDO: De la identificación plena de las partes y del carácter con que obran en la citada causa.
TERCERO: Se deje constancia si la referida fue decidida por sentencia definitiva; y en caso positivo se deje constancia de la fecha en que fue proferida la sentencia y de la fecha del auto que la declaro definitivamente firme
CUARTO: Se deje constancia pormenorizada de todos los particulares contenidos en la parte dispositiva de la sentencia.
De igual manera solicito se practique INSPECCION OCULAR en el libro de préstamo de expedientes que lleva el Tribunal de la causa, específicamente en la página de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2.020, para que se deje constancia de quien es la persona que en dicha fecha solicito prestado el expediente N° 8.967, así como del número de su cedula de identidad.
Dicho esto, genera una inquietud para este Juzgador, en cuanto al evacuarse esta prueba y dejar constancia de los hechos antes narrados ¿Qué valor probatorio tendrían?; pues, no es el hecho de simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación es de vital importancia para sus derechos e intereses. En atención a lo precedente, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Aunado al hecho de que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la auténtica y real urgencia en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, sería imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que el escrito presentado por el solicitante, no consta prueba de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse, solo los dichos del solicitante que expresa: “Asimismo debo recalcar, que la prueba de inspección ocular extra litem es procedente en derecho ya que por medio de ella quiero que este tribunal deje constancia de una serie de hechos y circunstancias que no puedo o no es fácil acreditar de otra manera y que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, bien por caso fortuito o por hasta incluso por maniobras de mala fe de la contraparte o de terceras personas que pudieran alterar, modificar o desaparecer algún elemento de convicción que este en el expediente y que sea mi interés procesal, lo cual lesionaría mis derechos e intereses”. (subrayado del tribunal).
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)”
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de este juzgador; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”, como podría ser el caso de una catástrofe natural anunciada u otro motivo de tal magnitud que fundamentare la posible “desaparición” alegada. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias del solicitante. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide. En base a las anteriores argumentaciones este Tribunal amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto el solicitante en el objeto de la pretensión de la causa civil, no la determinó con precisión, y no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, por cuanto no cumple con los requisitos señalados de conformidad con el Código Civil en los artículos 1.428 y 1429, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 numeral 4° y 938 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, NEGAR la inspección judicial solicitada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extra litem, solicitada por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.746, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.897; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Once (11) del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
Solicitud No. 2022-307