REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-001109
ASUNTO: LP01-R-2022-000318
ASUNTO ACUMULADO LP01-R-2022-000321


PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29-08-2022), por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUAJE Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000318,y el segundo interpuesto en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022), por los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA y ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000321, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022), en la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas solicitadas por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA y ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el asunto principal LP11-P-2021-001109.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUAJE Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES expone:

“…Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Calle Principal N° 13-181, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono0414- 759.25.09, en mi carácter de Apoderado Judicial de las Victimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUEJE y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, ampliamente identificados en autos, según se evidencia en la Causa Penal LP11-P-2021-001109, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS conforme a lo establecido en el Artículo 439 Numerales 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 17 de agosto de 2022 y su Auto de Fundamentación de fecha22 de Agosto de 2022, en la cual Admitió la Acusación Fiscal, y declara sin lugar la Acusación Particular Propia interpuesta por esta representación, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO por la presunta comisión délos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia le expongo los siguientes planteamientos:

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS.

Si bien la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo en su artículo 122.9, le confirió a la víctima el derecho de “impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”, tal derecho a recurrir, no debe entenderse que manera taxativa, sólo es procedente en los dos casos explanados en tal dispositivo legal; en ese sentido la Sala de Casación Penal N° A-041 del 27 de abril de 2006 estableció lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“...observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”, (188 del 8 mar 05). (Negrillas es mío)

DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Si bien la decisión que esta representación de las víctimas querellantes, impugna por esta vía ordinaria, corresponde al pronunciamiento hecho por el Honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, efectuado en la Audiencia Preliminar realizada el 17 de Agosto de 2022, y que cuyos autos fundados (Auto de Apertura a Juicio y Auto de Declaratoria Sin Lugar de la Excepción Opuestas por la Defensa) según consta a los folios 639 al 653 de la causa, los mismo tienen fecha de 22 de Agosto de 2022, a la presente fecha de consignación del presente escrito de apelación es el Quinto día de despacho, vale decir, que el presente recurso ha sido interpuesto de manera tempestiva, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTOS.

La decisión contra la cual recurre este apoderado judicial de las víctimas querellantes, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 17 de Agosto de 2022 y sus Autos de Fundamentación de fecha 22 de Agosto de 2022, en la cual Admitió la Acusación Fiscal, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Declaro Sin Lugar la Acusación Particular Propia presentada por esta representación, cercenando a la víctima querellante la posibilidad de acusar a los imputados de manera correcta, respecto del imputado JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos406 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y respecto del Imputado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DEAUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Tal decisión considera esta representación que se enmarca perfectamente en la causal contenida en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin prejuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular propia.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que declaren o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las declarada expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado es nuestro)

PRIMERA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que a mis patrocinados, en su condición de víctimas querellantes en la presente causa se les ha causado un gravamen irreparable, debido a la falta de motivación de la Decisión del A quo, con ocasión a celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Agosto de 2022, en la cual en su dispositiva señaló lo siguiente:

(...)Oída la exposición de las partes y finalizada la presente audiencia, Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: en relación a las excepciones opuestas presentadas por la Defensa Privada en su oportunidad, se declara sin lugar, en relación al escrito de acusación del Querellantes la acusación de la víctima se declara sin lugar. Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21-12-2021, folio 172 al 230, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Carlos Javier Valero Torres y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público, tal como fueron mencionadas en el escrito. TERCERO: el tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado Querellante y las presentadas por la Defensa Privada. (...)
Ahora bien ciudadanos magistrados, sobre el fallo dictado por el A quo, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, que específicamente constituyen el vicio de inmotivación, debido a que el auto fundado que debió expresar el tribunal con posterioridad a la mencionada audiencia, debiendo contener conforme a lo expresado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte narrativa, la motivación y el dispositivo específicamente sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró Sin Lugar la Acusación Particular Propia presentada oportunamente por esta Representación Judicial de las Víctimas Querelladas, y por consiguiente no acordando ninguno de los delitos calificados por esta parte en dicho escrito, a saber “respecto del imputado JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos406 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y respecto del Imputado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DEAUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.

En ese sentido es importante traer a colación la sentencia Vinculante N° 942 del 21 de Julio de 2015 (caso: Ismael Pérez Torrealba), Publicada en Gaceta Oficial N° 40.766 de fecha 14-10-2015, en la cual se determinó:

“...Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

(...)” De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal...”

