REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 18 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001209
ASUNTO :LP01-R-2022-000295

JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABOGADOS. ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO
VICTIMA: QUENDRA YAMILET CAMARGO DALTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10/08/2022), en la cual se condenó al acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de QUENDRA YAMILETH CAMARGO DALTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 02 hasta el folio 11, sus vueltos y 12 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los Abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, en el cual señaló:

“(Omissis…) PRESENTACION

Quienes suscriben, Abgs. ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.491.511 y 14.916.199, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 173.218 y 105.712, en su orden, con domicilio procesal en la Residencias: Corina. Piso: 3. Apto: 3C. Ubicado en la avenida: 6, entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (correo: aboqadodemisionimposible@qmail.com / cel/whatsapp: 0426-7785362 / 0426-7683985). Actuando es este acto para interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Boiivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 10 de agosto del 2022. Y, en nuestro carácter de Abogados Defensores del ciudadano. RICHARD DE JESUS ZAMBRANO LOBO, según consta en la causa signada con el N° LP01 -P-2021 -1209. Comparecemos por ante la U.R.D.D de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de, consignar el presente escrito de apelación, para que sea agregado al expediente ante señalado y, mediante el cual exponemos, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, y 51 de la CRBV y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la Decisión de Sentencia Condenatoria de Quince (15) años de prisión, dictada en contra de mi representado.

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente en los artículos 13,14,15,16,17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, _específicamente en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta Valoración de las Pruebas.

II
FUNDAMENTO LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la CRBV y 426, en armonía con el 443, 444 ordinales: 1, 2, 3, 4, y 5, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
INTRODUCCION

Las decisiones de los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los jueces y las juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Sin bien es cierto que, los jueces y las juezas, son soberanos y soberanas en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y, para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación, bajo la firme convicción de la certeza y de seguridad jurídica, por ser de estricto orden público constitucional y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores y las juzgadoras, Es así que, el juez o la jueza en obediencia a nuestra Máxima Carta Magna, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, debe salvaguardar de todos los derechos y garantías del debido proceso relativo al derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva. De allí, lo imperativo del juez y la jueza, de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en consecuencia; analizar diligentemente el contenido de cada uno de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar todas las razones por las cuales las aprecia o las desestima, abarcando a todas las partes involucradas de sus pretensiones y defensas, sí las mismas en su fuentes son relevantes o no, con la indicación del hecho y del derecho. Es por ello que, el juzgador o la juzgadora penal, debe incluir todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio, dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de pruebas de forma separada y para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de mediación y del proceso lógico, racional y deductivo, que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos de delito en la búsqueda de la verdad procesal. Por supuesto, esto trae como consecuencia, la prohibición expresa de aplicar el conocimiento privado del juez o la jueza, sobre el hecho, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 28 de nuestra Constitución Nacional.

IV
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

Se realizó el Juicio Oral y Público en contra de nuestro defendido: RICHARD DE JESUS ZAMBRANO LOBO, quien fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la ciudadana: QUENDRA CARMARGO, resultando condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, no estando de acuerdo quienes aquí recurren con esta decisión, motivo por el cual interponemos Recurso de Apelación de sentencia definitiva, por los motivos que expondré a continuación.
V
VICIOS DENUNCIADO EN LA SENTENCIA

Honorables y Respetables Magistrado (a) s de Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, con el mayor de los respetos, estos recurrentes consideran que en la Sentencia Condenatoria dictada en contra de nuestro defendido Richard de Jesús Zambrano Lobo, se incurrió en los vicios de:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, 22, 181, 182, 332.3 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.


3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta Valoración de las Pruebas.

PRIMERA DENUNCIA:

Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente en los artículos: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 181, 182, 322.3 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inexplicablemente la juez incurrió en el error de NO incorporar pruebas documentales para que sean leídas y exhibidas en el debate, lo que se traduce en la violación a los principios del juicio oral, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente en los artículos: 12,13, 14,15, 16, 17,18, 22,181, 182, 332.3 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Y con todo respeto exponemos a continuación:

En Cuanto a las Pruebas Documentales que no fueron incorporadas en el debate oral y público para ser leídas y exhibidas, es muy importante señalar que, para la práctica, evacuación o desahogo en juicio oral y público, la prueba documental, debe ser llevada a la fuente oral mediante lectura. De esta manera, los documentos se pliegan a la exigencia de analizar todo los contenidos gráficos en el juicio. Bajo este principio, se entiende que todo aquel, que desee servirse de un medio gráfico durante el debate oral y público, bien porque sea un esquema, un plano u otros medios, los mismos no solo debe limitarse a mostrarlo a las partes y a los concurrentes a la audiencia, sino que debe describir el contenido, y en consecuencia, explicar que se propone demostrar. En tal sentido, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tácitamente que los documentos, serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, de tal manera que, las partes en el proceso deben conocer cuales son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informado, además, del resultado de la práctica de todas aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo como se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. Siendo esto así, estas lecturas deben ser realizadas por el juez, a fin de garantizar la máxima imparcialidad y neutralidad de la misma. Pues, precisamente, es aquí, que la Ciudadana Jueza, inexplicablemente pasó por desapercibido e incurre en error de excluir este proceso, es decir, no incorpora las documentales para que sea leídas y exhibidas en el debate, por lo tanto, el no cumplimiento del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.

Ahora bien, Ilustres Magistrado(a)s, creemos oportuno indicar que, el artículo: 6 del Código Civil Venezolano, establece que las leyes no se pueden relajar por convenios particulares, cuando esté implicado el orden público o las buenas costumbres, en el mismo norte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia N° 401 de fecha: 07 de noviembre del 2013. Ponente Magistrada: Úrsula María Mujica Colmenares, exige que “La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, ya que su fin, es de resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez".

A tal efecto, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se podrán ser incorporado por su lectura y fija tres presupuestos, y precisamente es donde se viola el derecho a la defensa ya que no sabemos en qué numeral se apoya el tribunal para no incorporar por su lectura las documentales que fueron admitidas por el tribunal de control, cuando el artículo 341 ejusdem, nos exige que los documentos sean leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Al analizar ambos artículos, tenemos que el tribunal, no cumplió con la individualización del numeral para incorporar por su lectura las documentales, y ese sentido, el artículo 341 ejusdem, obliga al ciudadano Juez o a la ciudadana Juez, de leer las documentales y exhibirlas en el debate con indicación de su origen. En el mismo contexto, también el articulado tiene su excepción, cuando las partes si lo autorizan, el Tribunal podrá prescindir. Sin embargo; no se dio cumplimento a los establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a nuestro entender, el tribunal pasó por encima de los derechos de la defensa o de las partes y en forma arbitraria, desconoce a las partes, sobre todo a la defensa, quien tiene el derecho de saber el origen de estas documentales, cerciorarse de que se trata, cuales son, que se propone demostrar, con que están relacionadas, sin son documentales públicas o privadas.

Con la omisión flagrante de no incorporar las pruebas documentales para que sea leídas y exhibidas en el debate, con indicación a su origen, la Ciudadana Jueza, infringió lo más sagrado en el campo jurídico, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica real, justa y efectiva, los artículos: 8, 10, 12, 19, 107 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 26 y 49 de la Constitución Nacional. Es aquí, Apreciado (a) s Magistrado (a) s, donde la sentencia con la cual el Tribunal fundamentó, tiene ascendencia en este análisis, (ver: sentencia N° 295 de fecha: 21 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte). ... En relación que debe hacer el juzgador...

Es muy importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 314 del 15-06-2007. Expediente: 07-0046. Cito textualmente: “Para que el testimonio del Experto tenga valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial." Lo que a nuestro entender, es de relevancia absoluta que las documentales sean leídas y exhibidas por el juez o la jueza, a fin de ejercer el control de la prueba a los principios de inmediación y publicidad.

Ciertamente, las documentales fueron promovidas y, en su oportunidad fue incorporada para su lectura (leída y exhibida) el Reconocimiento Medicina Legal, (ver: folio 113 ) con la finalidad de dar continuidad al presente Juicio, pero, las demás restantes no fueron Incorporadas al debate oral y público, para que las mismas sean leídas y exhibidas, y tampoco la Ciudadana Jueza, solicitó a las partes de prescindir de la lectura de los documentos, de conformidad y como lo establece el 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetables Magistrado (a) s, con ese desatino procesal por parte del Tribunal, produjo contravención del debido proceso y causó indefensión al no incorporar las documentales para que sean leídas y exhibidas en el debate. Es entonces que, bajo estas circunstancias, se tiene como resultado que la Jueza de Juicio, incumplió todo lo previsto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, quebrantó el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectivas consagrados en la Constitución Nacional. Cuando lo conveniente es, que la Ciudadana Jueza de juicio, en estricto resguardo de las garantías constitucionales, estaba en la obligación de cumplir con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, al no darle cumplimiento al referido artículo, priva a las partes a servirse de los documentos y en consecuencia, crea indefensión.

