REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000086
ASUNTO : LP01-X-2022-000015

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada TEYFHER PAULETTE RANGEL RONDON, en su condición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000086, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Siendo hoy, lunes veintiséis de septiembre del año en curso, (26 09-2022}, en mi condición de Juez Provisorio Cuarta de Primera Instancia, actualmente desempeñando Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Jueza Teyfher Paulette Rangei Rondón expone: ‘Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer la causa LP01S202200Q086, por cuanto el día viernes 23.09,2022, en sala de audiencias (salas de ejecución), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, en la causa penal N° LP01S2022000086, toda vez que fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalía primera del Ministerio Público, en contra de Claribella Guadalupe Rondon Dezeo y Ana Rita Hernández Rondon, asistidas por los abogados en ejercicio Guatea Mejías y Gabriela Lucía Ramírez, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES prevsíto y sancionado en el articulo 415 en perjuicio de Kanianí Coniferas, llevándose a cabo la misma, culminando alrededor de la 1:3Q p.m., momento en el cual me retiré de sala a realizar la correspondiente impresión del acta, una vez verifiqué que cumpliera con las formalidades de rigor, procedí a estampar en la misma, el sello húmedo del Tribunal y mi firma ilegible, dando por revisada el acta a fin de que el alguacil asignado, Sr. Roger Rojo Manrique, recabara las firmas de las partes. En este mismo estado, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Armando Rodríguez, se comunicó conmigo, informándome que la defensa privada estaba realizando correcciones al acta, dirigiéndome inmediatamente a sala para evidenciar lo relatado, pues en ningún momento di mi autorización para dichas correcciones, efectivamente el acta tenía correcciones manuscritas, en color púrpura, tal y como se demuestra a los folios 173 al 178, (copias certificadas insertas al expediente).

Ante dicha situación, hice un llamado de atención a las partes, toda vez que antes de alguna corrección, debían manifestarlo al Tribunal, que en todo caso, es quien autoriza lo que corresponda. En ese momento, el Fiscal Primero Abg. Armando Rodríguez, manifestó que estábamos en presencia de un delito en sala, establecido en el Código penal, ya que el acta estaba suscrita y sellada por el Juez, y que de no hacer lo procedente presentaría su planilla ante la sala de flagrancias presentando al Tribunal por Omisión, ya que el mismo había pasado la novedad a sus superiores.

en virtud de dichas circunstancias tal y como se evidencia del folio 173 al 178 (ambos inclusive la referida acata de audiencia preliminar solo se encuentra sellada y sucrita por la juez actuante y siendo que tal como lo indica el artículo 174 del COPP, las actas de audiencias deber, estar firmadas por los miembros del tribunal vale señalar Juez, Secretario y Alguacil, es por lo que al solo estar firmada por el juez del tribunal se genera la nulidad del acto celebrado siendo estrictamente necesario la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto de garantizar el debido proceso e igualdad entre las partes siendo que en la audiencia celebrada en fecha 23,09.2022 se conoció sobre el fondo de la causa dictando esta juzgadora dispositiva entre otras cosas señalo: primero: se admite el escrito acusatorio en su totalidad en contra de las ciudadanas Claribella Guadalupe Rondon Dezeo y Ana Rita Hernández Rondon titulares de la cédula de identidad 8.202.270 14.401.726 por la presunta comisión de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el 415 de! Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kanían y Contreras Rondon Segundo: se admiten las pruebas promovidas por el despacho fiscal Tercero: se declara sin lugar las excepciones y nulidades por parte de la defensa, asi mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cuarto: se acuerda el pase a juicio que por distribución corresponda conocer quinto: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas con la firma del acta que la presente decisión, se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó siendo la 1:30 pm se leyó y conformes firman, es por lo que considero necesario ajustado a derecho inhibirme del conocimiento del presente legajo de actuaciones en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal corno lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tornando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, procede a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece 89.7", 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control municipal, de este Circuito Judicial Penal de Mérida.- Terminó, se leyó…”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez Cuarta de Primera instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en haber emitido opinión en la causa, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en razón a que la ciudadana Juez, no solo celebró la audiencia preliminar, sino que además las situaciones irregulares que sucedieron durante la celebración del acto, situación esta que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.


En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez TEYFHER PAULETTE RANGEL RONDON quien se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogado TEYFHER PAULETTE RANGEL RONDON, en su condición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000086. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado TEYFHER PAULETTE RANGEL RONDON, en su condición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2022-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2022-000086. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA

ABG.YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________Conste, La Secretaria