(...) “Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

(...)..."Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

(...)...”Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eisdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eisdem, que constituye un documento en el cual se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal no es apelable, aunque en ella se relacionen y pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde debe constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y Subrayado es nuestro)

Ahora bien, a pesar que el A Quo, publicó los dos (02) autos fundados a que se refiere la sentencia vinculante antes citadas, no es menos cierto que en el auto que el Tribunal Identificó como “AUTO DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA” el cual corre inserto a los folios 650 al 653 de la causa, en ese fallo, el tribunal debió hacer realizado la debida motivación de las razones de hecho y de derecho por las cuales erróneamente Declaró Sin Lugar la Acusación Particular Propia, toda vez que tal como lo expresa la citada norma adjetiva penal del artículo 313 Numeral 2o, el juez al finalizar la audiencia preliminar debió “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima” (Subrayado y Negrillas es Nuestro), en ese sentido, tal como lo expresa la citada norma, el Juez en el caso de la Acusación Particular Propia presentada por esta representación de las víctimas querellantes, debió en todo caso, admitir total o parcialmente la misma, y en el caso de que la mencionada acusación no hubiese cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debió no haber admitido la misma, pero jamás debió haber señalado que la declaraba sin lugar, además que no motivó de ninguna manera las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a adoptar tal decisión, sin embargo se observa que erróneamente el A quo, erróneamente solo realizó una mención en el Auto de Apertura A Juicio el cual cursa a los folios 639 al 649, el cual es inapelable, referente de la Acusación Particular Propia, donde utiliza otro término no empleado en su dispositiva de la Audiencia Preliminar, y es allí donde indica que no Admite la Acusación Particular Propia, debiendo haber motivado en el auto de motivación de la Audiencia Preliminar, el cual si es apelable, pero a pesar de ello, en el Auto de Apertura a Juicio, tampoco Motivó debidamente tal decisión, toda vez que para que sea motivada la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, debió el Juez de control haber indicado claramente a su modo de ver cual de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplía la misma para no admitir dicha acusación, y si en todo caso lo que no compartía la Calificación Jurídica Planteada en el mencionado escrito acusatorio, debió al menos haber admitido parcialmente la acusación particular propia, y no haberla declarado Sin Lugar, como erróneamente lo hizo, máxime que la calificación jurídica atribuida por esta parte querellante a los acusados, estaba perfectamente sustentada por los fundados elementos de convicción que presentó esta representación en su acusación particular propia la cual se encuentra cursante a los folios 351 al 385 de la causa, como lo son 1.- ACTA POLICIAL N.° 123/2021, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios COMISIONADO (PE) JHON VALERO, OFICIAL AGREGADO LUIS BARRIOS Y OFICIAL JESUS SAYAGO, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N.° 10 ESTACIÓN POLICIAL TUCANI, INSTITUTO AUTONOMO DE LAPOLICIA DEL ESTADO MÉRIDA. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONY CHACIN, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 NOVIEMBRE DE 2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS KEVIN GAVIRIA Y JONATHAN MOLINA ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA; 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 04 de fecha 04 de noviembre de 2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS KEVIN GAVIRIA, DETECTIVE JEFE JHONNY CHACIN Y JONATHAN MOLINA, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0181, de fecha 04 de noviembre de 2021 suscrita por el funcionario SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS KEVIN GAVIRIA, DETECTIVE JEFE JHONNY CHACIN Y JONATHAN MOLINA ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DEINVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA. Practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL SAN JOSÉ DE COSTA RICA RUTA CHAD, FINCA DE NOMBRE SAN RAFAEL, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA; 6.- EXPERTICIA DE Reconocimiento Técnico Legal N°:0010-, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por DETECTIVE JEFE MARIA LOZANO adscrita DELEGACIÓN MUNICIPAL CAJA SECA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada a 01.- Una (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, de fabricación casera, elaborado en metal con empuñaduras elaboradas en madera de color marrón, marcas REMITON, serial 1009. 02.- Una (01) concha, de color plateado, elaborado en material de aluminio sin marcas ni serial visibles"; 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0182, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS KEVIN GAVIRIA, DETECTIVE JEFE JHONNY CHACIN Y JONATHAN MOLINA ADSCRITO A LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA Practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO JOSE UZCATEGUI PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACIOLO PARRA OLMEDO ESTADO MERIDA; 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, rendida por el ciudadano JORGE VALERO, por ante LA COORDINACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA. Quien manifestó entre otros particulares lo siguiente:...Resulta ser que yo me encontraba en mi casa cuando escucho un disparo y salgo a ver que era, en eso veo a que va uno de los vecinos con una escopeta en la mano uno de mis hijos de nombre LUIS MIGUEL VALERO corriendo por el potrero hacia la casa y agarrándose la mano diciéndome que le habían dado un disparo a CARLOS y que a él lo había lesionado, en eso va pasando el vecino y me empieza a gritar si quiere viene usted, que también le doy un tiro, yo salí comendo hacia donde estaba CARLOS y cuando llegue ya estaba muerto, me devolví a la casa y le pedí el favor a un obrero que llevara en la moto a mi otro hijo LUIS MIGUEL para el hospital de Tucani y lo llevo, yo fui hasta donde estaba el cadáver de mi hijo y lo tape con unas sabanas para esperar que llegaran los funcionarios y desde la finca de EMIRO ALTUVE me gritaban que si quería buscara una escopeta y nos cayéramos a tiros, yo me quede tranquilo y luego llegaron los funcionarios de la policía y fueron hasta la finca de EMIRO ALTUVE y metieron preso a los responsables de la muerte de mi hijo, luego llegaron los funcionarios del CICPC llevaron el cadáver de mi hijo y me pidieron que los acompañara para rendir declaración; 9.