REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001024
ASUNTO :LP01-R-2022-000306

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30/08/2022), por el abogado VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor de la ciudadana BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para el acusado EDUARDO LUIS MORENO SÁNCHEZ, la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por el lapso de seis (06) meses, en el asunto principal signada con el N° LP01-P-2022-001024.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), el a quo publicó las decisiones impugnadas.
En fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30/08/2022), el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, con el carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha seis de septiembre de dos mil veintidós (06/09/2022) fue emplazada la Defensa Pública, constatándose de las actuaciones que no dio contestación al recurso de apelación de autos.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (27/09/2022) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (29/09/2022) se dio entrada al recurso, designándose como ponente a la Jueza Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós (04/10/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
DE LA APELACIÓN

Desde el folio 01 al folio 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Víctor Javier Palencia Calderón, con el carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Víctor Javier Palencia Calderón, Fiscal Auxliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de agosto del año 2022 emanada de ese Tribunal de Control N° 06 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2022-1024, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, causa identificada con el N° MP-90147-2021, seguida en contra de Blanca de las Mercedes Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.372, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y Eduardo Luis Moreno Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.896.060, por la comisión de los delitos de Ocupación de Áreas Naturales Protegidas y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previstos y sancionados en los artículos 40 y 71 de la Ley Penal del Ambiente en contra de la colectividad, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo con sede en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de mayo de 2021 relacionada con roza y quema de vegetación, media y baja en un área aproximada de una hectárea con ampliación de frontera agrícola dentro de la Zona Protectora Parque Nacional Sierra La Culata, en donde se les informo a los ciudadanos que estaban en una Zona ABRAE y los mismo respondieron que no tenían conocimiento.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de abril de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor de los imputados BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL, acordó Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 313.3 en concordancia con el articulo 300.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y EDUARDO LUIS MORENO SÁNCHEZ, la suspensión condicional del proceso de conformidad con establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por un lapso de 6 meses, tiempo durante el cual deberá cumplir con una labor social 4 horas semanales por seis (06) meses Labores de Limpieza en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y la siembra de plantas de autóctonas la cual quedaran a la orden de Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), a pesar de que el Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso sobre la base de las consideraciones que se señalan a continuación:

En primer término, es importante puntualizar que los delitos de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, Ocupación Ilícita en Áreas Naturales Protegidas e Incendio de Vegetación Natural por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL y EDUARDO LUIS MORENO SÁNCHEZ , son delitos que atentan contra el ambiente como bien jurídicamente tutelado y por ende es materia de estricto orden público ya que se encuentran involucrados derechos difusos y colectivos, ya que la víctima en éste tipo de delitos no es una persona en particular, sino que por el contrario se ve afectado todo un conglomerado social. Tan es así, que las diferentes legislaciones del mundo han venido adaptándose a los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre la materia y de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte toda vez que los ha suscrito y ratificado y que conforme al artículo 22 Constitucional tienen carácter supra constitucional de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, el derecho a un ambiente sano emerge como un DERECHO HUMANO DE TERCERA GENERACIÓN y por tanto es un derecho y un deber de toda generación la protección de la naturaleza, los ecosistemas, las áreas naturales protegidas y parques nacionales para el beneficio de las generaciones futuras.

Es así, que La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972, Principio 1, proclamó que:

“...el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.”

Posteriormente, la declaración de Rio de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, señaló que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Estrasburgo en 1997, declaró que “todo ser humano tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

La Conferencia de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, ratifica el compromiso con el hombre como centro de desarrollo y redimensiona su derecho al ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, con el derecho a un desarrollo armónico y duradero, a su sostenibilidad. Cada vez más las Constituciones Nacionales proclaman el derecho al ambiente.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, celebrada en París el 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

El derecho al ambiente es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y esta necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo. El derecho al ambiente puede ejercerse, tanto a título individual como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO. SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO así nuestra Carta Magna establece en su artículo 127, lo siguiente:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. EL ESTADO PROTEGERÁ EL AMBIENTE. LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, GENÉTICA, LOS PROCESOS ECOLÓGICOS. LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES Y DEMÁS ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Subrayado propio)

Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, también queda determinada la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica como son las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el ambiente. Y ello debe ser así por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 1 se refiere a la “Corresponsabilidad: Deber del Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Y el numeral 4 se refiere “los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público”.

En lo que respecta al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar en su último aparte lo siguiente:

“Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Estos principios constitucionales cuyos derechos fundamentales están basados en una calidad de vida compatible con la dignidad consustancial a la persona y la garantía de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, han venido progresivamente adquiriendo entidad institucional por medios de su reconocimiento formal en los procesos de reforma constitucional de algunos Estados de la comunidad internacional a partir de la década de del siglo XX, bajo el impacto y et flujo de la nueva conciencia ambientalistas que emerge en el ámbito planetario desde la Conferencia de Estocolmo y que se acentúa en la Conferencia de Rio de Janeiro 1992, como lo señaló el profesor Prieur.

En definitiva, la conservación ambiental es uno de los parámetros fundamentales que define, la calidad de vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “TERCERA GENERACIÓN” y por tanto figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos ecológicos, sociales y culturales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17- 11-1988, en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones de asamblea general de la OEA, y cuyo artículo 11 se reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, a contar con servicios públicos básicos y se establece el deber de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Pocos instrumentos normativos, consagran el principio patrimonialista por las razones ya expuestas, unas de las excepciones es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su preámbulo expresadamente declara el “equilibrio ecológico v los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.

El derecho ambiental se prefigura de esta manera como un subsistema jurídico primario destinado a preservar las condiciones ambientales que permitan la existencia de la vida humana, es decir, la existencia de la sociedad humana, sin sociedad no hay derecho, axioma de indiscutida validez antropológica cultural; pero sin la vigencia del derecho ambiental, puede que un futuro no muy lejano no haya vida humana, desaparezca la sociedad y todo vestigio de orden social. La protección del ambiente como finalidad del régimen socio económico está establecido por el Estado venezolano y se tiene como valor superior del ordenamiento jurídico que no es ajeno a esa cultura universal, por ello explica el texto constitucional el contenido del artículo 299 (1999): “el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en principios de Justicia Social, Democratización, Eficiencia, Libre Competencia, Protección del Ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral de una existencia digna y provechosa para la colectividad. (...) (Subrayado propio); lo que implica que el precitado precepto constitucional tiene como finalidad la protección del ambiente como uno de los fundamentos y de las finalidades del régimen socioeconómicos de la República que ascienda del rango legal al constitucional.

Resulta indudable entonces que la propia Carta Magna establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término de preservarlo, encontramos así la necesidad de mantener una relación con nuestro ambiente y los recursos que lo componen con respeto a su equilibrio natural y la necesidad para el Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección.

En Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado pese a la oposición del Ministerio Público en una causa en la cual como se ha indicado la víctima es la Colectividad y el Estado Venezolano y en razón a lo anterior existe una MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS ya que mediante una actividad capaz de degradar el medio ambiente resulta afectado todo un conglomerado social. De allí que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 43 en su segundo aparte, el cual señala lo siguiente:

"... Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Destacado propio).

Al Unísono, el artículo 44 segundo aparte eiusdem dispone que:

“...En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

En ese sentido, puede observarse que a pesar de que los delitos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación son delitos cuyo bien jurídico tutelado es el ambiente, el cual es de materia de orden público donde se encuentra involucrados derechos colectivos y difusos cuya víctima es la Colectividad y Estado Venezolano y por ende con multiplicidad de víctimas, el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en contra de la opinión del Ministerio Público, violando los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 06 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de agosto de 2022 dictada en la causa identificada con el alfanumérico LP01-P-2022-1024, sea ADMITIDO, y como consecuencia de tal pronunciamiento se anule la referida decisión y reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal distinto. (Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 06 de septiembre del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento de la Defensora Pública, no dio contestación al recurso de apelación dejando trascurrir los siguientes días de despacho: 07, 08 y 09 de septiembre de 2022, lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN

En fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publica las decisiones recurridas de las cuales se extrae textualmente sus dispositiva:


“(Omissis…) DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del imputado ciudadano EDUARDO LUIS MORENO NAVA, por el lapso de seis (06) meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: El Tribunal impone a la acusada la obligación de realizar una donación ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida .Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43, 300, 357 y 358, Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Se deja constancia que el oficio fue entregado al imputado para su correspondiente consignación. Cúmplase…”


DISPOSITIVA

“…Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BLANCA DE LAS MERCEDES SANCHEZ RANGEL, plenamente identificada en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra de las mismas en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de enero de 2021. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30/08/2022), por el abogado VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor de la ciudadana BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para el acusado EDUARDO LUIS MORENO SÁNCHEZ, la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por el lapso de seis (06) meses, en el asunto principal signada con el N° LP01-P-2022-001024.

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, considera esta Corte de Apelaciones, se requiere fijar, de manera previa, el contenido del Estado Social de Derecho y de Justicia, el valor normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos.

Al respecto, la doctrina constitucional ha afirmado que; “La interpretación restrictiva y formal reduce abiertamente los contenidos del Estado Social de Derecho fijados por los constituyentistas de 1999”. De ahí que las autoridades públicas, incluida la rama judicial, tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales, sociales y culturales que ostentan los individuos en éste modelo de Estado, pues de no ser así, las autoridades judiciales tendrían la facultad de desconocer la Constitución con lo que “las sentencias serían vehículos de reforma material de la Constitución”

Así mismo, con relación al valor normativo de la Constitución, la doctrina ha dicho: “Que la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Así se logra que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales en lugar de que los derechos fundamentales sólo valgan en el ámbito de la ley”. Esta tesis significa que los derechos y garantías constitucionales no son una simple proclama, sino que reclaman efectividad material. A esto están obligadas todas las autoridades públicas; en especial, las sentencias que profieran los jueces.

Ahora bien, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales son el núcleo de la Constitución de 1999, su protección y desarrollo son una de las funciones del Estado Social de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, “el valor normativo de la Constitución Política, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias”

Según Binder: “…uno de los defectos principales de la actual enseñanza y eso se nota claramente en la enseñanza del derecho penal y el derecho procesal penal, es la ausencia de una reflexión histórica sobre el funcionamiento de las instituciones y la creación de las doctrinas que la explican; no al estilo de un simple relato lineal sino buscando una explicación profunda que permita construir un pensamiento jurídico con consciencia histórica.”

En relación a los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos, cabe traer a colación el análisis histórico sobre los Derechos Humanos, realizado por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dres. Francisco Antonio Carrasqueño López y Carmen Zuleta de Merchán, trabajo titulado “LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES” presentado en el Simposio realizado en la Ciudad de Ankara, en abril de 2012, para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la Corte Constitucional de Turquía. Los citados autores, al tratar estos temas, señalaron:


“…Los Derechos Humanos como producto histórico
Si bien la ciencia jurídica utiliza de forma indistinta las denominaciones de derechos fundamentales, derechos humanos, libertades públicas, derechos ciudadanos, así como algunas otras, en este trabajo utilizaremos la expresión Derechos Humanos para referirnos a todos aquellos derechos, garantías y libertades que la Constitución reconoce a los seres humanos como tales…”

Una definición teórica, puramente formal de derechos fundamentales es dada por Ferrajoli como: “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva. Como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, cuarta edición, 2009, pág. 19).

No obstante los esfuerzos realizados por Ferrajoli y otros eminentes teóricos, no existe un criterio universal de “fundamentalidad” de los derechos, debido a que ellos se definen a partir de la positividad histórica en cada ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que todos los derechos satisfacen requerimientos sociales que, en algunos casos, son compartidos por la mayoría de las llamadas “culturas occidentales”, éstos no existen per se, como realidades independientes de las aspiraciones y valores de los pueblos, así como de las circunstancias históricas, culturales, sociológicas, económicas y políticas que determinaron su reconocimiento. Esta diversidad responde a una multiplicidad de factores que se deben tener en cuenta para comprender un ordenamiento constitucional concreto y la positivización que éste hace de los Derechos Humanos.

La posición iusnaturalista no está exenta de dificultades. En primer lugar, porque la apreciación a priori de ciertos derechos que están por encima de la sociedad y del Estado, corre el riesgo de quedarse meramente en el campo incierto de lo axiológico y, por otra parte, niega la evidencia histórica que nos demuestra que tanto el número como el contenido de los Derechos Humanos se ha modificado en el tiempo a tenor de las necesidades e intereses de las clases en el poder.

Al respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo con los estudios de la antropología política y el carácter histórico de la sociedad y del Estado, resulta imposible definir una naturaleza humana intrínseca al hombre independiente de su vida en sociedad. Los Derechos Humanos son una consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en cada fase histórica, determina una forma de Estado. Así, los Derechos Humanos no se originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural del hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus contradicciones. De esta forma, los Derechos Humanos constituyen un desarrollo histórico y se han venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad concreta.

Resulta claro que la normatividad constitucional exige al Poder Judicial, y particularmente a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional, asumir un papel activo en la movilización de la actuación del Estado, con el propósito de garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales, en especial, de todos los derechos humanos. Así pues, los derechos humanos de naturaleza prestacional (sociales, económicos y culturales), al igual que los derechos de libertad, tienen fuerza coercitiva, sólo que en el caso de los primeros, el contenido material de la obligación está constituido por un fin distinto a evitar a la injerencia del Estado o los particulares en la esfera individual de libertad de cada ciudadano, sino a la concreción efectiva de actuaciones por parte del Estado y los particulares, quienes tienen la obligación de prever y llevar a cabo todas las medidas necesarias para satisfacer las necesidades sociales reconocidas también como derechos inalienables (trabajo, salud, educación, etc.).

De lo antes expuesto, se desprende que la interpretación de las normas de la Ley Penal del Ambiente, debe hacerse con base en los principios y criterios de la Constitución, es decir, que la independencia de los operadores judiciales no debe llegar al punto de desconocer o quebrar un mandato o principio constitucional. Los Jueces están sometidos a la Constitución y “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…” (Artículo 4 del COPP)

En síntesis, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley Penal del Ambiente no puede desconocer los métodos de interpretación que definen el Estado Social de Derecho y de Justicia. Toda interpretación, más si es de carácter penal, debe ser hecha a partir de los fines, principios y valores constitucionales. Los métodos literales son insuficientes para interpretar en contexto los derechos fundamentales, sociales y culturales. La interpretación como tarea del operador jurídico requiere el uso de metodologías hermenéuticas capaces de integrar el sistema jurídico, que hagan posible una aplicación coherente con el texto constitucional.

La Doctrina ha concebido, el derecho al medio ambiente sano como: “un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud…”

Por ello, la defensa del medio ambiente y su preservación es una obligación del Estado, tal como lo dispuso el constituyente de 1999, en el último aparte del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la norma constitucional se desprende una serie de rasgos definitorios del medio ambiente, que evidencian la interpretación correcta de las normas que la protegen. El primer rasgo se refiere a la consideración de que el medio ambiente es la condición de posibilidad de supervivencia de los seres humanos: el segundo, que se trata de un derecho fundamental; y, el tercero, a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano.

Ahora bien, el rasgo que señala que el Estado es garante del medio ambiente, es decir, garante de un derecho fundamental, lo obliga a realizar acciones tendientes a lograr la indemnidad del ambiente. Los sistemas de garantías se caracterizan porque requieren más que las conductas de abstención frente al derecho; exigen actos positivos para lograr la efectividad. Así, el Estado debe proteger el medio ambiente, para ello no solo debe abstenerse de causar un daño a este, sino que debe ejecutar acciones para evitar que otros puedan afectar el entorno ecológico. En este último sentido, la doctrina ha señalado que, en el Estado Social de Derecho: “…las autoridades no solo tienen deberes negativos o de abstención, como en el Estado Liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas”.

En fin, la defensa del medio ambiente y su preservación, son elementos estructurales de la Constitución Política que configuró a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia. El medio ambiente se encuentra protegido por los denominados “Derechos Ambientales”, desarrollados en el Capítulo IX del Título I de la Carta Magna, referido a los “Principios Fundamentales”. En ese sentido, el encabezamiento del artículo 127 de la Carta Magna, dispone que: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”

En efecto, la interpretación de que el medio ambiente es el sistema de condiciones básicas que hacen posible la supervivencia biológica e individual de la especie humana, conlleva a que el medio ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental para la supervivencia de la especie.

Por otra parte, la Carta Magna, señala que el Estado tiene posición de garante en lo que respecta al medio ambiente; lo que le obliga a ejecutar acciones tendientes a preservarlo. Además, en esa misma línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una amplia serie de principios y normas dirigidos a la protección del medio ambiente, a tal punto que se habla de una Constitución ecológica, que debe ser el lugar de partida para toda la interpretación normativa que se haga en el país sobre aspectos que tengan que ver con el medio ambiente. Esto también cobija a los operadores judiciales, que quedan sometidos a una interpretación ratio legis o que atiende a los fines de la Constitución ecológica; es decir, a la preservación del medio ambiente.

Igualmente, la Constitución política tiene un valor normativo preponderante con respecto al resto del sistema jurídico, que implica que las decisiones de los operadores judiciales quedan sometidas a ella. Por lo tanto, sus interpretaciones deben consultar los principios y valores constitucionales, entre los que se encuentra por supuesto el medio ambiente sano.
En desarrollo de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente, dispone en su artículo 1º, que

“…Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad...”


De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

En este último sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 3º, establece una serie de definiciones, que se convierten en interpretaciones auténticas, entre ellas las de:


“…Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Bienestar social: condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Contaminación: Liberación e introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos…”


Por su parte, la Ley Penal del Ambiente que desarrolla la ley marco (Ley Orgánica del Ambiente), dispone en su artículo 1° que: “La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que en cualesquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las normas que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, en el caso que nos ocupa “…las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”

Igualmente, es necesario diferenciar entre lo que es el “Ilícito Ambiental” y el “Daño Ambiental”. En tal sentido, siguiendo las enseñanzas del Profesor Henrique Meier Echeverria, se desprende que: Podemos entender como “Ilícito Ambiental”, toda conducta humana (acción u omisión) que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria) que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. La realización de la conducta tipificada como prohibida tiene como efecto o consecuencia la posibilidad (potencia) de aplicar, infligir una sanción o pena al autor o autores de la ilicitud o “injusto”. En el Derecho Sancionador se emplean vocablos que tienen un significado común: ilícito, ilegal, injusto, contravención, delito, conducta reprochable, etcétera.

Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa) (…) Por su parte “daño Ambiental”, (…) es “Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos” (LOA, artículo 3) A esta concepción “ecocéntrica” que omite los valores de la vida, la salud y el bienestar humano como parte de la tutela ambiental (Artículo 127 CN), se opone a la concepción “antropocéntrica expresada por no pocos autores: Así, según Guillermo Peyrano, daño ambiental es, “…Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados tanto individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de la vida” (Peyrano, Guillermo F., Daño Ecológico. Protección del Medio Ambiente, e Intereses Difusos, en L L, 1983-III-817).

Hoy, ambas concepciones extremas han sido superadas por el “biocentrismo”- Los daños ambientales afectan tanto a las personas, sus derechos e intereses, como a los componentes del ambiente que merecen ser protegidos por sí mismos. Esa es la postura del reconocido jurista francés Caballero E. “…es daño ecológico todo daño causado directamente al medio ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes” (Caballero E. (1981) Essai Sur la Notion Juridique de Nuisances. I.GDJ. p. 293. París). (Meier Echeverria, Enrique. Categorías Fundamentales del Derecho Ambiental. Ediciones Homero, 2011. Págs. 277-278)

La contaminación ambiental es concebida hoy en día, en diversas legislaciones, como un tipo penal de peligro, -al igual que en Venezuela-, en la que las conductas asociadas con este tipo penal han sido catalogadas como delitos de peligro.

En tal sentido, el Profesor Meier Echeverria, en su obra ya citada, nos dice que:

“…Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado. Así por ejemplo, el delito previsto en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente: Descargas ilícitas al Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero. La acción punible consiste en “…descargar al medio marino, fluvial, lacustre o costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero” (La sanción será prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Además señala la norma que “El tribunal ordenará la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello..”

Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:

“…Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental…”


De la interpretación de la presente norma, se colige que la ratio legis de la misma se encuentra en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Asimismo, se debe tener en cuenta que, aún cuando el ambiente es considerado un derecho humano, su violación por un particular no es considerada como tal. En ese sentido, la Sala Constitucional al analizar el artículo 29 Constitucional, en su sentencia Nº 626/2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, precisó que, aunque la Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos Humanos, no toda trasgresión a éstos derechos puede ser considerada como transgresión a los Derechos Humanos, sólo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o por personas que sin ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento del Estado.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público; y, en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los “delitos contra el patrimonio público y la administración pública…”, quedan exceptuados de la aplicación de este procedimiento, independientemente de la pena que tengan asignados, se refiere única y exclusivamente a los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, en el presente caso, es aplicable el procedimiento contenido en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (Artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal).

En lo relacionado a la ciudadana BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL el A quo constata que para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, resulta necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, pues de ello dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio. Para determinarse responsabilidad en un determinado hecho punible, este debe ser claramente establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o participe del mismo.
Se desprende del estudio minucioso de las actuaciones y de lo plasmado en el escrito Acusatorio, que el Ministerio Público no llegó a la conclusión que el hecho se haya cometido por parte de esta ciudadana, no encontrándose de manera alguna individualizada la conducta, razón por la cual el Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana de la referida encausada, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. No resultando ello de ninguna manera en una violación flagrante del ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes o el debido proceso.
Por lo tanto, se declara Sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30/08/2022), por el abogado VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor de la ciudadana BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para el acusado EDUARDO LUIS MORENO SÁNCHEZ, la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por el lapso de seis (06) meses, en el asunto principal signada con el N° LP01-P-2022-001024.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil veintidós (30/08/2022), por el abogado VÍCTOR JAVIER PALENCIA CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor de la ciudadana BLANCA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ RANGEL, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para el acusado EDUARDO LUIS MORENO SÁNCHEZ, la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por el lapso de seis (06) meses, en el asunto principal signada con el N° LP01-P-2022-001024.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________ y boleta de traslado Nº _______________.

Conste, la Secretaria.-