Creemos oportuno precisar; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Dra. Miriam Morandy 10-08-09. Expediente. A08-506. Sentencia, 421., ha establecido lo siguiente:
“La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos."(Cursivas y subrayado mío).

Se debe también resaltar que, en cuanto a los juicios aligerados, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Fecha: 03-11-10. Expediente 09.1260. Sentencia. 1081, Reza lo siguiente:
“Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos mediante juicios relámpagos, por ejemplo - en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de derecho y a la justicia que definen a nuestra República. (Cursivas y subrayado nuestro).

Así las cosas, Distinguido(a)s Magistrado(a)s, se tiene que, la Jueza de Juicio N° 03, como directora del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales del acusado, en todo estado y grado de la causa, pues, al no incorporar las documentales para su lectura al debate, tal como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, provocó un desacierto procesal y creó indefensión al no cumplir con un requisito que es fundamental y de carácter obligatorio, por ser de orden público, lo que implica que, las documentales al no ser leídas y exhibidas a las partes intervinientes en el debate oral y público, no están sujetas y expuestas a los principios de consagrados en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, ejusdem, y por ende, las aprecia, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta que vulneran los principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49. N° 1 y 26 de nuestra máxima Carta Magna, {ver: Sentencia N° 29 del 15-02-2000 de la Sala Constitucional del TSJ. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.). Y así lo denuncio.

SEGUNDA DENUNCIA:

Respetables Magistrado (a) s, la Jueza en Funciones de Juicio N° 03, incurrió en el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

En atención a esto y por cuanto, durante el juicio oral y público, la jueza incurre en omisión al no incorporar las documentales para que sean leídas y exhibidas en el debate. Bajo estas circunstancias, se tiene como resultado que la Jueza a quo, al no aplicar el Artículo: 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el debido proceso y en consecuencia; el acto de no incorporar las documentales para su lectura, produjo un quebrantamiento sustancial en el debido proceso y creó un estado de indefensión a nuestro defendido, por lo tanto, menoscabó el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectivas consagrados en la Constitución Nacional. Cuando lo conveniente es, que la ciudadana jueza en resguardo de las garantías constitucionales, estaba en la obligación de cumplir con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Creemos oportuno precisar; la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Dra. Miriam Morandy 10-08-09. Expediente. A08-506. Sentencia, 421, ha establecido lo siguiente:
“La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento Jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos.”(Cursivas y subrayado mío).
Es bueno resaltar que, en cuanto a los juicios aligerados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Fecha: 03-11-10. Expediente 09.1260. Sentencia. 1081. Reza lo siguiente:
“Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos - mediante juicios relámpagos, por ejemplo - en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de derecho y a la justicia que definen a nuestra República. (Cursivas y subrayado nuestro).

Así las cosas, Distinguido (a) s Magistrado (a) s, se tiene que, la Jueza de Juicio N° 03, como directora del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales del acusado, en todo estado y grado de la causa, pero en su desatino procesal, perjudicó considerablemente en alterar el orden, al no incorporar para su lectura las documentales, tal como lo establece el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causó un estado de indefensión por quebrantar el orden procesal y, ésta se da por la actuación errónea de la ciudadana Jueza de Juicio, mediante la cual, incurrió en omisión flagrante a no cumplir con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. Requisito éste fundamental y de carácter obligatorio por ser de orden público, lo que implica que, al no incorporarlas al debate oral y público, contraviene los principios de consagrados en los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las aprecia, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta que vulneran los principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49. N° 1 y 26 de nuestra máxima Carta Magna, (ver: Sentencia N° 29 del 15-02-2000 de la Sala Constitucional del TSJ. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Y así lo denuncio.

TERCERA DENUNCIA:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los artículos 1, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo exponemos dentro del mayor respetos a tan distinguidas Magistradas.

La Jueza de Juicio incurrió en inmotivación de la sentencia cuando incorporó las pruebas documentales que no fueron incorporadas al debate oral y público, de las cuales fueron valoradas por el tribunal de juicio y con las que sustentó la sentencia de condena, las cuales no eran susceptibles de ser valoradas y apreciadas como elementos probatorios, toda vez que nunca fueron incorporadas al debate oral y público, en tal sentido, Honorables Magistrados (as), en el caso que nos ocupa, las pruebas documentales que no hayan sido incorporadas o traídas al debate en su oportunidad por la Ciudadana Jueza, se traduce y crea con esta omisión un estado de indefensión al acusado Richard de Jesús Zambrano Lobo, trayendo como consecuencia, que la sentencia carezca de motivación, pues, en la misma no se deja claro como la jueza de Juicio, como fundamentó la incorporación de pruebas documentales que no fueron incorporadas para el debate con sujeción los principios que rigen el juicio oral y público. Transgrediendo con ello, el debido proceso, el derecho a la defensa y a tutela jurídica efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la sentencia N° 303 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/ 2014. Expediente N° C14- 131. Magistrada ponente: Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por el cual el juzgador acoge una determinada decisión, desainando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas estas conformes al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos lo que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción...”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial", (año: 2000.Pag. 139). Precisó lo siguiente:

“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ella) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...".

De lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina citada, se deduce que, motivar una sentencia implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado todo sobre la base de la sana critica.

Pues, por argumento contrario, “...la inmotivación se da o se produce, cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentanciador, debe estrictamente expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. En ese sentido la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituye las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Por tanto, es deber del Juez, subsumir los hechos que en el juicio aparecen probados en la causa con total claridad, exactitud e ilustrativos, libre de toda duda y contradicciones, y en fin, con los abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, pues, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da la razón y fuerza a la dispositiva. Es por esas razones, cuando no se cumplen con estos requisitos, la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad de la sentencia.
De la misma manera, la jueza de juicio, incurre en inmotivación de la sentencia, cuando tampoco deja lo suficientemente claro, en que se fundamentó la misma. Ante semejante descuido de la Jueza a quo, con la omisión de la no incorporación de las pruebas documentales, tal como lo establece el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir y en pocas palabras; la Jueza de Juicio, de conformidad con el artículo 343 ejusdem, procede al cierre del debate contradictorio, olvidando incorporar las documentales para su lectura para que las mismas sean leídas y exhibidas entre las partes, con indicación de su origen. Con esta falta inexcusable, la Jueza de Juicio, Infringe las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y la garantía procesal que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta que la sentencia es inmotivada. Y así lo denuncio. Es Por ello que, solicito se declare con LUGAR el presente vicio y se anule el fallo, con las consecuencias de ley.

CUARTA DENUNCIA:

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta Valoración de las Pruebas.

Honorables Magistrado (a) s de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica realiza el presente recurso de apelación de sentencia definitiva con el mayor de los respetos. Si se analizan de manera estricta y minuciosa, la serie de contradicciones e incoherencias en todas y cada una de las respuestas o declaraciones hechas y afirmadas de los funcionarios actuantes durante juicio oral y público, podrán evidenciar que, no existen pruebas suficientemente contundentes que vinculen a mi defendido Richard De Jesús Zambrano Lobo, como autor de los delitos por los que fue condenado, solo y únicamente indicios y, los mismos, no constituyen pruebas contundentes.

Consta en las actas del debate las declaraciones de los testigos presenciales (ver: folios 94 al 96) que a nuestro defendido Richard De Jesús Zambrano Lobo, no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con el hecho, no se le incautó ni tipo de arma de fuego, tampoco algunas pertenencias de la víctima, no fueron hallada sus huellas en los presuntos objetos que dice la víctima que le fue sustraído, solo existe unos señalamientos de la víctima, aunado que la misma victima en su declaración en el juicio, afirmó ante el tribunal de manera fehaciente y clara que no recordaba nada, ni el día, ni el mes, de cómo ocurrieron los hechos, y tampoco recordaba las características de la persona, solo recuerda que tenía una gorra y ella (victima) solamente le entregó unas tarjetas. Con esas afirmaciones de la víctima, realmente no se le puede probar que nuestro representado sea la persona que ella señala, ya que ella misma dice no recordar cómo era la persona y la misma será solo un indicativo de presencia en el lugar y, bajo ninguna circunstancia de autoría del Robo agravado, por el que fue condenado.

Quienes aquí recurrimos, con mucho respeto a tan ilustres Majestades, no comprendemos en que se basa la honorable Jueza de Juicio, para considerar que durante el juicio Oral y Público, no se probó que nuestro representado sea la persona, para cometer este u otros hechos delictivos, pues, no existen pruebas, solo lo dicho por la víctima, tampoco resultó probada cual fue la conducta desplegada por nuestro representado el día que presuntamente ocurrió el Robo a la ciudadana: Quendra Camargo, para que sea considerado responsable de los delitos que se le imputan.