- AUTOPSIA N.° 039-21, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por la DRA MARTINEZ VELASQUEZ LORGY ELENA C.I.V-17.013.130, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caja seca del Estado Zulia con credencial 00623, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JAVIER VALERO TORRES; 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrito por DETECTIVE JEFE JO HAN BRICEÑO Y DETECTIVE AREGADO DEIBY GOMEZ, ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA; 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, rendida por el ciudadano LUIS VALERO, por ante LA COORDINACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA. Quien manifestó entre otros particulares lo siguiente:...Resulta ser que el día martes 02 de noviembre del 2021, en horas de la tarde, mi hermano Carlos Javier Valero Torres y yo, tuvimos una discusión con José Gregorio Torres, quien es primo y vecino de nosotros: la pelea fue porque un cochino de nuestra finca se pasó a la finca de Emiro Altuvez Torres, quien es suegro de José Gregorio Torres, y también es primo de nosotros; ahí José Gregorio Torres agarró a palos a nuestro cochino y por eso discutimos, nosotros nos llevamos el cochino a la casa donde murió por esos golpes que le había dado José Gregorio Torres, por lo que decidimos pelar el cochino para comérnoslo; al otro día, miércoles 03 de noviembre, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, yo subí hacia el camellón principal a buscar unos palitos de leña para calentar el agua y preparar el cochino, donde me encontré a José Gregorio Torres y le dije que tenía que pagarme el cochino ya que por su culpa se había muerto; él empezó a gritarme, al escuchar eso llegó mi hermano Carlos Javier Valero y, José Gregorio empieza a desafiarnos, ahí mi hermano y él empiezan a pelear yo no niego que también le di unos golpes; después de eso cada quien se fue a su casa: posteriormente siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando salía junto a mi hermano Carlos Javier Valero Torres de nuestra finca familiar, de nombre San Rafael, hacia el sector Mesa Julia, parroquia Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, en la moto marca Empire, modelo Oweon, año 2012, color rojo, propiedad de mi hermano, cuando fuimos rodeamos por José Gregorio Torres, Pedro Torres, Nictario Torres, Félix Torres y un tio de ellos de nombre Freddy Torres, todos ellos tenían escopetas en sus manos, menos José Gregorio Torres quien tenía una macheta, dos de esas escopetas las reconocí, son de Emiro Altuvez Torres, en el instante Pedro Torres accionó escopeta y le da a mi hermano en las costillas y Nictario le da con la cacha de la escopeta en la cabeza a mi hermano, José Gregorio Torres me dio varios machetazos en los brazos y en el pecho logrando herirme, ahí Pedro Torres le dice que me diera con el filo del machete para lograr matarme, yo me les tiro encima ellos para ayudar a mi hermano y es donde Nictario me dispara dos veces logra darme en el hombro izquierdo, ahí y donde aun tengo los perdigones, y el otro tiro me rozó la cabeza ahí yo Sali corriendo para salvar mi vida y ellos vuelven a dispararme pero no lograron darme, luego de cinco minutos corriendo llegué a mi casa donde estaba mi familia, yo les dije lo que había pasado y les pedí que corrieran a salvar a mi hermano Carlos que él había quedado allá tirado; luego de varios horas lograron llevarme al hospital de Tucani, donde me atendieron hasta las 06:00 de la tarde que lograron traerme hasta el hospital de El Vigía, donde fui atendido, luego día de hoy nos informaron que mi hermano había fallecido. Posteriormente llegaron funcionarios del Cicpc quienes me solicitaron que los acompañará hasta esta la oficina para tomarme una declaración por todo lo que había pasado, y con el permiso del médico, me trajeron; 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N.° 356-1429- 841-21, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por la funcionaría YAMILE VERGARA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES EL VIGIA practicado al ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES; 13.- ACTA DE ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE KEVIN GAVIRIA LA COORDINACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA. BASE CAIA SECA; 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano JORGE VALERO por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIJON JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por la ciudadana MARIA AGUEDA TORRES PLAZA, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano MAICKEL ANTONIO VALERO TORRES, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por la ciudadana MILAGROS ANDREINA RONDON PLAZA, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO P[UBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; 18.- DECLARACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida la adolescente XIORANYELIS EL CARMEN MONTILLA el 18 de enero de 2022, por ante Tribunal control N. 03, inserta a los folios 243 al 245 de la causa; 19.- DECLARACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, el 18 de enero de 2022, por ante Tribunal control N. 03, inserta a los folios 238 al 242 de la causa.

