REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 11 de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001076

ASUNTO : LP01-R-2022-000250

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de octubre 2022, suscrito por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 212.346, teléfono celular: 0412-5677256 / 0414-2629955 correo electrónico: Escritorio.ejcr@gmail.com, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Oficentro; piso 10, oficina. 10-02, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, en su condición de VÍCTIMA, mediante el cual solicita, “…ACLARATORIA SOBRE LA DECISION (sic) proferida por esta Corte de Apelaciones Dictada en la fecha del 26 de septiembre del AÑO 2022 y notificada la última de las partes, (La Defensa Técnica) el día 29 de septiembre del año 2022…”. A los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que el citado abogado se dio por notificado en fecha 29/09/2022, de la decisión de esta Alzada, interponiendo el escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 04/10/2022, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine de los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por el citado Apoderado Judicial, lo siguiente:

“…I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

(Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo, 160 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, mi pretensión POR VIA (sic) DE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARATORIA, no es la obtención de un reexamen de los puntos de fondo alegados en nuestra solicitud del Recurso de Apelación, toda vez, que “LA DECLARATORIA CON LUGAR” de nuestro Recurso de Apelación de Auto fue ADMITIDO y pronunciado a favor de mi representada, (La Victima), por tal motivo surgida la duda en el numera “TERCERO DE LA DECISION (sic)” me veo forzosamente en solicitarles una ACLARATORIA, que ha mi humilde entender no es claro, es ininteligible.

||
DEL OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA ACLARATORIA

La solicitud que antecede, tiene por objeto la aclaratoria del punto dudoso en cuanto al numeral TERCERO DE LA DECISIÓN proferida por esta Corte de Apelaciones, Decisión que establece lo siguiente:
“TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado. Sin dejar de lado la solicitud que corre inserta a los folios 718 al 720”

PREGUNTO POR VIA DE ACLARATORIA: UNO: ¿A qué se refiere esta Corte de Apelaciones en el punto…que otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del o Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio?, surge otra pregunta ¿El Juez Recurrido no tenía libertad de criterio en la decisión dictada en la fecha del 06 de julio del año 2022? DOS: ¿A qué se refiere esta Corte de Apelaciones en la siguiente interrogante … ¿Sin dejar de lado la solicitud que corre inserta a los folios 718 al 720”? Es esa nuestra interrogante, NO SE DEJA CLARO PRECISO Y FUNDAMENTADO ese último aparte del numeral TERCERO.
III
DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones, LA ACLARATORIA de la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2022, EL NUMERAL TERCERO, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, en aras de la garantía del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se aclaren los puntos dudosos, primero, porque no tocan materia de fondo y segundo, generan confusión respecto a la TRANSPARENCIA que debe revestir todo fallo, Máxime cuando estamos en sede de Corte de Apelaciones, en definitiva el pronunciamiento del numeral “TERCERO” ES CONTRADICTORIO E ININTELIGIBLE.

Es Justicia la que clamamos en la fecha del cuatro (04) de octubre del año 2022…”.

Así las cosas, dado que el APODERADO JUDICIAL solicita a esta Alzada que se aclare el punto específico en relación a que “…EL NUMERAL TERCERO, de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, en aras de la garantía del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se aclaren los puntos dudosos, primero, porque no tocan materia de fondo y segundo, generan confusión respecto a la TRANSPARENCIA que debe revestir todo fallo, Máxime cuando estamos en sede de Corte de Apelaciones, en definitiva el pronunciamiento del numeral “TERCERO” ES CONTRADICTORIO E ININTELIGIBLE”. Este Cuerpo Colegiado estima necesario dar respuesta a la aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de la víctima, siendo esta la parte a quien fue ADMITIDO Y DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

.-Que, “…UNO: ¿A qué se refiere esta Corte de Apelaciones en el punto…que otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del o Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio?, surge otra pregunta ¿El Juez Recurrido no tenía libertad de criterio en la decisión dictada en la fecha del 06 de julio del año 2022?...”

En cuanto a lo señalado por el solicitante esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ratificado en sentencia N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo)…”

De la lectura en extenso de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2022, emanada de esta Corte de Apelaciones no se extrae de manera alguna que se haya emitido pronunciamiento sobre la libertad de criterio que utilizara el Jurisdicente a los fines de emitir su decisión, pues este goza de independencia funcional a los fines de dictar sus autos y sentencias, pues el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01/08/2005, Nro. 2339, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ). En consecuencia se da por aclarado que en la decisión sobre la cual versa la solicitud de aclaratoria del Apoderado Judicial, no ha sido objeto de impugnación la libertad de criterio y autonomía con la que el A quo emitió pronunciamiento, siendo que, como lo señaló esta Alzada, el Juez de Control obvió el análisis integral, racional y crítico de los medios de prueba, al no haber realizado una descripción del hecho objeto de la investigación, no quedando suficientemente claras las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, por lo cual su apreciación de los elementos que rielan insertos a las actuaciones no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia, y aquel llamamiento según el cual se hacer referencia a que otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del o Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio, no es otra cosa si no un ineludible recordatorio de lo preceptuado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

.-Que, “…DOS: ¿A qué se refiere esta Corte de Apelaciones en la siguiente interrogante … ¿Sin dejar de lado la solicitud que corre inserta a los folios 718 al 720”? Es esa nuestra interrogante, NO SE DEJA CLARO PRECISO Y FUNDAMENTADO ese último aparte del numeral TERCERO…” Como ya se señaló el motivo primigenio de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076. Se encuentra referido a la advertencia de la presencia del vicio de inmotivacion en el que incurrió el A quo, sin embargo este Tribunal de Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso, y la Tutela Judicial efectiva no hizo caso omiso al reiterado reclamo del recurrente según el cual el Jurisdicente no emitió pronunciamiento de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada al Ministerio Publico, en la fecha del 16 de Febrero del año 2022, razón por la cual, tal como se detalló al contenido de la decisión cuya aclaratoria se peticiona, esta Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento:

“…No puede dejarse de lado a su vez aquella circunstancia alegada por el recurrente según la cual, en fecha del 25 de Marzo del año 2022, la Víctima interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (U.R.D.D) contentivo de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada al Ministerio Publico, en la fecha del 16 de Febrero del año 2022, de la cual se pudo evidenciar que el A quo, no dio respuesta alguna, encontrándose vulnerado el Derecho a la Defensa que asiste a la Víctima, así como el derecho de todas las partes de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Solicitud esta que corre inserta a los folios 718 al 720 de la Pieza N° 4. …”

Señalamiento que se hace a los fines que el otro Tribunal de Control Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, a quien corresponda conocer por distribución, emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto al referido Control Judicial, antes de dictar su fallo en relación a la solicitud que dio origen a la decisión impugnada y anulada, a los fines de evitar reposiciones que puedan resultar lesivas a los derechos de las partes.

Así las cosas, conforme lo solicitó el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, queda aclarada en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 26 de Septiembre de 2022.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE




ABG. YANETH MEDINA



ABG. PATRICIA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado Nos. __________________________.
Conste. La Secretaria.