REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de Octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000525
ASUNTO : LP01-R-2022-000301


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós (14-10-2022), la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omisis…) En la audiencia del día de hoy, viernes catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien expuso, procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nª LP01-R-2022-000301, donde funge como procesado el ciudadano NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA, exponiendo la referida juez lo siguiente:

“Me inhibo de conocer de las presentes actuaciones, toda vez que en razón que me une amistad con el acusado NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA, desde hace más de treinta (30) años. Lo antes expuesto se fundamenta en que considera circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, ,lo que me hace susceptible en los ordinales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta Alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Omissis…)”
.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para fundamentar la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
En torno a la competencia subjetiva Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras adujo la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que conoce al acusado Nelson Ramón Gutiérrez García, desde hace más de treinta (30) años, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

De tal manera, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por la juez inhibida-, la cual conforme se constata, está referida a la amistad manifiesta.

Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:
“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.

En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.

De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, es preciso señalar que los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.

En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la juez inhibida plantea la incidencia ante la amistad con el acusado Nelson Ramón Gutiérrez García, desde hace más de treinta (30) años, esta Alzada concluye que los alegatos esgrimidos por la abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se circunscriben con el concepto de “amistad manifiesta”, definido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y en la ley adjetiva penal, aportando los elementos probatorios pertinentes que conllevaron a la comprobación de tal aseveración.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida Carla Gardenia Araque de Carrero, conozca del recurso signado con el N° LP01-R-2022-000301, donde funge como encausado Nelson Ramón Gutiérrez García, todo ello correspondiente a que hay una relación de más de treinta (30) años, y en tal sentido, se declara con lugar la inhibición aquí propuesta, toda vez que quedó patentizado el argumento aducido como fundamento de su inhibición y el cual se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, recurso signado con el N° LP01-R-2022-000301, donde funge como encausado Nelson Ramón Gutiérrez García.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº __________.Sria,