Ciudadanos magistrados, como se puede apreciar, de los elementos de convicción que sustentan la acusación particular propia, la juez en su decisión la vició de inmotivación al no indicar de manera alguno cuales eran las razones de hecho y de derecho para estimar que los elementos de convicción presentados por la parte querellante, no fundaban la calificación jurídica expresada en la misma.

En tal sentido a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

De igual manera, Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de la República en Sentencia N° 062 del 19-07-21, estableció lo siguiente:

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declara con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva decisión debidamente fundamentada.

SEGUNDA DENUNCIA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que, a mis patrocinados, en su condición de víctimas querellantes en la presente causa se les ha causado un gravamen irreparable, debido a la falta de motivación de la Decisión del A quo, con ocasión a celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de agosto de 2022, toda vez que en esa oportunidad esta representación de las víctimas querellantes, solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en el hecho que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Flagrancia, imputó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y
JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo en esa oportunidad el Tribunal Tercero de Control, precalificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En ese orden de ideas, esta representación de las víctimas, en la fase preparatoria, solicitó la práctica de una serie de diligencias de investigación que conllevó a al Ministerio Público a Solicitarle al Tribunal de Control N° 03 el traslado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, para realizar un nuevo acto de imputación, siendo acordado el mismo para el día 17 de diciembre de 2021, sin embargo, dicho acto de imputación no se llevó a cabo, debido a que los mencionados ciudadanos, no fueron trasladados para ser imputados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos
405 Numeral 2o y 83 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 Numeral 2o, 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación, viéndose el Ministerio Público obligado a presentar acusación el 21 de diciembre de 2021, por los delitos precalificados en la audiencia de calificación en flagrancia, y no con la calificación jurídica que se encuentra fundamentada por los elementos de convicción obtenidos en la investigación.

Ciudadanos magistrados, tal situación conllevó a causarle indefensión a las victimas, debido a que las mismas no lograron obtener a través del Estado, una justa reparación del daño causado, toda vez que los imputados, no habían sido acusados por los delitos que encuadren con los hechos ocurridos y que se encuentran debidamente sustentados por los elementos de convicción recabados, siendo esta situación la que motivó a esta Representación de las Víctimas Querellantes, a solicitar dicha Nulidad Absoluta, sin embargo, el Tribunal Segundo de Control, ni siquiera emitió decisión alguna al respeto, es decir, no hubo un silencio total y absoluto por parte del A quo respeto a la solicito hecha por esta representación, lo cual constituye indefectiblemente un vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida, declara con lugar la presente denuncia y que en consecuencia anule la decisión recurrida y en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por un Tribunal de Control distinto a que emitió la decisión impugnada y en consecuencia se dicte una nueva decisión debidamente fundamentada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admita, sustancia y declare con lugar todas y cada una de las partes el presente escrito de apelación de autos en contra de en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 17 de agosto de 2022 y su Auto de Fundamentación de fecha 22 de Agosto de 2022, en la cual Admitió la Acusación Fiscal, y declara sin lugar la Acusación Particular Propia interpuesta por esta representación. Justicia en la ciudad de El Vigía a los 29 días de agosto de 2022.....”



DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO

Se constata de la certificación de días de audiencias, el emplazamiento de la última de las partes en fecha 05 de septiembre de 2022, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000318, siendo contestado por los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA y ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO. En los siguientes términos:
“ Es de suma importancia señalar que en el ciudadano querellante, sin una explicación cónsona, permanece en la insistencia de que el Ministerio Público impute a los ciudadanos: JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sin tomar en cuenta que en fecha: 03 de Diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con ponencia de la honorable Magistrada Wendy Lovely Rondón, en el Recurso de Apelación, signado bajo el No. LP-R-2021-000180 declaro SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Querellante lo cual constituye COSA JUZGADA ya que existe un pronunciamiento de la superior instancia, por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos intentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE por existir dos pronunciamientos sin lugar por parte de esa Instancia Superior por el mismo pedimento del ya identificado querellante.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

A los folios 47 al 51 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA y ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, exponen:

“…Nosotros: JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA Y ERNESTO CASTILLO SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.464.871, 3.960 831 y 8.021.601, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 135.292, 19.510 y 53.421, con domicilio procesal en el Bulevar Norte Plaza Bolívar edificio EDIPLA, cuarto piso, oficina de la radio Ritmo Stereo, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, corroo electrónico meridaseguros@gmail.com, número de teléfono: 0414 7153852, 04247711385 y 0414 7288205, ante su competente autoridad y con el debido acatamiento de ley ocurridos y exponemos: en nuestra condición defensores técnicos de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 23.718.635, y 17.437753, agricultores, solteros, domiciliados en Mesa Julia Sector Costa Rica, Parte Alta, Casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del estado Bolivariano de Mérida, actualmente a la orden de ese digno tribunal, en el expediente penal signado bajo el número: LP11 -P-2021 -001109 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 405 en armonía con los artículos 80 y 82, 2 18 todos del Código Penal Venezolano, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante su competente autoridad y con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y exponemos:

