REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000025

AMPARO : LP01-O-2022-000025


PONENCIA JUEZ SUPERIOR. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


ACCIONANTE: ABG. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO. DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ SOSA.

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuya titular del Despacho es la profesional del Derecho ABG. LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, ubicado en la Avenida Las América, diagonal al Mercado Municipal de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ejercido en forma verbal en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ABG. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ SOSA, toda vez que considera la accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de detenido de fecha 07 de octubre de 2022, vulneró a su defendido el derecho a acogerse a la garantía Constitucional de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitar una medida distinta a fin de cumplir una función, pero dejó en vacío el por qué le otorga medida de fiadores si no acordó ni suspensión ni continuación de Juicio y omitió motivar el fallo al tercer día, violando así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita que se restituya el derecho a la libertad de su defendido manifestando la accionante que, aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad.-


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su exposición verbal, al explanar los derechos Constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“…En la ciudad de Mérida, del día de hoy sábado 15 de octubre del dos mil veintidós (15/10/2022), siendo las cinco horas de la tarde (5:00p.m.), se constituyó este la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, integrado por los Jueces de la Corte de Apelaciones abogados CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, WENDY LOVELY RONDON y EDUARDO JOSÈ RODRIGUEZ CRESPO, la Secretaria Abg. ALIX GISELA CONTRERAS y el alguacil asignado a salaJosé Peña. A objeto de celebrar audiencia de interposición de amparo constitucional interpuesto por la abogado PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.864, inscrita en el INPREABOGADO Nº 132313, con domicilio procesal en PASEO LA FERIA EDIFICIO EL PASEO PISO 4 APARTAMENTO 19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida parroquia el Llano, teléfono 0412-7289087, correo electrónico patricia_alvenHotmail.com, en su carácter de defensora privada del ciudadano ERASMO JOSÈ HERNANDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 17521386, encausado en el asunto penal nº LP01P2022001655, en este acto como representante del referido ciudadano tal como se me acredita en autos interpongo acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, en su carácter de Juez Municipal Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, por acciones u omisiones cometidas en audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre de 2022, toda vez que el ciudadano Erasmo José Hernández Sosa fue presentado ante este Tribunal Tercero en funciones de Control Municipal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección Ganadera, siguiente la Fiscal de Flagrancia solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el referido delito, solicitando la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP) y pide una medida sustitutiva establecida en el artículo 242 ejeusdem, acta que fue modificada ya que fue agregado el numeral 9 del dicho artículo; siendo lo solicitado por la representación fiscal la presentación periódica cada 30 días por tratarse de un delito que no excede de 8 años en su límite máximo, seguidamente la juez le explica el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la suspensión del proceso, los acuerdos reparatorios de esta manera, seguidamente le solicita al ciudadano Erasmo José Hernández Sosa si desea declarar manifestando el mismo que “no” concediendo la palabra a esta defensa técnica, el cual expone a la Juez que mi cliente desea acogerse a la garantía constitucional de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del COPP, donde èl evidentemente manifestó que 3 sujetos le se le acercaron a mi defendido y èl decide comprarlos desconociendo que pertenecían al hurto de ganado por lo que la defensa solicita que mi defendido le iba a reparar el daño causado o cualquier medida que el Tribunal decidiera imponer conforme a lo establecido en el artículo 45 del COPP, de seguidas le fue concedido la palabra a la víctima quien manifestó que “ cuando usted compra animales no es como comprar perros de la calle y que tomando en cuenta el sitio donde estaban los animales yo presumo fueron las mismas personas que hurtaron” solicitando se continuara con la investigación (consta al folio 40 del asunto principal) acto seguido esta Defensa Privada solicitó la palabra a la Juez para realizarle unas preguntas a la víctima y me fue negado el derecho vulnerando así el debido proceso; además modifican el acta y dejan constancia que la defensa nunca le intento realizar preguntas a la víctima y tampoco hubo preguntas de la Juez; seguidamente la Dra. Pide 15 minutos para decidir y se retira del Tribunal y declara: punto previo: declara sin lugar la solicitud de la defensa de solicitud de suspensión condicional del proceso, primero: Con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, segundo: comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección Ganadera, tercero: acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Cuarto: declara sin lugar la solicitud de la fiscalía de una medida de presentación y en su lugar decreta una medida establecida en el artículo 248 del COPP, consistente en 2 fiadores con capacidad mayor de 1000 unidades tributarias toda vez que el delito afecta al abastecimiento agroalimentario; tomando así tal decisión sin haber preguntado a la víctima si deseaba al imputado le reparara el daño causado, así las cosas, si bien es cierto el artículo 45 es una figura creada en la reforma del COPP del año 2012, establecida en su artículo 65 ejusdem, su competencia principalmente es tratar los delitos menos graves cuya pena e la no exceda los límites del 8 años de privación de libertad, con el fin de descongestionar los Tribunales estadales y dar celeridad Procesal pues al tratarse de un delito que no amerita privación de libertad puede acogerse a las garantías alternativas de prosecución del proceso como fue la declarada por esta defensa en voluntad de mi defendido quien asume los hechos y se compromete a resarcir el daño causado su negativa de otorgarle una medida sustitutiva de libertad y en su lugar acuerda que le presentaran dos fiadores porque según atentaba contra el abastecimiento agroalimentario cuando bien sabemos que la ley de Abastecimiento agroalimentario está destinada únicamente a productores de la rama agrícola, no a los particulares siendo así esta defensa solicita la causa el día lunes 10/10/2022 para solicitar copia de la misma y me fue negada alegando que se encontraba la Juez decidiendo, en fecha 11/10/2022, me dirijo de nuevo al archivo de préstamo y dejó constancia de dicho hecho y nuevamente me dice que la juez se encuentra fundamentando me dirijo ante el Dr. Gabriel Contreras para quejarme y me dan acceso a la causa, al revisar las actas logré constatar que emite una boleta a los funcionarios policiales actuantes donde hace entrega de las evidencias recolectadas en cadena de custodia a la víctima además del ganado entrego los mecates el cual eran evidencia que si bien es cierto la solicitud de una medida de fiadores es para continuar con la investigación, en ningún momento debió acordar la entrega de los elementos de convicción, pues vulnera el derecho de la defensa para el esclarecimiento de los hechos. Es por ello que considera esta defensa se vulnero a mi defendido el derecho a acogerse a la garantía Constitucional de la Suspensión Condicional del Procesal para dan fin y solicitar una medida distinta a fin de cumplir una función, pero dejo en vacío el por qué le otorga medida de fiadores si no acordó ni suspensión ni continuación de Juicio y omitió motivar el fallo al tercer día, violando así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello solicito que se restituya el derecho a la libertad de mi defendido quien aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad. Es todo ciudadanos Jueces. En este estado la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales la presente acta a fin que proceda a designar nomenclatura correspondiente a la pre3sente acción de amparo Constitucional y ser de inmediato entregado a secretaria de este Tribunal Colegiado, esta Corte dictará la decisión correspondiente en el lapso legal.. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:00 de la tarde…”


