REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000655
ASUNTO : LP01-R-2022-000191
PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de junio de dos mil veintidós (03/06/2022), por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, actuando con carácter de Defensores privados de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDON, DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA, en contra de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra los preindicados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2020-000655.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 05 hasta el folio18 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, actuando con carácter de Defensores privados de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDON, DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA, en el que los recurrentes señalan:
“(Omissis…) No tiene fundamento alguno, pues no individualizo los hechos, no analizo las otras circunstancias, no tubo en cuenta que ni Ministerio Publico solicito prorroga, ni el mismo tribunal de oficio acordó prorroga, tal como lo obliga el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente actualmente ; no tomo en cuenta que establece un principio de derecho administrativo que no puede el administrado cargar a cuesta las negligencias de la administración, pero lo mas grave aun, que esta norma no hace distinción y por lo tanto esta violando el principio de igualdad y no discriminación declaro como derecho constitucional en nuestra Constitución y olvido que ESTAN PRIVADOS DE LIBERTAD DESDE EL 23 DE MAYO DEL AÑO 2.020 Y PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO; LLEVABAN PRIVADOS DE LIBERTAD DOS (02) AÑOS, SIN TENER SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO HUBIERA SOLICITADO LA PRORROGA; O EL TRIBUNAL DE OFICIO LA HUBIERE ACORDADO A TENOR DE LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
LO CUAL IMPLICA HONORABLES MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS; QUE ESTA DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE DETERMINARSE SI EL RETARDO FUE CAUSADO POR MALA FE DE LA DEFENSA, NO PUEDE SER APLICADO EN NUESTRO CASO, Y POR ENDE NO ES NI HA SIDO LA CAUSA DEL RETARDO IMPUTABLE A LA DEFENSA O A SUS DEFENDIDOS Y ESO PER SE HACE APLICABLE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EN FIEL APLICACION DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASI LO SOLICITAMOS. DE ACUERDO A EO DEMOSTRADO SI ITA HABIDO RETARDO, NO PUEDE Y NO DEBEN PAGAR NUESTROS DEFENDIDOS LA NEGLIGENCIA EN LA QUE HA INCURRIDO EL MINISTERIO PUBLICO, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, O EL MISMO TRIBUNAL DE JUICIO N° 4, QUE EN FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ACORDO DE OFICIO LA PRORROGA Y POR TAL DEBE Y SE INSISTE EN ELLO DEBE ACORDAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA O POR LO MENOS UNA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
Honorables Magistradas y Magistradas para concluir y porque lo consideramos necesario para evitar lo que en esta causa ha ocurrido el cercenamiento de los derechos constitucionales de nuestros defendidos, repetir lo que en cada uno de nuestros petitorios hemos señalado.
Nuestra constitución fundada en preceptos eminentemente garantista señala en los artículos siguientes:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Afianzado a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 cuando señala:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Que no es más Honorables Magistradas y Magistrados que reclamar para efecto de nuestros defendidos el principio constitucional y procesal de igualdad y no discriminación, perfectamente definido en los artículos constitucionales y procedimentales señalados up supra.
Que no es más que recordar a esta Corte de Apelaciones que Puentes Moros Carlos. Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Editorial Vadeel 2.006 Pág. 187:
EL texto Fundamental en su artículo 21 consagra, siguiendo la más clásica doctrina constitucional, la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es: la relativa a la "no discriminación", que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa se ha referido al principio de igualdad, expresando:
"(...)Este derecho se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal de que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la mismas situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.)" (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 4 de marzo de 1999. caso: Alba Lucina Alvarado Guevara)
De la anterior disposición normativa se desprende que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar
de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en
principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados en forma igualitaria,
y se prohíbe por tanto, cualquier tipo de discriminación.
. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha establecido en su artículo 24, relativo a la igualdad ante la ley, lo siguiente:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley".
En este orden de ideas, esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso "Luís Alberto Peña", estableció respecto al derecho a la igualdad, lo siguiente:
"En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que 'la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Hemos querido culminar el fundamento de nuestro petitorio haciendo un llamado a la conciencia de esta Corte de Apelaciones como se hizo en su oportunidad al tribunal, no como juez, sino como ciudadano de un estado de justicia social, democrática y de derecho, en el cual la igualdad impera y debe ser procurada por todos los ciudadanos para y por todos sin distinción de raza, credo o condición social; y luego si como juez obligado a preservar la constitución y el debido proceso por lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 19 del texto del Código Orgánico Procesal Penal, para recalcar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es de aplicación taxativa, aun de oficio, , para solicitar solo una cosa un trato igual, sin distinción de causa, de hecho o de delito, existe un retardo de más de dos años no achacables a la defensa y por ende debe acordarse el decaimiento de medida.
Y citando nuevamente porque fue ignorado:
QUE NO ES OTRA COSA QUE VERIFICAR EN LA CAUSA SI EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE ESCRITO FORMAL DEBIDAMENTE RAZONADO, SOLICITO PRORROGA. O SI ESTA FUE ACORDADA DE OFICIO POR ET TRIBUNAL EN FIEL APLICACIÓN A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 230 DEL C.O.P.P Tan es asi, y trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 829 del 27 de Octubre del año 2.017 con Ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, ratificada por esta misma sala y la misma ponente en sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2.017 en la que otras cosas señalo lo siguiente:
Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9.° del mismo código.
Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan "causas graves” o “dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras” el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SI EL MINISTERIO PÚBLICO O EL QUERELLANTE NO SOLICITAREN LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DOS AÑOS. SE PRESUME QUE NO SUBSISTEN LOS MOTIVOS QUE LA JUSTIFICARON, POR LO QUE DE OFICIO O A INSTANCIA DE LA DEFENSA DECAE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado.
De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta Sala observa que, en el caso de autos, el accionante en el presente amparo constitucional fue aprehendido el 30 de mayo de 2011. Asimismo, consta en los recaudos que acompañan la solicitud que el 30 de agosto de 2013, es decir, más de dos años después de ejecutada la aprehensión del accionante, el Ministerio Público solicitó el mantenimiento o la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta solicitud fue declarada sin lugar el 3 de octubre de 2013 por el tribunal de la causa, porque observó que tal solicitud era improcedente por extemporánea al haber sido incoada fuera del lapso establecido en el mencionado artículo 230 eiusdem.
Posteriormente, el Ministerio Público volvió a solicitar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Iván Sosa Rivero el 1 de junio de 2015, lo que fue acordado mediante decisión del 3 de junio de 2015 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo así la medida señalada por el lapso de dos años contados a partir de la fecha del fallo. Si bien el tribunal de la causa fundamentó esta prórroga en el contenido, del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTA SALA OBSERVA QUE LA PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DELA MEDIDA CAUTELAR DEBE SOLICITARSE ANTES DE VENCIDO EL PERÍODO DE DOS AÑOS (ENTENDIDO COMO PLAZO MÁXIMO POSIBLE EN CASO DE QUE LA PENA MÍNIMA DEL DELITO IMPUTADO SEA SUPERIOR A DOS AÑOS) Y POR UNA SOLA VEZ. DE LO CONTRARIO, SE ABRIRÍA LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA PRÓRROGA PARA MANTENER LA PRIVACIÓN CAUTELAR DE LIBERTAD DE UN PROCESADO CADA DOS AÑOS, LO QUE CONTRADICE UNA DE LAS RAZONES POLÍTICO-CRIMINALES MÁS IMPORTANTES PARA ADOPTAR EL VIGENTE SISTEMA PREDOMINANTEMENTE A CUSA TORIO, QUE ERA SUPERAR EL ANTERIOR SISTEMA INQUISITIVO, PREVISTO EN EL DEROGADO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN EL QUE ERA COMÚN QUE LOS PROCESADOS EUERAN PRIVADOS CAUTELARMENTE DE LIBERTAD, SIN SENTENCIA DEEINITIVA, POR PERÍODOS DE TIEMPO QUE EXCEDÍAN LA EVENTUAL CONDENA. POR ESTOS MOTIVOS, LA PRÓRROGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ES EXCEPCIONAL ÚNICA Y NO PUEDE IMPLICAR UNA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD SUPERIOR A I.A PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MÁS GRAVE. (RESALTADO NUESTRO)
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y BASADO EN ESTE ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA FORMAL Y EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SE DECRETE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, SE ANULE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 QUE NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA A TENOR DEL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EMITIDA EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2.020, Y SE LES ACUERDE LA LIBERTAD; O SE LE CAMBIE POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA; MAXIME NO SOLO PORQUE ASI LO DISPONE LA NORMA, SINO PORQUE ESTE TRIBUNAL AL IGUAL QUE CUALQUIER OTRO TRIBUNAL DE ESTE CIRCUITO ANTE SITUACIONES SIMILARES NO HA VISTO MAS NADA SINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SI HUBO RETARDO, SI NO LA HUBO ACUERDA CAMBIO DE MEDIDA, RAZON POR LA CUAL NO CONCEBIMOS PORQUE EN NUESTRO CASO, NO DEBE SER IGUAL SIN OBSERVAR NINGUN OTRO PARTICULAR QUE INSISTIMOS NO EXISTE
Para los efectos de demostrar la importancia del cumplimiento de los lapsos citamos Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Septiembre del año 2.001,con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO Exp 00-2992 y de fecha 18 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA Exp 2002-2409 la cual es de obligatorio cumplimiento por disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el cual se muestra la obligación que tienen los jueces de Control de acordar la Libertad o cambiar a medida sustitutiva, cuando no se presente la acusación en tiempo útil O HAYATRANSCURRIDO DOS AÑOS DE LA MISMA SIN SENTENCIA DEFINITIVA.
A todo evento y en fiel aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve el escrito de solicitud de decaimiento presentado por esta defensa (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Niega las solicitudes de Decaimiento de la medida de privación de libertad, y revisión de medida incoada por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDON, DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión emitida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDON, DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA, en el caso penal Nº LP01-P-2020-000655, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que el a quo indica en su decisión que lo fundamentó tomando en cuenta “…el peligro de fuga en base a los artículo 236 y 237 del COPP, pues bien no se explica razonadamente los motivos del peligro de fuga, solo se señala la penalidad: Esto no es suficiente en primer lugar porque no es una solicitud de revisión de privativa de libertad y en segundo lugar porque la petición obra o se fundamenta en un decaimiento de privativa de libertad…” considerando además que la decisión recurrida “…es violatoria de los establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa...”
- Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar, sea decretada la libertad inmediata de su patrocinado por –a su criterio- ser violatoria de lo establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (subrayo de esta Corte de Apelaciones)
Ante los planteamientos plasmados por la defensa, es preciso señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 829 de fecha 207 de octubre de 2017 con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, indicó:
“(Omisis…) Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9.° del mismo código.(…Omisis)”
En este orden de ideas el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena o sanción probable a aplicar. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. La misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible, ello en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660, de fecha 11-06-2014, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, ha señalado:
“(…) En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad (…) Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado (…)”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha en sentencia N° 449 de fecha seis de mayo del año dos mil trece (06/05/2013) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha señalado:
“(Omisis…) Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (…Omisis)”
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por el recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que en la misma el Juez textualmente señala:
“…Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones en la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas fueron privados preventivamente de libertad, en fecha 23-05-2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida celebró audiencia de de presentación de detenido, en la cual ordenó mantenerlos privado de libertad, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida ha superado el lapso establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primer aparte, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas y subrayado del tribunal). Si bien desde que fue decretada tal medida supera los dos años, no es menos cierto que dicha medida no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2020 no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano Yimen Rojas, siendo esta medida proporcional dada la gravedad del mismo y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 237 del citado Código
Además de ello, no se verifica de las actuaciones que exista retardo judicial, pues si bien en la causa se aprecia varios diferimientos, los mismos son imputables a todas las partes, aunado a las circunstancias de orden social que persisten y que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos en razón de la pandemia COVID-19, no siendo imputable al tribunal. Finalmente, si bien se aprecia que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal como lo ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, se deben analizar todas las circunstancias que rodean el caso, no siendo esta la única condición para que proceda el decaimiento de la medida, máxime cuando ésta en el presente caso resulta proporcional a la gravedad del delito imputado, ello en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se dictó tal medida.
Así mismo se desprende de las actuaciones que el Juicio Oral y Público en la presente causa fue iniciado en fecha 07-02-2022, encontrándose en este momento procesal en el lapso de evacuación de pruebas.
En este mismo orden al revisar la solicitud de la defensa y las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida de privación preventiva de libertad les fue impuesta por el tribunal de control en fecha 23-02-2019 a los ciudadanos Carlos Emigdio Montes Uscategui, Carlos Amador Montes Rojas, Gustavo José Montes Rojas, Juan Gabriel Montes Rojas y Domingo Alejandro Sánchez Salas, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal, siéndole imputados los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además para el ciudadano Carlos Emigdio Montes el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Procuraduría General del Estado Mérida, y en fecha 23-05-2021 les fue imputado igualmente los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Dogas, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano Yimer Rojas, así mismo en ambos casos se acordó el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
Desde esa oportunidad hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que consideró el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, se mantienen incólumes, como son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado, por lo que resulta muy probable que se evada del proceso y no se presenten al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, y por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del citado Código, por cuanto de estar en libertad pudieran amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias.
De la misma manera al folio 3.122 y 3.123 (Pieza 12) corre inserto Informe Clínico Forense realizado por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida, en la cual le diagnosticó al ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcategui Hipertensión Arterial, trastorno del ritmo, fibrilación auricular paroxística con presencia de extrasístoles ventriculares y supra ventriculares, ECV secuelar izquierda, hipoacusia bilateral y nefroctomizado en 2010; a la cual recomendó mantener consulta por el servicio de cardiología y cumplir con el tratamiento, no desprendiéndose de dicho informe alguna complicación que afecte gravemente la vida del ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcategui.
Así pues, a criterio de este juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, más aún cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, debiendo recalcarse que la medida dictada en contra de ellos está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente su presencia en todos los actos del proceso penal, incluyendo el juicio oral y público, de tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando se está en pleno desarrollo del juicio oral y público…”
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado de autos, la presunción de fuga y la dilación en el proceso, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador o juzgadora debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, las cuales efectivamente fueron apreciadas en el caso bajo examen.
Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público no finalizó en razón de la nulidad decretada por el Tribunal a solicitud del Despacho Fiscal, aunado a que los delitos imputados en el caso de la extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene una pena de diez (10) a quince (15) años, siendo el límite inferior diez (10) años de prisión, y tal como lo establece el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 en su primer aparte señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. Existiendo en el caso bajo estudio la comisión de varios delitos tal como se señaló up supra; lo que amalgamado al hecho cierto que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinan que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Por tales razonamientos, siguiendo los criterio doctrinales y jurisprudenciales, emanados tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la parte recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de junio de dos mil veintidós (03/06/2022), por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, actuando con carácter de Defensores privados de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDON, DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA, en contra de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena mantener la medida de privación judicial impuesta en contra los preindicados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2020-000655.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANHEZ
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________.
Conste, la Secretaria.