Ejercemos, como en efecto lo hacemos, Recurso de Apelación contra la decisión del TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, de fecha 17 de Agosto del 2022, cuya fundamentación la realizamos en los siguientes términos:

I
LEGITIMACION

Esta defensa técnica está debidamente legitimada para recurrir del auto de fecha 17 de Agosto del2022, en virtud de que así lo establece el:

Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En consecuencia, esta defensa integrada por los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA Y ERNESTO CASTILLO SOTO plenamente identificados es este escrito, por ser desliados mediante juramentación por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO tal cual como se evidencia en el expediente, está debidamente legitimada para ejercer el presente recurso.

II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión contra la que se ejerce el presente recurso es la emanada del-TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, de fecha 17 de Agosto del 2022, todo de conformidad al Artículo 440. Interposición.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

También la sentencia N° 2560 de fecha 5 de agosto del 2005 de la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“El lapso de cinco (OS) días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...”

Por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de temporalidad del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA ADMISIBILIDAD IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión contra la cual recurre esta defensa técnica, es la emanada del TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL: ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, de fecha 17 de Agosto del 2022, Que declaró: SIN LUGAR el cambio de calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, del ciudadano JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO ya identificado; a la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y POSESION DE ARMA DE FUEGO y en el caso de JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO ya identificado; la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, a la calificación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, y el delito de RESISTENCIA Á LA AUTORIDAD NEGO la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, que de acuerdo al artículo 313 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tiene la atribución de cambiar provisionalmente la calificación jurídica, y lo justo y procedente era cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Esta decisión, que se explicaran en la fundamentación del presente recurso.

Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurrible ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4). Las que concedan o rechacen una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva

De la Ir admisibilidad del recurso:

Artículo 428, La Corte de Apelaciones SC O podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando a parte que lo interponga carezca de legitimación.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.

Ahora bien, el presente recurso cumple con los requisitos de legitimidad, y se interpone en tiempo legal, y por estar la causal del numeral cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del catálogo de decisiones recurrible y no estar expresamente prohibido por la Ley, es por lo que es procedente la admisibilidad del presente recurso y así lo solicito sea declarado.

IV
HECHOS

De acuerdo a Acta Policial No 123/2021, de fecha 04 de Noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios COMISIONADO (PE) JHON VALERO, OFICIAL AGREGADO LUIS BARRIOS Y OFICIAL JESUS SAYAGO, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No 10 ESTACION POLICIAL TUCANI, INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, quienes dejan constancia entre otros particulares de los (SIC) siguiente: “...encontrándonos en labores de patrullaje en e (SIC) sector centro de Tucani.. (...) se recibió información por parte de la Supervisor Jefe Esmeralda Duran, informándonos que nos trasladáramos hacia el Hospital JOSE ANTONIO UZCATEGU!, a fin de verificar el ingreso de una persona presentando heridas por arma blanca y armas de fuego (...) por lo que procedió la comisión a trasladarse hasta el lugar (...) logrando entrevistarse con el doctor de guardia JOSE NORIEGA (...) quien indico que efectivamente a dicho centro asistencial había ingresado una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas logrando entrevistarse con el ciudadano que se identificó como JOSE MIGUEL VALERO TORRES, (...) manifestó a la comisión policial que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, eran las personas que lo habían agredido a él y a su hermano, a consecuencia de una RIÑA que sostuvieron por unos porcinos, se conformó comisión y traslado una comisión policial (...) hacia la población de MESA JULIA ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR COSTA RICA, PARTE ALTA FINCA SAN RAFAEL , PARROQUIA TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA (...) se visualizó cerca de la vivienda una aglomeración de persona quienes manifestaban que los causantes de la muerte de CARLOS, se encontraba (SIC) en la vivienda que se encontraba más arriba,, de igual forma se visualizó en el lugar, en la vía publica tendido en el suelo arenoso, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual fue identificado por su progenitor JORGE VALERO como CARLOS JAVIER VALERO TORRES (...) seguidamente las personas que se encontraban en el lugar manifestando que las personas que habían cometido el crimen y que los responsables de la muerte del ciudadano en cuestión se encontraban en la vivienda contigua (...) una vez presentes visualizaron dos ciudadanos sentados frente a la vivienda, así mismo cerca de ellos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, (,..)tomando dichos ciudadanos una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, (...) negándose a ser aprehendidos (...) procedieron los ciudadanos a neutralizarlos (...) resguardar el arma de fuego (...) ya que habían sido señalados por la aglomeración como los responsables del hecho (...) fueron identificados de la siguiente manera JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 23.718.635 y 17.437.753 respectivamente, nacidos en fecha 05-10-1993 y 04-01-1986, domiciliados en Mesa Julia, Sector Costa Rica, ruta Chac, casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Bolivariano de Mérida, se realizó inspección corporal de acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesa Penal (...) proceden a las 09:00 horas de la noche a imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo al articulo127 del COPP.

Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos TORRES CASTILLO JOSÉ GREGORIO, IMPUTADO HASTA EL SERVICIO DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, UBICADO EN TUCANI, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DONDE FUE ATENDIDO POR EL GALENO DE GUARDIA DR. LUZ VARGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.629.749, MÉDICO GENERAL MPPS 83203, QUIEN DIAGNOSTICÓ HERIDA CORTANTE EN HOMBRO DERECHO POR ARMA BLANCA, ESCORIACIONES EN REGION ESPALDA MOTIVO POR EL CUAL SE SUTURA HERIDA, JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO ATENDIDO IGUALMENTE POR EL MÉDICO DOCTORA LUZ VARGAS QUIEN LE DIAGNOSTICO HERIDA A NIVEL FRONTAL ABIERTA DE 2 CM DE DIAMETRO REALIZANDO SUTURA Y REMITIENDOLO MEDIANTE OFICIO NUMERO 105/2021, AL AREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS DEL CENTRO DE CORDINACION POLICIAL NUMERO 10 NUEVA BOLIVIA.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 21 de diciembre del 2021, el Ministerio Público presento al Tribunal escrito de acusación fiscal; en el capítulo sobre la expresión del precepto jurídico aplicable el Ministerio Público señaló lo siguiente:

“Ajuicio de este despacho fiscal y en concordancia a lo establecido en el numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable, toda vez que, ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona razón por la cual una vez efectuado el análisis de los hechos y del resultado de los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, en el presente caso permiten concluir a esta Representación del Ministerio Público que el hecho delictivo perpetrado por los imputados de autos: JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO se subsumen en los tipos penales seguidas: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, POSECION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano...”

Es así, que en fecha 17 de Agosto del 2022, se celebró audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA que declaró: SIN LUGAR el cambio de calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, del ciudadano JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO ya identificado; a la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y POSESION DE ARMA DE FUEGO y en el caso de JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO ya identificado; la calificación De los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, a la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los dos imputados, además NEGO medida sustitutiva a la libertad. Quedando NOTIFICADAS las partes en la misma audiencia.

Esta decisión permite que la defensa pueda recurrir en Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 4o ya que la calificación jurídica acordada por el tribunal de control, no se subsumen a los resultados y elementos de convicción que cursan en el expediente.

En uso al raciocinio jurídico, y en aras al esclarecimiento de los hechos, esta defensa técnica, tiene el deber de realizar las siguientes consideraciones:

Para algunos estudiosos del Proceso Penal, el ACTA POLICIAL, se convierte en la columna vertebral del mismo, y ella requiere de requisitos y mandamientos legales, que le van a otorgar o no, la legitimidad requerida, en el caso de marras, puede observarse de manera inequívoca, que los miembros de la comisión policial que interviene en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, señalan entre otros aspectos lo siguiente: JOSE MIGUEL VALERO TORRES, (...) manifestó a la comisión policial que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, eran las personas que lo habían agredido a él y a su hermane, a consecuencia de una RIÑA que sostuvieron por unos porcinos, cuestión que deja claro que lo acontecido entre las partes en conflicto, lejos de ser como lo señala el Ministerio Publico, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en armonía con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es en la realidad procesa! el delito cometido según las circunstancias que señalan los artículos 424 y 426 del Código Penal Venezolano Vigente.

Articulo 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Articulo 426 RIÑA CON ARMAS. El que riña entre dos o más personas saque el primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte y lesión; si la causare, la pena al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el porte ilícito de armas.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, los hechos que dan inicio al presente proceso, ya vienen viciados de una connotación que no tiende al total esclarecimiento de los hechos, ni como verdad procesal ni como verdadera, en honor a la verdad, la demostración que conlleva a precisar que la muerte y las heridas producidas, son el resultado de una riña, es que los cuatro intervinientes fueron trasladados al hospital Antonio Uzcategui, con motivo de las heridas recibidas, y no es procedente y ajustado a derecho acusar al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en armonía con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, ya que la calificación jurídica que encuadra conforme a la ley sustantiva penal, es el delito de LESIONES GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Dicha disposición, establece lo siguiente: si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Otro aspecto fundamental, de carácter lógico, es el hecho de que en ocasión de la prueba anticipada, realizada con el ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, señala que fueron emboscados por las personas señaladas y cuatro personas más armadas, entonces cabe una pegunta como escapo con vida este ciudadano, si había una intención de matarlos? Esta es una aseveración incongruente.