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del acta contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO. DEFENSA PRIVADA del ciudadano: ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ SOSA, en contra TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como consecuencia de la presunta violación flagrante al Derecho Constitucional previsto en los artículos en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando: "...que se restituya el derecho a la libertad de mi defendido quien aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad. Es todo ciudadanos Jueces. En este estado la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Corte).
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley , esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por cuando de acuerdo a lo expuesto por la accionante en audiencia de presentación de detenido de fecha 07 de octubre de 2022, se vulneró a su defendido el derecho a acogerse a la garantía Constitucional de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitar una medida distinta a fin de cumplir una función, pero dejó en vacío el por qué le otorga medida de fiadores si no acordó ni suspensión ni continuación de Juicio y omitió motivar el fallo al tercer día, violando así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita que se restituya el derecho a la libertad de su defendido manifestando la accionante que, aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Privada de acordarse a favor del encausado una de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en audiencia de presentación de detenido de fecha 7 de octubre de 2022, debidamente fundamentada en fecha 13 de octubre de 2022. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en situación flagrancia del encausado, se comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, declarando sin lugar la solicitud de la Fiscalía de una medida de presentación y en su lugar decreta una medida establecida en el artículo 248 del COPP, consistente en la presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica mayor de mil unidades tributarias (1000 U.T.), por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.

Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el acta contentiva de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
A los fines de dilucidar la procedencia del acción de amparo Constitucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia: Nº 2.077, de fecha 21-08-02, caso: José Antonio García García. Con Ponencia del Magistrado: Dr. Antonio García García, de la cual se desprende: “...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”... En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que la accionante no ha hecho uso de los medios ordinarios capaces de tutelar el derecho señalado como infringido, no explanando la Defensora Privada que esos medios ordinarios resultarían inapropiados o menos expeditos para la protección de los presuntos derechos Constitucionales Vulnerados.

En lo relacionado a la ausencia del ejercicio de recursos ordinarios, en Sentencia: Nº 2.369, de fecha 23-11-01, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A. con ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando la Sala Constitucional expresó: “…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”. (Subrayado de la Corte).

Tal criterio se puede verificar en Sentencia: Nº 1.496, del 13-08-01 Caso: Gloria América Rangel Ramos con ponencia del magistrado: José M. Delgado Ocando, la cual expresa:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (…)

la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.

En consecuencia en el presente asunto la parte actora para optar por el ejercicio de la acción de amparo debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo–, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el presente caso la accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Alzada llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma verbal en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ABG. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ SOSA, al considerar la accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de detenido de fecha 07 de octubre de 2022, vulneró a su defendido el derecho a acogerse a la garantía Constitucional de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitar una medida distinta a fin de cumplir una función, pero dejó en vacío el por qué le otorga medida de fiadores si no acordó ni suspensión ni continuación de Juicio y omitió motivar el fallo al tercer día, violando así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó que se restituya el derecho a la libertad de su defendido manifestando la accionante que, aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en forma verbal en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ABG. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ SOSA, al considerar la accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de detenido de fecha 07 de octubre de 2022, vulneró a su defendido el derecho a acogerse a la garantía Constitucional de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitar una medida distinta a fin de cumplir una función, pero dejó en vacío el por qué le otorga medida de fiadores si no acordó ni suspensión ni continuación de Juicio y omitió motivar el fallo al tercer día, violando así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó que se restituya el derecho a la libertad de su defendido manifestando la accionante que, aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma verbal en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ABG. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: ERASMO JOSÉ HERNÁNDEZ SOSA, al considerar la accionante que la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de detenido de fecha 07 de octubre de 2022, vulneró a su defendido el derecho a acogerse a la garantía Constitucional de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitar una medida distinta a fin de cumplir una función, pero dejó en vacío el por qué le otorga medida de fiadores si no acordó ni suspensión ni continuación de Juicio y omitió motivar el fallo al tercer día, violando así las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó que se restituya el derecho a la libertad de su defendido manifestando la accionante que, aun cuando se le otorgó una medida de fiadores esta medida es desproporcional no se ajusta encontrándose a la fecha privado de libertad ya que el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad. Conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que la accionante no agotó el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación, no habiendo expuesto motivo alguno que permita a esta Alzada llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.