REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de octubre de 2022
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000556
ASUNTO : LP01-R-2022-00136
JUEZ PONENTE: Abogado WILLIAM FERANDEZ
RECUSANTE: Abogado OSCAR RAMON SOSA(Defensor Privado).
RECUSADO: Abogados PATRICIA GONZALEZ, EDUARDO RODRIGUEZ y CARLOS MARQUEZ, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR DANIEL GUILLEN, en contra de los Abogados PATRICIA GONZALEZ, EDUARDO RODRIGUEZ y CARLOS MARQUEZ, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 43 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR DANIEL GUILLEN, en la que señala:
“… Propongo en este acto recusación de los intervinientes en la presente causa jueces accidentales de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, los Jueces recusados señalado como descargo a la incidencia planteada lo siguiente:
“… Y visto como ha sido que el segundo de los petitorios del solicitante, resulta proponer la recusación de los intervinientes en la presente causa como jueces accidentales de la corte de apelaciones, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes aquí suscribimos, consideramos que no ha surgido una circunstancia que influya en nuestra imparcialidad que debemos mantener como representantes de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, no resultando subsumible lo establecido en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo a los fines de despejar las dudas que presenta el recurrente en cuanto a una presunta fisura en nuestra imparcialidad y que esta comprometa cualquier decisión que al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional exponer la recusación planteada en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicitamos a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declaren sin lugar la recusación propuesta y se ratifique esta corte accidental …”
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres condiciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación; la primera relacionada con la legitimidad del recusante, la segunda su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y por ultima la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar las mismas como a continuación se describe:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano Víctor Daniel Guillen, en contra de los Abogados PATRICIA GONZALEZ, EDUARDO RODRIGUEZ y CARLOS MARQUEZ, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en tal sentido a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que, los recusantes al encontrarse debidamente juramentados se encuentran facultados para hacer ejercer este mecanismo de orden procesal y así se declara.
Por otra parte el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal; el primero referido a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se fundamenta, y el segundo que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Al respecto impone el artículo 96 del mismo Código Adjetivo, la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal:“(…) La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, para determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe cumplir, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal, ejercicio de mala fe o de tácticas dilatorias realizadas por la parte, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implica subvertir el correcto orden procesal y comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello en cumplimiento al principio de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que la persona imputada tiene derecho a conocer las razones y motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Así pues de la lectura minuciosa del escrito recusatorio, se entiende que la Defensa pretende demostrar el posible interés de los Jueces que conforman el Tribunal Colegiado en la presente causa, situación que es totalmente falsa, en razón que no se ha emitido ningún pronunciamiento al fondo del asunto que pudiera comprometer la imparcialidad de los Jueces en contra de los cuales presenta la recusación.
Resulta de vital importancia señalar, que la actuación del Juez recusado, no se encuentra fuera de la ley y menos aun, demuestra un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que por mandato constitucional, los jueces deben no solo garantizar la transparencia de la administración de justicia, sino que también deben evitar la práctica de tácticas dilatorias que como se señaló anteriormente, afectan a las partes intervinientes en el proceso.
Con relación a la recusación sobrevenida, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano Víctor Daniel Guillen, en contra de los Abogados PATRICIA GONZALEZ, EDUARDO RODRIGUEZ y CARLOS MARQUEZ, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en tal sentido a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a quienes se les insta actuar con probidad, respeto, ponderación y equilibrio, toda vez que son profesionales del derecho y así deberá ser declarado en la definitiva.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado OSCAR RAMON SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano Víctor Daniel Guillen, en contra de los Abogados PATRICIA GONZALEZ, EDUARDO RODRIGUEZ y CARLOS MARQUEZ, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en tal sentido a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a quienes se les insta actuar con probidad, respeto, ponderación y equilibrio, toda vez que son profesionales del derecho y así deberá ser declarado en la definitiva.. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WILLIAM FERNANDEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ________________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________ ________________________________________. Conste, La Secretaria.-