Y como corolario a una pregunta realizada por la defensa, concretamente diga usted si el día que ocurrieron los hechos usted o su hermano estaban armados? Respondió que SÍ. Y lo reafirma ante la pregunta que le hace !a Juez: ciudadano Luis Miguel Valero usted tenía un arma? El mismo responde Mi HERMANO. Folio 141 líneas 7 y 8 líneas 34 y 35.

Nos queremos centrar en lo que establece la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en su artículo 11, que señala “1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma si inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. ”

Esta norma da una lección al mundo del respeto que debe mantener el órgano que ejerce la acción penal en nombre de cualquier estado, de observar y dar a los hechos punibles objeto de investigación y proceso, la debida calificación jurídica y no imponer una pena más grave, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo cual no se respeta en el caso de marras y que de conformidad al artículo 19 de nuestra carta magna son de obligatorio cumplimiento para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando los derechos humanos y constitucionales.

Puede observarse al inicio del Procedimiento, que el mismo se desarrolla por una denuncia formulada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, y en aras al principio de igualdad, señalado en nuestra carta magna en su artículo 21; también el ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, debió ser aprehendido e investigado por los hechos acaecidos, pues el HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, LAS LESIONES GRAVES EN RIÑA Y LAS LESIONES LEVES EN RIÑA, también deben ser objeto de investigación, porque con esta negativa por medio del órgano fiscal, se están violando los derechos inherentes a la justicia de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO.

En otro orden de ideas, se hace necesario invocar criterio jurisprudencial, de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, Sentencia No 962, Expediente No. C00-0605, de fecha 12 de Julio de 2000, en criterio pacifico, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) “Al crearse la institución del Ministerio Publico como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y la realización del debido proceso. El o la fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el o la fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violente…”

También traemos como criterio valido, la Sentencia No 041 de fecha 26 de Febrero de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al tema, con ponencia del recientemente fallecido Magistrado Rafael Pérez Permodo, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

(...) “Corresponde al Ministerio Publico, „ -ando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...”


Así como también la sentencia No 535 de fecha 7 de Diciembre de 2006, Expediente No 06- 0122, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:

(...) “Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el misino...”

Así las cosas, todos estos aspectos están enmarcados en el artículo 285 Constitucional, concretamente en su numeral 3o por tanto, en el caso In comento', el Ministerio Publico, debió como órgano de buena fe y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el Ministerio Publico, debió calificar correctamente los delitos investigados, y también buscar los elemento de convicción que inculpan a los imputados, pero también los que lo exculpan.

Ciudadano Juez, y no conforme con las violaciones Constitucionales y de derechos humanos ya ilustradas, vuelve el Ministerio Público a insistir en tan gravosa calificación en total violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía Constitucional del artículo 19, 21 y 44 de la Carta Fundamental.

Como segundo punto Denunciamos también el hecho de que los funcionarios en el acta policial, incurren en la violación del artículo 197 del COPP, ya que no dejaron sentado en acta que al momento de realizarles una inspección personal a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, que procedieron a preguntarle a cada uno de los aprehendidos, que si llevaban adheridos a sus cuerpos algún elemento incriminatorio, y llama la atención que como dicen ellos que había tanta gente, porque no practicaron dicha inspección en presencia de testigos, como lo establece la ley?

Así las cosas, en un primer orden de ideas, la acusación fiscal, no cumple con los requisitos del artículo 308 del código* Orgánico Procesal Penal, por ejemplo no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad, la justicia. Esta interacción se hace necesaria ya que es ese el momento en el cual se enfrentan las posiciones y alegatos de las partes, en donde se crea el verdadero reflejo acerca de la acusación.

Se hace necesario en este orden de ideas traer a colación lo referente a la sentencia No 514 de fecha 8 de Agosto de 2005, expediente No 05-312, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al tema, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(...) “De no cumplirse a cabalidad con los requisitos del articulo 326 (hoy 308 del código Orgánico Procesal Penal), las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28 del COPP...”

Por tales razones, las actuaciones, el procedimiento, y la calificación jurídica, se encuentran fuera del marco Constitucional que contemplan los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental, se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en e! artículo 175 del COPP, que señala lo siguiente:

(...) “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, internacionales suscritos y ratificados por la República...”


La Sentencia No. 58, de fecha 14 de Febrero de 2013, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación al tema de las nulidades, señala entre otros aspectos lo siguientes:

(...) “La teoría do las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite - Única manera de concebir el fundamento del acto - esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nací forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesa que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal: Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto... ” (Las negritas son nuestras).

Así las cosas, todas las actuaciones subsiguientes a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO van en contravención a los Principios Constitucionales, lo cual violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.

Nuestro recurso de apelación de autos, no se encuentra fundamentado en contra del auto de apertura a juicio, ya que el mismo es inapelable, y como la corte de apelaciones no conoce los hechos, sino el derecho, nos corresponde señalar que ¡a calificación del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, no concuerda con la realidad de los hechos, y toda una gama de elementos que forman parte de la investigación, aun desde el inicio de la misma con el Acta Policial y otros elementos de convicción concuerdan que la calificación acorde a la ley, es el homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Texto Sustantivo Penal, ya que si cuatro personas, como sucede en el caso de marras, discuten y pelean, y más aun las cuatro personas resultan lesionadas, y en el caso muy concreto del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, el hecho que debió calificarse por parte de la representación fiscal, era el de LESIONES GRAVES EN RIÑA, o en su defecto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente o en el artículo 415 del citado Texto Sustantivo Penal se puede observar que la victima de tales lesiones, ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, según el informe médico legal, presenta lesiones de menos de 45 días, y es de hacer notar, que con ocasión de la prueba Anticipada, llevada a cabio por el Tribunal de la Causa, este ciudadano se veía en condiciones físicas y mentales extraordinarias, y otro detalle es que las lesiones en ningún momento estuvieron a punto de causarle la muerte, condición esta que es obligatoria, para que se configure un HOMICIDIO FRUSTRADO.

Por estas razones, el Tribunal debió por lo menos cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, por el de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, o en su defecto LESIONES GRAVES INTENCIONALES y concederle al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, una de las medidas cautelares sustitutivas, a la privación judicial de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en aras de la justicia, se encuentra injustamente privado de su libertad, ya que en ningún momento se configura el delito de HOMICIDO FRUSTRADO.

Por las razones antes expuestas, solicitamos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito que debe gobernar judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida:

1.) Que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, por ser procedente y ajustado a derecho.
2.) Que declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Agosto de 2022, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
3.) Que un Tribunal distinto al que celebro dicha Audiencia Preliminar, convoque a una nueva audiencia, de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal.

Solicitamos que el presente recurso admitido y declarado con lugar por la Honorable Corte de Apelaciones.


DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO


En fecha 02 de septiembre de 2022, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000321, el emplazamiento en fecha 29 de agosto de 2022 de las partes, quienes no dieron contestación al recurso de apelación de auto, dejando transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), publica las decisión impugnadas en los siguientes términos:

“…DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra de los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NEPTARIO TORRES CASTILLO, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por el Abogado querellante, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada y se establece como Garantía Constitucional la comunidad de las pruebas. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas. Tercero: No se admite la acusación particular propia, toda vez que este tribunal no comparte los delitos expuesto por el querellante los cuales no se admiten. Cuarto: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena al ciudadano secretario la remisión de la causa. Quinto: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada, los delitos son considerados pluriofensivos y merecen pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privada que se acuerde a favor de su representado EL SOBRESEIMIENTO y la nulidad de la acusación presentada por el ministerio publico de la presente causa, y que de no otórgala, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como del cambio de calificación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada a los imputados en fecha 06-11-2021. Séptimo: En cuanto a las excepciones opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman las presentes incidencias, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentran insertos los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29-08-2022), por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUAJE Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000318,y el segundo interpuesto en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022), por los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA y ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000321, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022), en la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas solicitadas por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZEL MOLINA y ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el asunto principal LP11-P-2021-001109.
Después de analizar el escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

En fecha 22 de agosto de 2022, el Tribunal a quo, dicta la decisión recurrida, de la que se evidencia que declara la no admisión de la acusación particular propia y en la misma decisión dicta el auto de apertura a Juicio, al verificar el contenido de la anterior disposición, se constata que el citado auto de apertura fue dictado de manera conjunta con la decisión que declara la no admisión de la acusación particular propia, lo que constituye una contravención a lo que a tales efectos señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se verifica lo siguiente:

“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara….” (subrayado de la Corte de Apelaciones, negrillas del fallo)

Es necesario resaltar que para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; no obstante, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, al no dictar por separado el auto fundado de apertura a juicio acordado en la audiencia preliminar de la decisión que declara la no admisibilidad de la acusación particular propia, genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 22 de agosto de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, por cuanto la declaración con lugar del primer recurso de apelación de auto, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación de auto.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29-08-2022), por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUAJE Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022) mediante la cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21-12-2021, folio 172 al 230, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Carlos Javier Valero Torres y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000318, en el asunto principal LP11-P-2021-001109.

SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 22 de agosto de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto la declaración con lugar del primer recurso de apelación de auto, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación de auto.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS.
PRESIDENTA ACCIDENTAL- PONENTE





ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. WUILIAN FERNÁNDEZ GALVIS
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria