REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2021-0000686
ASUNTO: LP01-R-2022-000354

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Luis Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2021-0000686.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07, consta escrito recursivo, en el que el recurrente señalan:
“…Articulo 439 numeral 5o COPP. Las Que Causen Un Gravamen Irreparable, Salvo
Que Sean Declaradas Inimpugnables Por Este Código.
Por cuanto se observa que el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida DESCONOCE los derecho de los cuales goza mi apoderada como VICTIMA en la causa y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la misma al momento de declarar que el poder presentado por la misma en fecha 12 de septiembre de 2022 donde designa la representación legal a los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim era insuficiente ya que “carece de la firma de los abogados”. Por tanto, el tribunal perjudica a la victima ya que se fundamenta en el articulo 406 del COPP, y resulta que dicho precepto jurídico aplica solo para delitos de instancia de parte, recordando que estamos en presencia de delitos de acción pública como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Ahora bien, conforme a los artículos 101,102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica Sobre
El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la victima puede interponer querella e incluso lo podrán hacer personas distintas a ella, por tanto, es la razón del escrito consignado en fecha 12 de septiembre de 2022 y no es necesario un poder especial ni mucho menos ampararse en el artículo 406 COPP para ello.
Es evidente que la ciudadana LUZ MAYRA RUZ ANDRADE expresó su voluntad de que los abogados Enza Randazzo y Gabriel Karim la representaran en el proceso penal antes mencionado, así como también que interpusieran todo lo necesario para la defensa de sus derechos como víctima en delitos de Violencia de Género, por tanto, no era necesario que los abogados firmaran dicho escrito, ya que dicha representación fue ratificada en la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre de 2022 donde asistió dicha ciudadana junto con sus abogados. Así pues, como juez garante en materia especial de Delitos de Violencia De Genero, debe resguardar los derechos de la víctima, mas no perjudicarla tajantemente como lo hizo en la decisión tomada contradiciendo así el artículo 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por tanto, el Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, incurrió en FALTA DE MOTIVACION ya que en el auto fundado de fecha 20 de septiembre de 2022 solo realiza una acción de copiar y pegar partes del acta de fecha 19 de septiembre de 2022 y no explica porqué anula dicha representación realizada por mi defendida. Y peor aun incurre en VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ya que solo se encarga de justificar que dicho poder no cumplió con los requisitos del artículo 406 del COPP el cual se cita a continuación:
ARTÍCULO 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Pero dicho artículo se encuentra en el TITULO Vil del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el referente a “DEL PROCEDIMIENTO EN DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE” y debe ser aplicado solo en esos casos, es así, que el juzgador lo aplica ERRONEAMENTE puesto que los delitos contenidos en La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia son de acción pública.
Articulo 439 numeral 3°. Las Que Rechacen La Querella O La Acusación Privada.
Por cuanto se observa que el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, desconoce el derecho que tiene la ciudadana LUZ MAYRA RUZ ANDRADE de interponer querella, acusación propia o pruebas todo ello conforme al artículo 123 de Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, junto con los artículos 122, 311 del COPP para proponer pruebas y hacer otras solicitudes sin formalidad alguna más allá de las que están expresadas en la ley.
Cabe destacar que en fecha 16 de septiembre de 2022 los representantes de la ciudadana victima LUZ MAYRA RUZ ANDRADE consignaron acusación particular propia todo ello en aras de garantizar los derechos de la ciudadana antes mencionada, por tanto, dicho acto es legítimo.
Sin embargo, el juzgador no admite dicha acusación por lo que, según su criterio por falta de legitimidad para sostener la acusación particular propia, pero no explica el porqué lo cual lo hace incurrir en FALTA DE MOTIVACION y VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ya que solo se encarga de justificar que dicho poder no cumplió con los requisitos del artículo 406 del COPP, lo cual no aplica para el presente caso, tal como se explano anteriormente. Así pues, es conocido que conforme al artículo 309 tercer aparte, dicha acusación particular solo debe cumplir con los requisitos de la acusación fiscal contenidos en el articulo 308 COPP y dicha verificación no fue realizada por el juez, ya que solo le basto con declararla inadmisible por la simple circunstancia de que el poder consignado por la víctima no cumplía con el articulo 406 COPP (falta de firma de los abogados). Lo que hace evidente que el fallo de fecha 20 de septiembre de 2022 no está ajustado a derecho.
De lo anteriormente mencionado, quiero dejar constancia que en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2022 los abogados en representación de la ciudadana LUZ MAYRA RUZ ANDRADE promovieron pruebas para demostrar la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, así como también se adhieren a la acusación fiscal. Circunstancia que fue obviada por el juzgador al no admitir la acusación particular propia, pero perjudica aun más a la víctima al no admitir las pruebas ofrecidas sin motivo alguno.
Para este apoderado judicial resulta ilógico que el juzgador, perjudique a la víctima al referirse a que la representación de sus abogados es ilegitima, pero, permitió que los mismos se mantuvieran en el transcurso de la audiencia preliminar para “defender sus derechos y intereses” cuando dichos derechos e intereses fueron flagrantemente vulnerados por el juzgador.
Así pues, dicha decisión tomada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control N.° 2, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, contradice totalmente el espíritu del legislador de leyes como las recientemente reformadas: Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021) y Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021) donde en sentido general se busca el resguardo de los derechos de las víctimas de hechos ilícitos…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal correspondiente, la Defensa efectivamente emplazada dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocando la Tutela Judicial Efectiva, consideramos muy respetuosamente, que la actuación por parte del Juzgador en el caso sublite, estuvo apegada a derecho. A todo evento indicamos que el escrito de apelación de auto, presentado en la fecha del 23 de septiembre del año 2022, por los abogados apoderados de la víctima, (en esta oportunidad si se realizó y consta poder de representación que acredita la actuación de los abogados apoderados, de manera formal), pues en el poder de representación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la víctima, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y LA FORMALIDAD, UN ESCRITO DE PODER DE REPRESENTACION QUE CARECE DE TECNICA JURIDICA, peor aún NO FUE FIRMADO POR LOS ABOGADOS, (debió haber sido PODER APUD ACTA), cabe señalar que tal procedimiento debe cumplir con la solemnidad de ley. Consta indubitablemente en autos que, en la fecha del 23 de septiembre del año 2022, los abogados apoderados de la víctima, en esta oportunidad si dieron cumplimiento formal en consignar poder de representación.
II
DEL FONDO
Sin que este acto de contestación del Recurso de Apelación presentado en la fecha del 23 de septiembre del año 2022, por el abogado Luis Alejandro Rivas Díaz en su carácter de abogado apoderado de la víctima, constituya una convalidación ha dicho recurso. En ese orden, contestamos en los siguientes términos:
La Defensa Técnica, estima que el abogado apoderado de la víctima, recurrente interpuso RECURSO QE APELACION, contra el pronunciamiento de fecha 19 de septiembre del año 2022, fundamentada y publicada en la fecha del 20 de septiembre del año 2022, que declaró: LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, que ha de suponerse es el FIN QUE PERSIGUE LA VICTIMA.
Prosiguiendo: Con respecto a la querella presentada por la víctima, es un escrito que desde sus entrañas está viciado de nulidad, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY (falta de cualidad de los abogados, adicional mente que DE LOS MEDIOS DE PRUEBA no se hizo mención de la necesidad y pertenecía de las mismas.) el juez ejerciendo el control judicial que hace expresa referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió INADMITIRLA.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dicta decisión, que en su dispositiva señala lo siguiente:
“…Este Juzgado Segundo de Instancia en lo Penal en funciones de Control N°2, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en contra del ANTONIO PEREZ NIETO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE.-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Control Judicial anunciado por la defensa técnica Abg. Eduardo José Castillo en cuanto a la impugnación del Poder conferido por la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE a los abogados ENZA RANDAZZO Y GABRIEL KARIM SALEM.-TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acusación particular propia presentada por los Abogados ENZA RANDAZZO Y GABRIEL KARIM SALEM en representación de la victima MAIRA RUZ ANDRADE.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones anunciadas de conformidad con el artículo 28.4 literal i, por la defensa técnica Dr. EDUARDO JOSÉ CASTILLO; por cuanto la acusación cumple con lo establecido en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la FISCALIA DEL MINISTERIO consignadas dentro del lapso legal.-QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas la defensa técnica Dr. EDUARDO JOSÉ CASTILLO dentro del lapso legal oportunidad.-SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA LUZ MAIRA RUZ ANDRADE establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 13°; es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor ANTONIO PEREZ NIETO el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 13º.cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Decisión, la misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Luis Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2021-0000686.