Dentro de este contexto, distinguido(a)s Magistrado(a)s, la valoración de la prueba, es una actividad jurisdiccional que debe llevar al juzgador a desestimarla o apreciarla^, comparando ésta con las otras pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, pero en el presente caso: no se puede, desestimar apreciar ni valorar pruebas, cuando los funcionarios actuantes en su declaraciones y respuestas, todas son totalmente contradictorias e incoherentes, y en esta sentencia condenatoria, de 15 años de prisión, la Jueza en funciones de Juicio N° 03, no realizó un razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los medios de probatorios, así como tampoco hizo un razonamiento lógico de las contradicciones de los funcionarios actuantes y la misma víctima y como tampoco, la sana critica, contenida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir incorrecta valoración de las pruebas.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460. De fecha 10-07-2005. Señala lo siguiente:

“(...) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su Artículo 364, ordinales 3o y 4°, la necesidad de que las sentencia sean motivadas, exigencias ésta que obligan a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en ese sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y der las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se abusa la sentencia.

Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la decisión en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para sí logar el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justica con estricta sujeción a la ley(. .)”

La Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en sentencia N° 433 de fecha 4 de diciembre de 2003
“...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de casación penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a la disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. - que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal;

3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elemento diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de las verdad procesal..."

Con el mayor respeto, esta Defensa Técnica, no comprende cómo se dictó una sentencia condenatoria de Quince (15) años de prisión, en contra de nuestro representado Richard de Jesús Zambrano Lobo, cuando no existen pruebas técnica que vincule a nuestro representado con el hecho, Aunado que, los testigos presenciales que comparecieron al juicio oral y público, ninguno de ellos en sus declaraciones se contradijeron, al contrario cada uno de los testigos fueron coherentes de cada de las respuestas hechas por la defensa y por la Jueza. Pues, todo indica que es o fue un juicio lleno de contradicciones tanto por los funcionarios como por la víctima, solo fue un juicio de presunciones e indicios. Y por ende, y con todo respeto a tan Distinguido(a)s Magistrado(a)s, consideramos que está demostrado que, la ciudadana Jueza en funciones de juicio 3, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica específicamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta valoración de las Prueba. Y así lo denunciamos, y es por ello que debe admitirse y declararse con lugar el presente escrito de recurso de sentencia definitiva con las consecuencias de ley.

QUINTA DENUNCIA:

Falta, contradicción o ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia.

Conforme consta de autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de asumir la sentencia el ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, dejo establecido lo siguiente:
“...1.- Declaración del Testigo Eduardo Enrique Zambrano Lobo: (Folio: 94). El día que llegaron los señores allá estábamos trabajando y mi hermano salió a recibir una llamada y llegó uno señores con un carro particular no estaban uniformados solo él que estaba manejando y lo metieron a la fuerza al carro y me asomé y me jalaron también él cargaba solo el teléfono en la mano y el cargador tenia mi niño de dos años y me jalaron a mí y mi niño se quedó solo en el taller y de allí lo trajeron para acá para el CICPC y a mi hasta las tres me soltaron y a él lo dejaron allí y uno de ellos me dijo como hago para echarle la mano a ustedes su hermano esta caído lo único es que me den unos dólares para yo soltarlo ... (Omisis).

Pregunta de la Defensa. ¿Recuerda el día y mes que ocurrieron los hechos? R= 13 de octubre del año pasado. ¿A quiénes detuvieron y donde se encontraban7 R= a mí hermano y luego a mí y yo estaba en la puerta del taller y me jalaron a mí también. ¿Los funcionarios de identificaron? R= No, ellos no se identificaron en ningún momento. ¿En qué vehículo los trasladaron cuando fueron detenidos? R= era un carro particular un Toyota corola color verde 2013. ¿Puede especificar bien el sitio donde los detuvieron? R= eso queda justamente más debajo de la cede de inteligencia de santa Juana. ¿Cuántos funcionarios eran y si estaban acompañados por alguna mujer? R= eran tres funcionarios y venían solos en el carro no había ninguna dama

Fiscalía no realizó pregunta.

A las Preguntas del Tribunal... R= en un taller de una Señora que se llama Nelsi trabajamos con ella con contrato para un tres a cuatro años. R= Yo estaba soldado un motor en la entrada y ese día me trajeron con la careta de soldar. R= si ellos llegaron me di cuenta y me asomo y estaba carro y estaba metido. R= ya cuando gritó lo estaban metiendo al carro y le quietaron el teléfono y lo metieron al carro lo encañonaron.

2. -Declaración del Testigo Méndez Debray...( Folio: 95).. Yo me encontraba frente al taller estaba limpiando mi carro y llego un corola beige el muchacho salió del taller hacer una llamada y lo aborda tres personas y el llama a su hermano y los abordan al vehículo...(Omisis).

Pregunta de la defensa. ¿Dónde está Usted ubicado exactamente para el momento de los hechos? R= frente a los hechos. ¿Puede decir usted a que distancia se encontraba? R= hay como unos diez metros. ¿Puede usted decir el tipo de vehículo llegaron las personas que los abordaron? R= era un toyota corola beige. ¿Diga Usted de donde conoce al Sr. Richard Zambrano Lobo? R= Si, soy el dueño del taller lo conozco hace tiempo. ¿Usted recuerda el día mes y hora en que ocurrieron las detenciones? RO Eso fue el 13-10- a eso de las diez a once. ¿Recuerda cómo estaba vestido Richard Zambrano al momento de la detención? R= el tenia ropa de trabajo una franela. ¿Usted presenció la inspección personal del detenido y que le encontraron? R.= él lo que cargaba era el teléfono más nada?

3. Declaración del Testigo Hernández Néstor: (Folio: 95). Ese día estaba en el taller y estaba arreglando el carro y él me lo estaba reparando salgo y había un procedimiento y veo que lo se llevan a él y al hermano había un carro cuatro puertas beige y tres personas y cuando salimos estaba pidiendo ayuda el hermano porque se lo que irían llevar detenido

Pregunta de la defensa: ¿Diga Usted cuantos funcionaron venia en el carro que Usted menciona7 R= era masculinos yo no vi femeninas. ¿Usted recuerda la hora en que sucedieron las detenciones7 R= eso fue a las diez a diez y media. ¿Recuerda el día mes y año en que ocurrieron las detenciones. R=el 13-10-2021. ¿Recuerda Usted como estaba vestido Richard Zambrano lobo? R= él tenía un mono azul y una camisa azul.

El Fiscal no realizó preguntas.

Pregunta del tribunal...R= no supe el motivo lo que salió en Mérida al día fue un asunto o que le habían conseguidos algunas cosa...

4. - En cuanto a la declaración del Funcionario Edixon Jesús Rincón Montañez: (Folios: 105 y 106), quien depuso en audiencia 9 de junio del 2022 acta de investigación penal de fecha 13-10-2021, inserta en el folio 3-04 y vuelto.,. Una ciudadana denuncio en sede se hace comisión y al llegar al sitio hace reporte de los hechos...(omisis).

Pregunta de Fiscalía.

R= No recuerdo. R= que un ciudadano la insertó y las despojó de su pertenencias R= con arma de fuego. R= se constituyó la comisión y junto a la víctima nos trasladadnos al sitio y os señaló a la persona que le había quitado sus objetos. R= al momento era un equipo móvil y una tarjeta a la víctima. R= en sector de Santa Juana. R.= para el momento fue Juan Molina María López Carlos Zarpa y Néstor Varela. R= yo fui como funcionario de apoyo a la comisión. R.= si la victima siempre estuvo con nosotros.

Pregunta de la defensa. ¿Recuerda lugar donde se realizó el procedimiento? R= en el sector santa juana más debajo de inteligencia en la vía pública. ¿Puede Precisar mejor el sitio donde realizaron el procedimiento7 Con una distancia de unos 40 a 50 metros de la sede de la policía a donde se aprendió al sujeto. ¿A que hora fue el procedimiento? R= No recuerdo la hora. ¿En qué vehículo se trasladaron y cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R= Fuimos en una unidad tipo TACOMA era de cuatro a cinco funcionarios y la victima quien tenía la información de lugar. ¿Recuerda usted la hora en que realizó el procedimiento? R.=en horas de la tarde eran de cinco a seis de la tarde. ¿Cuantas personas fueron detenidas? R= nos llevamos a un solo ciudadano.

5. - En cuanto a la declaración del Funcionario: Néstor Alexis Varela Altuve. (Folios: 106). ... quien depuso en audiencia 9 de junio del 2022 acta de investigación penal experticia N° 9700-0510-DC0761-21 de fecha: 14-10-2021. Folio: 13 y vuelto... ratificó contenido y forma de la experticia aquí realicé mecánica y diseño a un facsímil a u revolver sin marca ni serial aparente con caño de 4 centímetros de longitud donde se lee más Italia es un fascinar se utiliza para amedrantar no es un arma de fuego...(Omisis).

Pregunta de fiscalía. R= es un facsímil que es un arma de fuego por su forma pero no lo es.
Pregunta de la Defensa: ¿Se le realizó algún tipo de prueba complementaria al facsímil como la prueba de huellas dactilares? R= no se le acompaño de ninguna otra prueba. ¿Puede especificar que tipo de arma? R= si es un juguete se usa con fulminante. ¿Porque no se realizó la prueba dactiloscopia? R.= la dactiloscopia en esa superficie no queda plasmada?

6. - En cuanto a la declaración de la Funcionaria: María Alejandra López Fernández. (Folios: 106 y 107) ... quien depuso en audiencia 9 de junio del 2022 acta de investigación penal de fecha: 13-10-2021. Folio: 3 y 4. ...se realizó se hizo la aprehensión del ciudadano presente por cuanto había robado a una ciudadana y ella llegó al despacho y se formó una comisión y nos dirigimos al sitio y no señalo al muchacho y lo abordamos y presentó nerviosismo y se detuvo metros mas abajo y se solcito cédula de identidad y no poseía y se le realizó la inspección y tenía un fascinar y dos tarjetas de débitos y tenias se le manifestó estar detenido por encontrarse aun hecho punible se le colectó la vestimenta... (Omisis)

Pregunta de Fiscalía. R=Por denuncia y la víctima se apersonó al despacho y que vio al ciudadano y nos señaló. R= sector santa juana y no recuerdo lo otro somos 5 funcionarios. R= ella siempre estuvo siempre acompañada de nosotros la víctima R= mi función acompañar la comisión y los demás realizaron la aprehensión. R.= se recolecto un facsímil y dos tarjetas bancadas con el nombre de la victima. R= de hecho se le puso de vista y manifiesto la victima lo reconoció, R= si esta en sala.

Pregunta de la defensa. ¿Cuando fue interpuesta la denuncia? R= un dia anterior 12-10. ¿Recuerda la fecha del procedimiento? R= No recuerdo. ¿Cuanto funcionarios conformaban la comisión para el procedimiento? R= nos trasladamos en comisión 06 funcionarios. ¿Cuantos vehículos utilizaron para el procedimiento? R= un sola unidad. ¿En que vehículo se trasladaron la comisión? R= patrulla TACOMA. ¿A que hora se realizó el procedimiento? R= a eso de mediodía el procedimiento. ¿Cuantas personas estaban presente al momento del realizar el procedimiento? R =solo el ciudadano aprendido estaba en ese momento.

7. - En cuanto a la declaración de la Funcionario: Víctor Manuel Delgado. (Folios: 107)... quien depuso en audiencia 9 de junio del 2022 acta de investigación penal de fecha: 13-10-2021. Folios 03 y 04 y si vuelto. Procedimiento en sector santa juana en horas de 11 a 12 del mediodía el sujeto había sido señalado que había sido despojado de sus pertenencia y se le incautó un facsímil de arma de fuego y pertenencias de la víctima—(Omisis)

Pregunta de la fiscalía. R= porque participe en el procedimiento, R.=estaba al mando de Juan Molina, Edixon Rincón, Detective María Lope, técnico Carlos Zarpa. R= en el sector santa juana. R= realicé la inspección técnica al detenido. R= en ese momento un facsímil de arma de fuego y unos carnet de la victima. R.= la victima siempre estuvo con nosotros. R= tomo actitud hostil y posteriormente se hizo el procedimiento

Pregunta de la defensa: Recuerda Usted el día y mes cuando realizaron el procedimiento? R= No lo recuerdo solo la hora de 11 a 12 del mediodía. ¿Cuántas personas fueron aprendidas? R=Una sola persona se aprehendió. Recuerda cuantas personas estaban para el momento de las detenciones? R= no lo recuerdo en este momento si habían mas personas. ¿Quién de los funcionarios hizo la aprehensión? R= si hice la aprehensión y le encontré un facsímil unas carnet no recuerdo mas nada. ¿En que vehículo se trasladaron? R =nos trasladamos en una unidad tacoma. ¿Cuantos vehículo utilizaron para el procedimiento? R= ese día no recuerdo el vehículo donde nos trasladamos. Puede especificar bien el lugar donde practicaron el procedimiento? R= no recuerdo bien el sitio.

Pregunta del tribunal. R= realice la inspección técnica R= encontré un facsímil de arma de fuego y la identificación de la víctima.

8 - En cuanto a la declaración de la Funcionarla: Juan Molina. (Folios: 108 y 109) ... quien depuso en audiencia 9 de junio del 2022 acta de investigación penal de fecha: 14-10-2021. Folios 03 y 04 y si vuelto. Procedimiento realizado donde una victima que por santa juana la despojó de sus pertenencias y se conformó comisión en compañía de la victima y señalo al ciudadano que le despojó de sus pertenencias y se le hizo la detención por la fuerza por el motivo y se le pidió identificación y se realizó inspección corporal encontrándosele las tarjetas de la victima y un facsímil se realizó la inspección de lugar...(Omisis)

Pregunta del Fiscal. R.= que fue victima del robo y vio el sujeto en santa juan R.=nos dirigimos a santa juana 06 funcionarios que se integró la comisión R.= mi función ordenar a los subalternos para realizar la detención R= dos tarjeta de banco y un facsímil de arma de fuego. R.=si le mostramos las tarjetas y eran de ellas. R= si se encuentra en sala.

Pregunta de la defensa. ¿En que vehículo se trasladaron? R.= nos trasladamos en una unidad tacoma. ¿Cuántas personas fueron detenidas? R= no había mas nadie se detuvo una sola persona. ¿ Puede indicar la hora de la detención? R= la aprehensión fue a horas del mediodía Tipo 11 a 12 de la tarde. ¿Puede indicar el día de la denuncia? R= ella coloca la denuncia el día anterior.

Ilustres Magistrado(a)s, de las declaraciones de los funcionarios se puede muy bien observar y apreciar que, de lo expuesto en juicio de los funcionarios con relación las actas de investigaciones, se deriva en las declaraciones entre ellos, una serie de contradicciones e inconsistencia, que a continuación señalamos:

• El primer funcionario declarado establece: a) “...que el procedimiento se realizó en fecha 13/10/2021 entre las 4:30 y 5:00 pm, por una comisión policial formada por cinco (05) funcionarios", b)"... en un vehículo tipo Tacoma, en el Sector Santa Juana, sin dar certeza del lugar o sitio preciso de la detención...” c) "... El procedimiento realizado en compañía de la supuesta victima...” d) “...Al detenido se le encuentra un celular que por demás está decir no aparece después de la detención...”
• El segundo funcionario declarado sostiene: a) "... que el procedimiento se realizó en santa Juana entre las 11:00 am y 12:00 del día, por una comisión policial formada por seis (06) funcionarios " b) "... No recuerda la fecha en que se realizó el supuesto procedimiento policial. ” c)"... no menciona la asistencia de la supuesta víctima al procedimiento policial
• La tercera funcionarla establece: a) "... que no recuerda fecha del procedimiento...", b) "... que el procedimiento se realizó por una comisión conformada por siete (07) funcionarios, c) "... que el procedimiento se llevó a cabo entre la 1:00 y 2:00 pm. d) "... no menciona la asistencia de la supuesta víctima al procedimiento policial...”
• El cuarto funcionario declarante: a) “...sostiene que formo parte de la comisión policial que realizó el supuesto procedimiento y realizó una experticia de la zona donde supuestamente se realizó el procedimiento...” b) "... establece que la comisión policial estaba conformada por cinco (05) funcionarios...” c)"... que el procedimiento se llevó a cabo siendo las 2:00 pm del día 13/10/2021, ." e)"... la experticia del sitio se realizó en la misma fecha y la misma hora..." d)"... no menciona la asistencia de la supuesta victima al procedimiento policial.
• El quinto funcionarlo declarado establece: a)"... que se realizó experticia al supuesto facsímil solo en su parte mecánica...) b) "... No existe prueba complementaria de dactiloscopia por ejemplo que establezca que el facsímil haya estado en poder y manejo del acusado. " c) 11 que la supuesta arma es un juguete,..” d) “...la dactiloscopia en esa superficie no queda plasmada...”

En general todas las declaraciones de los funcionarios son contradictoria, no certeras, no hay concordancia en los dichos, por lo que no se puede establecer verdaderamente los hechos supuestamente ocurridos, pues no hay certeza del modo, tiempo y lugar que haga establecer la responsabilidad de nuestro defendido por los hechos y delitos de los que se le acusó y que son objeto del presente juicio, por lo que opera a favor de nuestro defendido el Principio ¡n dubio pro reo, según el cual al establecerse una duda razonable, esta duda favorece al reo, por lo que solo que este digno tribunal quedaría en la imperiosa necesidad de dictar sentencia absolutoria y dar por terminado el presente proceso penal.

Con respecto a las declaraciones de los testigos del acusado se puede muy bien observar y apreciar:

• El testigo Debray sostiene en su declaración: a) “...que el procedimiento policial se efectuó en fecha 13/10/2021 siendo aproximadamente las 10:30 am, frente a un taller mecánico ubicado en santa Juana al lado de la sede de Inteligencia de la policía del Estado Mérlda, donde hicieron acto de presencia tres (03) ciudadanos en un vehículo corolla, quienes abordan al acusado sin haberse presentado o identificación de funcionarios policiales...” b) “::: el acusado no opuso resistencia..," c) "... estaba en el taller donde labora y en su horario de trabajo..." d) "... le realizan la revisión personal al acusado y solo le encuentran un celular que le pertenecía al detenido,..” e)"... Solo se presentaron tres (03) ciudadanos masculinos en el vehículo descrito,..” f) "... no se encontraba ninguna mujer en compañía de los supuestos funcionarios, g) “...Realizan la detención del acusado y de un hermano de este que es liberado en misma fecha 13/10/2021 en horas de la tarde.
• El testigo Néstor Hernández sostiene: a)"... que se encontraba el día 13/10/2021 en el sitio en que ocurrieron los hechos...” b) "... donde se presentaron tres (03) personas a bordo de un vehículo Toyota corola cuatro puertas, siendo entre las 10:00 y 10:30 am... c)"... no se identifican y abordan al acusado a quien le apuntan con armas de fuego sin identificarse como funcionarios, d) "... someten al acusado y lo suben al vehículo toyota corola:::" e)"... al salir el hermano del acusado a ver lo sucedido también lo detienen y los trasladan a la sede del CICPC...” e)"... el acusado portaba mono azul, camisa azul que era usada vestimenta para el trabajo en el taller donde labora y frente al cual lo detienen...." f) "... No se le incauta nada de dudosa procedencia y solo se le encontró un celular propiedad del acusado..,"
• El testigo Eduardo Zambrano sostiene: a) "... que el procedimiento fue en fecha 13/10/2021 en el Sector Santa Juana frente al taller donde labora el junto a su hermano..." b)"... hacen presencia tres (03) ciudadanos en un vehículo Toyota corola, no se identificaron en ningún momento...” c) "... abordan al acusado y lo obligan a subir al vehículo, su hermano se asoma a ver lo sucedido y al identificarse también lo obligan a subir al vehículo y los trasladan al CICPC...” d)"... al acusado no le consiguieron ningún objeto tipo arma y solo le encontraron un celular que era del acusado y que ahora no aparece...." E) "... No iba ninguna mujer en compañía de los ciudadanos que los detuvieron....”

Como se pueden apreciar Insignes Magistrado(a) s, todas las declaraciones de los testigos presenciales, son muy coherentes y el ningún momento se contradice entre ellos, no son ambiguas, la narrativa es real hay correspondencia en sus testimoniales, por lo que se puede establecer verdaderamente los hechos supuestamente ocurridos para el momentos de las detenciones. Con todo lo narrado en juicio oral y público por los testigos, deja con claridad, y la certeza del modo, tiempo y lugar, de cómo verdaderamente fue el procedimiento policial, que en ningún caso, a nuestro representado se le Incautó “arma de fuego y pertenecías de la víctima” que haga establecer la responsabilidad de nuestro defendido por los hechos y delitos de los que se le acusó y que son objeto del presente juicio: Con estas razonables afirmaciones de los testigos a favor de nuestro defendido, y por imperio de la ley debe imponerse sin lugar a dudas el Principio In Dubio Pro Reo.

En Cuanto a la declaración de la víctima, se debe destacar lo siguiente:
a) “... declara que no recuerda nada y que esta nerviosa...” b) “... que fue abordada por un sujeto que le pidió le entregara un celular y supuestamente apunto a su menor hija con un arma..." c)"... no recuerda la fecha, ni la hora de los hechos...” d)"... realizó la denuncia un día después del supuesto robo en la sede del CICPC...” e)"... al día siguiente es llamada por un funcionario al CICPC...". f)"... se trasladaron a Santa Juana a realizar un recorrido, solo con un (01) funcionario y ella (victima)..." g) "...es cuando ubican al acusado...’’, h)"... inicialmente no recuerda que objetos le entrego al sujeto que la abordo para robarla...", i) "... luego dice la victima que solo le entregó dos (02) tarjetas, una a nombre de ella y la otra no recuerda de que banco...”, j)"... la victima declara que no recuerda el sujeto que la aborda si tenía tapaboca, solo una gorra y que no recuerda como era el sujeto...”, k)"... Ella sostiene que no acompaño a los funcionarios en ningún acto luego de haber hecho la supuesta denuncia…”.

Respetado(a)s Magistrado(a)s, como se puede analizar, lo declarado por la víctima, debe llamar la atención, cuando afirma que: “...no recuerda nada, que realizó la denuncia en le CICPC un día después del robo. no recuerda la fecha, ni día, ni el mes, solo recuerda que fue el año pasado, tampoco recuerda bien como era la persona que la abordó, solo recuerda que llevaba un gorra y que ella le entregó las tarjetas...”. Con estas afirmaciones hechas en el juicio oral y público, llena vacilaciones y contradicciones, no se compagina con lo denunciado y narrado ante el CICPC, por lo que opera a favor de nuestro defendido el Principio IN DUBIO PRO REO, según el cual al establecerse una duda razonable, esta duda favorece al reo, por lo que solo que este digno tribunal quedaría en la Imperiosa necesidad de dictar sentencia absolutoria y dar por terminado el presente proceso penal.

Ahora bien, Estimado(a)s Magistrado(a)s, no sabemos en que se basa jurídicamente la Ciudadana Jueza de Juicio, para fundamentar que todo lo declarado en el juicio oral y público por los testigos promovidos por la defensa, que a nuestro criterio, son testigos presenciales y en consecuencia; conocen y de primera mano, como fue que ocurrieron los hechos para el momento de las detenciones por parte de los funcionarios del CICPC que actuaron en el procedimiento, lo que a nuestro entender Respetable Magistrado(a)s, el fundamento esgrimido por la Jueza, es contradictorio e incongruente y no lógico con la apreciación de la Jueza, a considéralos como testigos circunstanciales o referenciales, lo que se traduce que la sentencia es inmotivada.

Con respecto las declaraciones de los funcionarios actuantes, es muy importante señalar Distinguido(a)s Magistrado(a)s, si se analizan cada uno de las declaraciones y como se puede observar, todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento, crea la incertidumbre con las contradicciones e incoherencias existente, entre lo declarado en juicio y las actas de las investigaciones realizadas el 12 de octubre del año 2021, actas que fueron puesto a la vista y leídas por los funcionarios. Sin embargo, la Jueza de manera simple, sin ninguna lógica las aparecía y otorga pleno valor probatorio. Lo que a nuestro entender la sentencia es inmotivada.

En tal sentido, Honorables Magistrado(a)s, si observamos el contenido de la sentencia contra la que recorrimos, definitivamente esta constituiría la parte medular de la misma, pues allí se concentra el análisis pormenorizados de cada órgano de prueba, que a la postre forma el acervo probatorio pleno, capaz de fundar la condena contra el encartado o acusado.

Pero es que en el caso de autos, llegamos a la conclusión que tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó la jueza de juicio a consignar argumentos y señalar una narrativa desordenada de lo alegado al proceso. Nunca realizó la comparación lógica y menos adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso, solo se lee lacónicamente en el párrafo que trascribimos:

“...EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En efecto en el debate del Juicio Oral y Público quedó demostrado con la declaración de la ciudadana QUENDRA YAMILET CAMARGO DALTA, titular de la cédula de identidad N° 19.422.147, quien manifestó al tribunal"... Eso fue el día 11/10/21, cerca del mediodía, yo venía hacia mi casa de las clases de natación de mi hija, cuando nos encontramos a este ciudadano (señala al imputado), quien venia frente a nosotros y al acercase sujeto a mi niña, quien iba caminando delante de mi, la sujeto contra el cuerpo y nos amenazó con arma de fuego, me dijo que le diera el teléfono, yo le conteste que solo tema las tarjetas bancarias que llevaba en la mano junto con las llaves de la casa, que es ese momento no tenia conmigo el teléfono celular, tomo las tarjetas que yo tenia en las manos y nos dejo ir, señalándome que solo lo hacia porque mi hija estaba allí y gracias a ella, él nos dejaba...”.

Pero es que, sin lugar a dudas, debió decir la juzgadora, cuales son las circunstancias de adminicularían, como valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de condena, lo que a nuestro entender, no se hizo en la sentencia contra la recurrimos.

Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, en sala construccional y el Sala Penal, relativo a lo que debe considerar como motivación de la sentencia.

Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de marzo del año 2000, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. Exp: 99-150. Sentencia N° 301, dejó establecido en que consiste la motivación de la sentencia y el deber que se le impone al juez sobre el sistema de valoración probatorio, en tal sentido expresó:

“...Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo en consecuencia, un fallo carente en la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.

El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razona labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio el proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticuladas de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse asi misma.

En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza asi mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experticia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, merita la censura de casación...’’

La misma sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 08 de marzo del 2000. Exp: N° 54. Sentencia N° 271, dejó establecido:

“...Una sentencia es producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma técnica procesal que la señala el legislador en la elaboración del fallo. Al respecto, el numeral tercero del articulo 365 (hoy 364) del código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente;
“La sentencia contendrá: ... 3°) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados..."

Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3o del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra sentencia dictada por la sala N° 2 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...”
Apreciado(a)s Magistrado(a)s, si observamos en el fallo contra el que se recurre, relativo “...EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. “ que el Tribunal estima probados, el mismo (Tribunal) estimó acreditados lo hechos así:

“...EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. “
En efecto en el debate del Juicio Oral y Público quedó demostrado con la declaración de la ciudadana QUENDRA YAMILET CAMARGO DALTA, titular de la cédula de identidad N° 19.422.147, quien manifestó al tribunal ”... Eso fue el día 11/10/21, cerca del mediodía, yo venía hacia mi casa de las clases de natación de mi hija, cuando nos encontramos a este ciudadano (señala al imputado), quien venía frente a nosotros y al acercase sujeto a mi niña, quien iba caminando delante de mí, la sujeto contra el cuerpo y nos amenazó con arma de fuego, me dijo que le diera el teléfono, yo le conteste que solo tenía las tarjetas bancarías que llevaba en la mano junto con las llaves de la casa, que es ese momento no tenía conmigo el teléfono celular, tomo las tarjetas que yo tenía en las manos y nos dejó ir, señalándome que solo lo hacía porque mi hija estaba allí y gracias a ella, él nos dejaba...”.

En tan lacónico y genérico proceder, solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas una con otras en marco de la sana crítica y la lógica, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos, sin hacer expresión en cual o cuales fueron los medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada asistencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del acusado de autos, en el supuesto delictivo.

De allí que, es importante destacar en cuanto al Sabio Razonamiento Judicial y de la Ponderación de La Lógica, mediante el cual ubica al operador de justicia, acudir y a utilizar la dialéctica en la lógica y del sabio razonamiento judicial, Desde el punto de vista de la lógica; que no es otra cosa que, acudir al sentido de ver las cosas; y otras veces se recurre la “Máxima Experiencia” del operador de justicia. Y, el sabio razonamiento judicial; como la doctrina basada en las escuelas del “normativísimo jurídico” y el “realismo jurídico”, criterios éstos que están vigentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, teniendo bien claro que, apegados a la lógica y el sabio razonamiento judicial, nos situamos de lado en referencia a la correcta administración de justicia, pues la misma es ante todo, un servicio público de primer orden, que en un estado democrático como el que hoy gozamos, nos brinda a través de nuestra vigente constitución y sus leyes. Hacemos ésta previa acotación filosófica, no con el ánimo de ser un pedagogo jurídico, sino Imperiosa, la necesidad de utilizar el razonamiento judicial, siempre en procura de alcanzar una justicia pronta, efectiva y por encima de todo, que garantice y proteja los derechos esenciales, tal como están establecidos en nuestra Constitución Bolivariana, en los Tratados Internacionales suscrito por el Estado.

En el caso de autos, la sentenciadora no ponderó con objetividad e imparcialidad las cascadas de contradicciones y las dudas de los funcionarios, así como, el de la víctima, al fundamentar el fallo, para declarar el delito Imputado a nuestro defendido y se limitó de transcribir y a señalar solamente sin razonamiento alguno las reglas de valuación probatoria, razón esta que determina la censura de apelación por ILOGICIDAD y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, y así lo denunciamos

SEXTA DENUNCIA:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los artículos 1, 12,13,14,15, 16,18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo expongo dentro del mayor respetos a tan distinguidas Magistradas.

Excelentísimo(a)s Magistrado(a)s, de lo señalado y aportado por la supuesta víctima, relacionado con lo expuesto en el juicio oral y público y del análisis con lo denunciado en el CICPC, observamos lo siguiente:

“Quien manifestó lo siguiente: llegando al sector donde vivo a mi hija lo nos aborda el señor presente y el agarro a mi hija la abrazo y la apuntó con una pistola me dijo que entregara lo tuviera y para mi era una pistola y cuando agarro la niña, el me pidió lo que tenía agarro y después me soltó la niña agarro lo que tenía y se fue, el me pidió el teléfono y solo se llevó lo que tenía. Es todo...” (Omissis)

Pregunta de Fiscalía: R= si agarró a mi hija la presionó hacia el saco su pistola la amenazó. R= eso fue el año pasado. R= tenía cuatro años ella Iba delante de mi por un caminito. R= el venía de frente por otra entrada del caminito. R= no la vi ese día, R= cargaba una gorra y no recuerdo si tenia un tapaboca, R= ahorita tengo algo en la mano no recuerdo sé que el teléfono no, R= el me pedió a mí. R= no solo agarro la niña la apuntó. R= la voy a dejar ir por la niña. R= no se de armas de fuego. R= claro senti temor por la niña se me vino el mundo encima. R= si yo lo reconozco está aquí sentado en la sala es el.

Pregunta de la defensa:

R= el dia no recuerdo pero era la una de la tarde venia de la piscina de niña
R= en santa juana detrás de los edificio donde vivo. R= una franela y un mono R= yo tenía unas tarjetas era lo único más nada. R= era mis las tarjetas. R= un de banco de Venezuela y la otra no recuerdo, solo una estaba a mi nombre y entregue eso, R= solo a poner la denuncia y me dijeron que identificara el muchacho. R= si el día de la denuncia y cuando ellos me dijeron para identificar el muchacho. R= cerca donde vivimos lo identifique. R= operativo como tal no solo identlque al muchacho con los funcionarlos. R= no recuerdo el día de los hechos. R= seis años tengo en el sector. R= si fui al CICPC a colocar la denuncia. R= en realidad vi sensato colocar la denuncia que es donde tiene uno que tiene que colocar la denuncia. R= estaba demasiado nerviosa muy asustada no quería ni salir de la casa.

Pregunta del tribunal. R= no en realidad yo solo me quedo por ese lado para ir a los edificios y me quedo por el tren de medianoche. R= fui con uno de los funcionarios al sitio. R= solo dije que paso por ese sector caminando por donde yo estaba que lo vi por ese caminito. R= que el día que me robaron dije que venía hacia a mi caminando y luego fui a identificarlo. R =que ellos iban hacer un recorrido y que si identificaban a la persona le dijera y no supe más. Es todo.

Con el mayor respeto, pero un hecho de reciente data, se tiene y se deduce lo siguiente:

a) “.,, al momento de su declaración, afirmó que no recuerda nada de cómo sucedieron los hechos, se mostró nerviosa y dudosa..."
b) “...No recuerda la fecha, mi el mes, ni el día, solo el año...”
c) “...Tampoco recuerda como era la persona que la robó, no recuerda que tenía tapaboca, solo una gorra...”.
d) "... no sabe de armas, pero era una pistola,..”
e) "... no recuerda la supuesta víctima que objetos le entregó a su victimario, cuando en la denuncia en el CICPC afirmó que supuestamente fue ella le robo un bolso tipo koala, lo cual es muy contradictorio, porque luego habla de dos tarjetas de las que no recuerda bien...”

Si tomamos de manera objetiva lo narrado y expresado por la víctima en el juicio oral y público, se puede apreciar que a pesar que los hechos son de muy reciente data, la víctima se mostró incoherente y contradictoria, generando dudas e incertidumbre, no precisa los tiempos, no tiene certeza, es pocas palabras; no hay concordancia en su dicho o en su testimonio, con lo denunciado ante el CICPC. También afirma que no recuerda como era la persona que la robó, pero en la sala de juicio dice que está presente, aun cuando estaba con tapaboca. Entones nos preguntamos lo siguiente: ¿COMO ES, QUE CUANDO NUESTRO REPRESENTADO LA ROBA, NO SE ACUERDA COMO ERA, SOLO RECUERDA QUE TENIA UNA GORRA Y TAMPOCO NO RECUERDA SI TENIA TAPABOCA? Entonces surge otra pregunta, ¿ Y COMO ES, QUE EN SALA DICE QUE ESTA PRESENTE Y ESTA CON TAPABOCA?.

A Nuestro criterio, nos causa dudas y una gran suspicacia, que si los supuestos hechos se sucedieron en el Sector Santa Juana, en fecha 11/10/2021, la víctima no realizó directamente la denuncia y de manera inmediata en la Sede de Inteligencia de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ya que dicha Sede, se encuentra ubicada en la misma sector y a pocos metros donde presuntamente acontecieron los hechos, sino al contrario, la victima espera un día después y en horas de la tarde, para realizar la denuncia en fecha: 12/10/2021, por ante la sede del CICPC Mérida, e igualmente, resulta INSÓLITO E INVEROSÍMIL que la víctima el día 13/10/ 2021, al avizorar al supuesto victimario, no se dirige directamente a la sede de Inteligencia de la Policía del Mérida, por estar ubicada frente al sitio de la detención, sino que supuestamente se traslada a la Sede del CICPC, a buscar una comisión, para luego trasladarse hasta el Sector Santa Juana, donde ocurrió la detención, nada menos y nada más, frente a la Sede de Inteligencia de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.

Ante semejante incertidumbre que no puede pasar por desapercibido por tan dignas Majestades, es por lo que, no se puede constituir verdaderamente los hechos, pues, no hay certeza del modo, tiempo y lugar que permita atribuir la responsabilidad de nuestro defendido por los hechos y delitos de los que se le acusó y que son objeto del presente juicio, por lo que opera a favor de nuestro defendido el Principio IN DUBIO PRO REO, según el cual al establecerse lo dicho por la víctima en el juicio, con las actas de denuncia y las actas de investigaciones, crea una duda razonable, esta duda favorece al reo, por lo que solo que este digno tribunal quedaría en la imperiosa necesidad de dictar sentencia absolutoria y dar por terminado el presente proceso penal.

Es por ello, que el mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate oral y público contradictorio, es que quede constancia del análisis de la claridad de raciocinio de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencias.

Se debe enfatizar que, el análisis de los medios de pruebas en el juicio oral y público, constituye un trabajo de orfebres, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no, del hecho que se incrimina, cuando las probanzas surgen de las declaraciones de un grupo de personas, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades e imprecisiones, sin preconceptos u prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una confiabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos y, si Ustedes Señores (a)s Magistrados, logran observar con detenimiento las declaraciones y los testimonios expresadas en el juicio y que forman base de la condenatoria, conseguirá que las mismas son reticentes, oscuras, llenas de dudas, carente de brillo, ajenas en si a la realidad, imposibles de atender como medio de prueba serio, pues, al ser prefabricas o preconcebidas se diluyen o apartan del contexto de los real, para pasar a ser cómplices de los mezquino y de lo miserable.

Como se puede observar, los supuestos medios de pruebas los deduce el tribunal de juicio con base a un grupo de declaraciones que obran inserta al expediente por ser producidas en el debate oral y público, declaraciones éstas que no aportan hechos notorios, ni relevantes en el proceso, no existe ninguno(a) funcionario, asi como victima misma, no logran atinar con precisión, el modo, lugar de los hechos, todos se contradicen y carece de toda pureza legal, mientras que los testigos presenciales, en sus afirmaciones fueron absolutamente precisos, coherentes y que no dejaron duda alguna, porque efectivamente presenciaron los hechos para el momento de las detenciones que ocurrió el día 12 de octubre déla año 2021, por lo tanto no son testigos circunstanciales, tal como lo quiere dejar ver la Jueza de juicio.
Hemos querido mencionar las incoherencias y contradicciones tanto de los funcionarios, asi como de la víctima en el proceso, y más aún con lo denunciado, pues, de ellas en modo alguno no se deduce culpabilidad de nuestro defendido, por el contrario, se logra demostrar que todas ellas fueron contradictorias, tanto en el análisis como en los relatos presentado. Por lo tanto, no se corresponde con la realidad del proceso, no existió por parte del juzgador una logicidad meridiana en la apreciación de las mismas, pues, si lo hubiera hecho, hubiera determinado la absoluta inocencia de mi defendido.

Sobre el concepto de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, nuestra Corte de Apelaciones, ha determinado reiteradamente:


‘‘...Sobre éste particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre la base de la sana critica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Luego entonces, una decisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica.

Ahora bien; los principios o reglas de la lógica, primordialmente los propugnados por Aristóteles, se encuentran tan arraigados en nuestro hábitos de pensamiento, que se siente natural analizar situaciones con base a estos principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase “sentido común". Sin embargo; estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas: 1) Principio de identidad (A es A); 2) Principio de contradicción (A no es A; y 3) Principio del tercero excluido (A no puede ser A y no A). Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original. Es decir; de un silogismo.

El silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. Esta definición comúnmente da lugar a pensar de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es asi. Así tenemos que el silogismo, es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado, partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a ello, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparecen en la conclusión.

Por otro lado, debe preciarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápidos y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados. Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico y más aún al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de la manera general y concreta subsumidos en el caso de marras, que la ilogicidad, como vicio de sentencia, ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador, sobre los hechos y las pruebas, derivan de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía u exageración..,.”

Teniendo claro el concepto de silogismo, es oportuno destacar, sobre las graves inexactitudes e imprecisiones contenidas en la sentencia producida contra la que apelo por éste escrito, coloca la sentencia producida en el ámbito de una fatal nulidad, pues, por inexacta porque pretende valorar inadecuadamente los medios pruebas discutidos en el juicio oral y público, y de quienes depusieron (funcionarios y victima) que fueron imprecisos e incoherentes con lo declarado en sala y con las actas suscritas de investigación, colocando con ello un estado de indefensión a nuestro defendido.

En el mismo orden, la Jueza de Juicio en el fundamento de la sentencia transcribe y establece lo siguiente: cito textualmente:

"...ciudadana juez yo quisiera solicitarle me acordara una medida de protección por cuanto el señor aquí presente se encuentra en libertad y temo por que arremeta en mi contra..."(ver folio: 147). Con el mayor respeto, no se está de acuerdo lo que establece ia ciudadana jueza, en la fundamentación de la sentencia, porque en ningún caso la víctima en su declaraciones pidió o solicito ninguna mediada, solamente manifestó "temor", eso se puede muy bien observar en su declaración.

Luego en “Valoración conjunta de las pruebas”,

“...Asimismo la declaración de la ciudadana QUENDRA YAMILET CAMARO PALTA que en audiencia dijo que******************* Eso fue el día 11/10/2021 cerca del mediodía...” (ver folios: 147). Pues, con todo respeto, la victima jamás señaló, ni el día, ni el mes cuando ocurrieron los hechos, ella simplemente manifestó: “que no recordaba nada, que tiene mucho temor" (ver. Folio:119).

Y siguiendo el orden, se observa en el pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia que está contenida de una contradicción e inconsistencia, cuando la Ciudadana jueza, menciona a nuestro representado RICHARSD DE JESUS ZAMBRANO LOBO, (Ver: folio 153) y posteriormente menciona a un ciudadano de nombre RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ. (Ver: folio: 154). Es en atención a este visible DESACIERTO PROCESAL contenida en la dispositiva de la sentencia, donde la Jueza incurrió en un vicio que desnaturalizó el fallo y que bajo ningún concepto pueden pasar por desapercibido por tan Ilustres Magistrado(a) s.

Por ello y en caso que nos ocupa, deben anularse los pronunciamiento de absolución o de condena, cuando estos se fundan en una serie de valoraciones y apreciaciones de las pruebas efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio nacional, esto es, las reglas de lógica, la sana critica, el conocimiento científicos y las máximas experiencias, más el desacierto procesal visible en la dispositiva de la sentencia, es por lo que se crea con ello un vicio de motivación que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad de apreciar con libertad las pruebas, este debe, explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevaron a tomar la decisión.
Sobre el particular, la sentencia N° 676 de fecha: 17/12/2009.Exp: N° C09.287. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. En relación a la presunta contradicción en las actas y en las declaraciones testificales, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como prueba a debatir en juicio, las cuales deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipadas, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir; aceptar como pruebas las actas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los principio procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

A tal efecto, consideramos señalar que la motivación de la sentencia constituye un requisito sine quanón de seguridad, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuales han sido los motivo de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que se hacen acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada con los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre sí, los cuales deben ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o la jueza, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha: 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, Expediente N° 1232 estableció:
“Al respecto, esta sala debe reiterar, que el derecho a la tutela jurídica efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales. Es decir; a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. ( sentencias 4.370/2005 del 12 de diciembre, 1120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del de julio, todas de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que éste requisito constituye para justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tales exigencias alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorables.(sentencias 4.370/2005 del 12 de diciembre, 1120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del de julio, todas de esta Sala)...”.

De igual manera la misma Sala Constitucional. Sentencia N° 67. Fecha 25/02/2013. Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado. Estableció:

“...Uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite le control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articulase con base en los principio y normas del ordenamiento jurídico vigente. Y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científicas...”.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.308 de fecha: 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso...”.

Por su parte, la sentencia N° 303 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/ 2014. Expediente N° C14- 131. Magistrada ponente: Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por el cual el juzgador acoge una determinada decisión, descrinando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas estas conformes al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos lo que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción...”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra "El arbitrio judicial”, (año: 2000.Pag. 139). Precisó lo siguiente: “...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ella) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...’’.

De lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina citada, se deduce que, motivar una sentencia implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado todo sobre la base de la sana critica.

Pues, por argumento contrario, “...la inmotivación se da o se produce, cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe estrictamente expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. En ese sentido la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituye las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Por tanto, es deber del Juez, subsumir los hechos que en el juicio aparecen probados en la causa con total claridad, exactitud e ilustrativos, libre de toda duda y contradicciones, y en fin, con los abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, pues, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da la razón y fuerza a la dispositiva. Es por esas razones, cuando no se cumplen con estos requisitos, la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, Excelentísimas Magistradas, la Jueza en Funciones de Juicio N° 3, se limitó solamente a transcribir y a señalar, sin razonamiento algunos a la regla de valoración probatoria y no deja lo suficientemente claro, en que se fundamentó la misma. De la misma manera, la jueza de juicio en la dispositiva de la sentencia menciona a dos (02) ciudadanos que deriva a un desacierto procesal, que a desnaturaliza el fallo. Por estas razones, es por lo que, se determina la censura de apelación por ILOGICIDA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, y así lo Denunciamos y solicitamos que sea declarado expresamente por la Honorable Corte de Apelaciones.

VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contiene el vicio de: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en pruebas valoradas con violación a los principios del juicio oral y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: Solicitamos como formalmente lo solicitamos, en estricto apego a la constitucionalidad y legalidad, en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como, la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2022, y fundamentada el 10 de agosto de 2022, por el supra mencionado tribunal, donde condena al acusado Richard De Jesús Zambrano Lobo, Robo Agravado previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la ciudadana: Quendra Carmargo, resultando condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, en virtud, que, con la misma se vulneraron los principio fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en la Carta Magna. Y, como consecuencia de ello, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto que prescinda de los vicios anotados y ordenado expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.

VIL
PETITORIO

Honorables Magistrado(a)s de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por todo lo antes expuestos, siempre con el debido respeto y la venia de estilo y estricta obediencia a éste Cuerpo Colegiado, solicito como formalmente solcito que;
PRIMERO: Una vez admitido y sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se declare con lugar.-
SEGUNDO: Se anule la sentencia condenatoria de Quine (15) años de Presión, dictada en contra de nuestro representado Richard De Jesús Zambrano Lobo.-
TERCERO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un tribunal distinto.- CUARTO: Se le otorgue a mi representado una medida sustitutiva a la privación de libertad.-
Apelación de sentencia definitiva, que realizo en Mérida, a la fecha de su presentación. . (Omissis…)”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


En relación a la contestación del recurso, se constata de la revisión de las actuaciones, que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación dejando transcurrir el Tribunal los siguientes días de audiencia: 30/08/2022, 31/08/2022, 01/09/2022, 02/09/2022, y 03/09/2022, el lapso legal establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó en extenso sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Quendra Camargo, a cumplir la pena de QUINCE Í15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.- TERCERO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso lega!, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Por cuanto se observa que el sentenciado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, se encuentra bajo medida sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad y por cuanto el fallo fue condenatorio, decretar medida privativa de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).- .- QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano Rafael Eduardo Hernández Ramírez, sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se declara.


Regístrese, publíquese y Diarícese. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21,24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21,22, 157, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente.- Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10/08/2022), en la cual se condenó al acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de QUENDRA YAMILETH CAMARGO DALTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que los recurrentes fundamentan su actividad explanando: “…La decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contiene el vicio de: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en pruebas valoradas con violación a los principios del juicio oral y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: Solicitamos como formalmente lo solicitamos, en estricto apego a la constitucionalidad y legalidad, en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como, la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2022, y fundamentada el 10 de agosto de 2022, por el supra mencionado tribunal, donde condena al acusado Richard De Jesús Zambrano Lobo, Robo Agravado previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Porte Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la ciudadana: Quendra Carmargo, resultando condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, en virtud, que, con la misma se vulneraron los principio fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en la Carta Magna. Y, como consecuencia de ello, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto que prescinda de los vicios anotados y ordenado expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos…”
Examinado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.

Advertido lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 136 al 154 de la pieza Nº ÚNICA del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, los títulos de los hechos y circunstancia objeto del juicio, los hechos que el tribunal estima acreditados, la valoración individual de las pruebas, valoración conjunta de las pruebas, fundamentos de hecho y de derechos, así como la penalidad y la dispositiva.

Se constata de la “VALORACIÓN INDIVIDUAL DELAS PRUEBAS”, que la juzgadora deja constancia de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que concurrieron al debate oral y público, realizando un análisis de sus declaraciones.

Al analizar lo expuesto por el A quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que de la totalidad de ellas, la Juez se limita manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte de la jurisdicente.

Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de las actuaciones, en cuanto a lo alegado por los recurrentes observa esta alzada que a los folios 129 al 132, riela inserta acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 21 de julio del año 2022, mediante la cual la Jurisdicente deja constancia de lo siguiente “… en vista de que se escucharon los testigos se da por errado (sic) la recepción de pruebas y se incorpora por su lectura todas las documentales promovidas por su lectura es todo…” siendo ello así y tomando como premisa que fueron incorporadas todas la documentales promovidas, esta Alzada observa la ausencia total de motivación en lo relacionado a las PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 2021-162, N° PRCC: 162-2021 y N° PRCC: 163-2021, todas de fecha 13 de octubre de 2021 suscritas por el Detective Agregado Elio Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, mas aun cuando de este funcionario el A quo deja constancia de lo siguiente en la decisión impugnada: “…Este tribunal según lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a prescindir del testimonio del funcionario Elio Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Mérida, razón de no poder ser localizado, por la cual este Tribunal decidió prescindir del mismo, y por ello el Tribunal prescinde…” No explanando las diligencias que fueron agotadas por el Tribunal a los fines de la comparecencia de este órgano de prueba al Juicio Oral y Público.

En cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° de Expediente: C13-13 N° de Sentencia: 213, de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada: Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sostenido:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Lo que se evidencia en una falta en la motivación y en la adminiculación las pruebas documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10/08/2022), en la cual se condenó al acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de QUENDRA YAMILETH CAMARGO DALTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10/08/2022), en la cual condenó al acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de QUENDRA YAMILETH CAMARGO DALTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.

Ahora bien, en el caso de marras verifica este Cuerpo Colegiado, que el A quo en fecha 08 de abril de 2022, acordó de oficio la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Richard de Jesús Zambrano Lobo, titular de la cédula de identidad No. 29.705.159, consistente en: 1) la obligación de presentarse una vez cada quien (15) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima; 3) la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades en que sea convocado de conformidad con lo establecido en los numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia en virtud de la presente nulidad declarada, considera ajustado a derecho, restablecer al encartado de autos en la referida medida cautelar, por ser esta acordada con anterioridad al Inicio del Juicio Oral y Público aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10/08/2022), en la cual se condenó al acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de QUENDRA YAMILETH CAMARGO DALTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha diez de agosto de dos mil veintidós (10/08/2022), en la cual se condenó al acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de QUENDRA YAMILETH CAMARGO DALTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2021-001209.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO: Conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revisa la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RICHARD DE JESÚS ZAMBRANO LOBO, por cuanto es deber de este Tribunal restablecer la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese acordada por el A quo en fecha 08 de abril de 2022, por ser esta anterior al inicio del Juicio Oral y Público aquí anulado. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al encausado: 1) la obligación de presentarse una vez cada quien (15) días ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; 2) prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima; 3) la obligación de presentarse al Tribunal en las oportunidades en que sea convocado de conformidad con lo establecido en los numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de traslado del encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________. Conste.