REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-V-2020-000001
ASUNTO : LP01-R-2022-000360

PONENTE: ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO.

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por las abogadas: Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el Recurso de Apelación de Hecho signado bajo el N° LP01-R-2022-000360, donde funge como demandado ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, por el delito de ESTAFA, por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalando siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy viernes catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (14-10-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las Abogadas Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio la primera y la segunda de las nombradas, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quienes expusieron: “procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el Recurso de Hecho, signado con el N° LP01-R-2022-000360, donde funge como demandado el ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, exponiendo las referidas jueces lo siguiente: “ nos inhibimos de conocer de las presentes actuaciones, toda vez que en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno (13/10/2021), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2021-000046, que guarda relación directa con la causa principal Nº LP01-PV-2020000001, en la cual su dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez (10) de mayo de mayo de dos mil veintiuno (10-05-2021), por la profesional del derecho VIRGINIA ZERPA DIAZ, en su carácter de defensora Privada del ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (12-04-2021), y en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (13-04-2021),debidamente fundamentada en extenso, en la cual acordó admitir la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, establece que el demandado ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS(76.194.983,16 U.T) y Ordena la ejecución forzosa del inmueble embargado, en el asunto principal LP01-V-2020-000001(…)”
“…Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por las juezas inhibidas, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras las Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideraron las magistradas de esta Instancia Superior hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por las Jueces inhibidas está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentran impedidas para conocer como lo indica que en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno (13/10/2021), cumpliendo funciones de Jueces de la Corte de Apelaciones, dictamos decisión en el recurso N° LP01R2021000046, en la cual en su parte dispositiva: “…DECISIÓN
“…Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez (10) de mayo de mayo de dos mil veintiuno (10-05-2021), por la profesional del derecho VIRGINIA ZERPA DIAZ, en su carácter de defensora Privada del ciudadano ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (12-04-2021), y en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (13-04-2021),debidamente fundamentada en extenso, en la cual acordó admitir la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, establece que el demandado ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SESENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS(76.194.983,16 U.T) y Ordena la ejecución forzosa del inmueble embargado, en el asunto principal LP01-V-2020-000001 (…)”; en su orden motivos que versan sobre motivos vinculados en el presente recurso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada las Jueces Superior Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por las jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogadas Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.


EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, Secretaria (o).