Observa este Tribunal Colegiado, que los representantes de la victima alegan el gravamen irreparable que la decisión objeto de impugnación le ha causado a la victima, al vulnerársele derechos que le son propios como sujeto activo del proceso penal, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, solicitando se reponga la causa al estado que otro Tribunal de Control celebre el acto.

Ante la denuncia, es de vital importancia que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)

Ahora bien, la decisión impugnada resolvió declarar “sin lugar la acusación privada” con fundamento en la falta de motivación en torno al pronunciamiento, mediante la cual se declara que el poder consignado no cumplía con los requisitos para actuar en sede penal, por lo que solicitan se decreta la nulidad de la decisión que se dictara con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada.

Se ha definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Juridica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538). Con arreglo a las citadas disposiciones legales que regulan la nulidad en nuestra norma adjetiva, es oportuno traer a colación la sentencia No. 783 de la de fecha 21-07-10, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que estableció:


”En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a ¡instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.


Así las cosas, en el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer por cuanto el Tribunal omitió motivar las razones por las cuales no admite la acción amparo, y no admite la acusación particular, verificando este Tribunal Colegiado, que tal y como lo señala el recurrente, el Tribunal nada dice con relación a las razones por las cuales no admite el escrito acusatorio prestando de manera particular por la victima y menos aun justifica las razones por las cuales considera que el poder no cumple con los requisitos para actuar en sede penal.

En el caso sujeto a consideración de esta Sala, la decisión emitida, nada indica en el texto de la decisión cuales fueron los fundamentos de derecho que lo llevaron a declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Al respecto ha precisado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, tal y como lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo procedente declara con lugar el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Luis Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MAIRA RUZ ANDRADE, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2021-0000686.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión en fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto celebre la audiencia preliminar.
TERCERO: Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen una vez firme la presente decisión, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria