REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000814
ASUNTO : LP01-R-2022-000335
PONENTE: MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acuerda a favor del ciudadano Alonso Aquiles Barbosa Méndez, la Suspensión condicional del proceso, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000814.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que señala:
“(Omissis…) ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Respetables jueces de la Corte de Apelaciones, resulta contrario a los postulados sobre los cuales emerge la finalidad del proceso en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia, que ante un hecho cuyo resultado sea la pérdida de una vida con todas las implicaciones de orden social que esto conlleva para los familiares de quien resulta fallecido, que acuden ante las instituciones del Estado en búsqueda de JUSTICIA y terminen siendo víctimas del mismo proceso no permitiendo siquiera dejar plasmado en el acta su inconformidad ante una decisión, lo cual afecta sus derechos favoreciendo al responsable del hecho punible a quien se le otorga una fórmula alternativa a la prosecución, quien solo termina obligado a cumplir con un donativo a la sede del Circuito Judicial Penal sin tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva penal el cual es del tenor siguiente:
Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario (Destacado propio)
Esto conlleva indefectiblemente como condición sine qua non, que la suspensión condicional del proceso comporte la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió ya que el imputado en el transcurso de la audiencia no tuvo ni la diferencia con las victimas de ofrecer una disculpa por el lamentable suceso, sino por el contrario lo que si ofreció fue un trato descortés y poco acorde sin tener el más mínimo de respeto por el sufrimiento ajeno. Resulta impretermitible señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla un amplio contenido en relación a la protección a las víctimas, tan es así, que el Título III De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, específicamente el artículo 30 establece de manera expresa el deber del Estado venezolano a brindar protección y procurar la reparación a las víctimas, en ese sentido se enuncia.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes v procurará que los culpables reparen los daños causados (Subrayado y negrillas nuestras).
De manera que no es potestativo para el juez velar por la incolumidad constitucional y garantizar a los ciudadanos y sobre todo a quienes han sido víctimas de un hecho punible, la reparación e indemnización de los daños causados, que como director del proceso está llamado a su estricto y cabal cumplimiento.
En otro orden de ideas, no fue impuesta la obligación al imputado de realizar un trabajo comunitario que implique su inserción en algún programa de contenido social que responda a las necesidades de la comunidad. Infringe además el Tribunal a quo el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Del contenido de la decisión recurrida se observa que el Tribunal otorga la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, tiempo durante el cual el imputado deberá cumplir con una donación a la institución, la cual será supervisada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 eiusdem, en razón de ello se ordena oficiar a la Coordinación Judicial con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita informe sobre el cumplimiento o no de la misma. Esto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones contradice la norma adjetiva, ya que en todo caso el régimen de prueba de acuerdo al artículo 359 eiusdem debe estar a cargo por un representante del consejo comunal o en su defecto una organización social existente en la localidad, por lo que la sentencia recurrida infringe la norma aplicando erróneamente los dispositivos técnicos legales antes señalados.
SEGUNDA DENUNCIA
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2022, la Juez Primera de Control Municipal en su decisión no ejerció el Control judicial de las actuaciones quien debió advertir el hecho de la existencia de dos víctimas. Es de recodar que en el hecho vial resultó fallecido quien en vida respondiera al nombre de ZEUS ARON QUINTERO BEUSES y además existe otra víctima quien sufrió lesiones personales como consecuencia directa de la imprudencia del imputado. Existiendo entonces la comisión de un hecho punible con multiplicidad de víctimas, lo cual no es susceptible de aplicación del Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta con la que el Ministerio Público difiere en forma absoluta. Es de señalar, que todos los jueces están investidos con las más amplias facultades en el ejercicio del control judicial, bien sea que se trate del control difuso y control concentrado constitucional. De allí que en el ejercicio de tal facultad es deber del juez evaluar todas las circunstancias que puedan incidir no solo en determinación de la comisión del hecho punible y su calificación jurídica, sino que además, es fundamental considerar los elementos que permitan determinar si los hechos sometidos a su consideración se enmarcan en el ámbito de su competencia, bien sea material o territorial. Esto en razón a que la competencia del Tribunal para el conocimiento de un determinado asunto es de estricto orden público y su inobservancia es objeto de nulidad absoluta de las actuaciones.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado en una causa en la cual como se ha indicado existe un sujeto pasivo sobre el cual recae la acción típica, antijurídica y culpable conformado por una multiplicidad de víctimas. Entendiéndose por multiplicidad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia como “la cualidad de múltiple”, bien sea de hechos, especies o individuos. Por lo que en sentido stricto sensu, se refiere a dos o más unidades. Es una expresión utilizada por el legislador que debe ser interpretada restrictivamente por lo que un "delito con multiplicidad de víctimas" no es otra cosa que un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional. En fin, en el entendido de que los delitos con multiplicidad de víctimas deben ser asociados con los delitos masa en un plano dogmático, el delito investigado está dirigido contra un sujeto pasivo conformado por dos o más personas. De allí que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 43 en su segundo aparte, el cual señala lo siguiente:
"... Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra" (Destacado propio).
Al Unísono, el artículo 44 segundo aparte eiusdem dispone que:
“...En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público".
Puede observarse entonces, que el delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación es un delito de naturaleza culposa por haber obrado el acusado con imprudencia, de cuya acción resultó una persona fallecida y otra lesionada y por ende con multiplicidad de victimas, el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en contra de la opinión de la víctima a quien no se le otorgó el derecho de dejar plasmada su oposición al otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, violando los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando el Tribunal resulta evidentemente incompetente por la materia, toda vez que el presente asunto debió ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, el cual tiene atribuida en virtud de la existencia de una multiplicidad de víctimas.
En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
Del contenido de la norma antes citada se colige que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control son competentes para conocer de los delitos exceptuados en el artículo 65 en su único aparte independientemente de la pena, entre los cuales se encuentran aquellos que se refieran a delitos con multiplicidad de victimas y violaciones a los derechos humanos y por ende, al considerarse la competencia como un aspecto de orden público que constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso, las decisiones dictadas por un Tribunal evidentemente incompetente resultan afectadas de vicios de nulidad absoluta que en modo alguno puede ser convalidado por las partes y debe declararse aún de oficio por el Tribunal, una vez verificada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados. En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
... garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia. N° 423 dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, ha referido que la misma comprende:
...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció:
Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, además de la errónea aplicación de los artículos 43, 44, 66 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del plazo legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta, señalando:
“…Versa su primera denuncia en “ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA”, por cuanto expone que no se tomo en cuanta lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva penal el cual es del tenor siguiente: “...Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica…”, igualmente que aplicó erróneamente el artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa en representación del ciudadano Alonso Aquiles Barboza Méndez, considera que el juez a quo estuvo apegado a la normas jurídicas y constitucionales y no incurrió en errónea aplicación de la norma, por cuanto aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.
Cabe destacar que nuestro representado, fue acusado por el titular de la acción pena por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio quien respondiera al nombre de Zeus Aron Quintero y Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Zarina Lorexi Nava Torres, donde es menester indicar que evidentemente falleció una persona, pero no es culpa de nuestro representado y de esta defensa de lo estipulado en la Legislación Venezolana, en el cual el delito de Homicidio Culposo prevé una pena de prisión de seis a cinco años y las Lesiones Graves sea de una pena de uno a cuatro años.
Por tal motivo, es evidente que cuando sucedió el respectivo hecho, el mismo lo conoció un Tribunal con las competencias atribuidas en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a quienes conozcan de la competencia por la materia para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves (Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control), y la aplicación taxativa de las reglas a este especial procedimiento, que supletoriamente admite la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, por lo cual el acusado puede optar a las formulas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 359 que tipifica “...el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales... en la forma y el tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia...”.
Por lo que esta defensa se encuentra sorprendida del desconocimiento del representante del Ministerio Público, en virtud de quien ejerció el respectivo Recurso de Apelación, cuando ni se encontraba en Sala de Audiencia al momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar, ya que quien asistió la respectiva audiencia fue el abogado Armando Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde siguiendo el orden de la respectiva audiencia se le concedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente: … Entonces como es que hoy el titular de la acción penal, conocedor del derecho, que presenta un acto conclusivo, bajo el procedimiento de delitos menos graves, pretende hacer ver que nuestro representado no puede acogerse a una de las formulas alternativas del proceso y que la ciudadana Juez a quo realizo una mala errónea aplicación de la norma, cuando es un derecho que tiene el imputado; y que la Juez aplicó correctamente la norma jurídica en cuanto a sus competencia.
Como el representante del Ministerio Público deja plasmado en su escrito recursivo que nuestro representado en el transcurso de la audiencia “...no tuvo ni la deferencia con las victimas de ofrecer una disculpa por el lamentable suceso, sino por el contrario lo que si ofreció fue un trato descortés y poco acorde sin tener el mas mínimo de respeto por el sufrimiento ajeno...”, esta defensa se pregunta es que el ciudadano es que el ciudadano Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Jerry Larry Sánchez Molina, presencio el acto, suscribió el acta, cayendo el mismo en un delito de difamación contra nuestro representado, porque para el momento quien realmente estaba en sala y se puede observar en actuaciones fue el abogado Armando Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, explanando y estando de acuerdo con lo acordado por la ciudadana Juez.
Y en cuanto a su segunda denuncia “INCOPETENCIA DEL TRIBUNAL” por cuanto difiere “...que no es susceptible de aplicación del Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que el Ministerio Publico difiere en forma absoluta...”.
Es preciso resaltar que la decisión impugnada se encuentra al margen de la normativa jurídica, toda vez que, el Ministerio Público actuando conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo el delito de el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio quien respondiera al nombre de Zeus Aron Quintero, y Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Zarina Lorexi Nava Torres y presento un acto conclusivo con la precalificación dada por el Tribunal y siendo tramitado por un procedimiento de delitos menos graves los cuales son aquellos delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de los ochos años de prisión, como es el caso de amarras, tipificado en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, quien entonces es el incompetente el representante del Ministerio Público que en su defecto está obrando de mala fe o el Tribunal que aplicó la normativa legal correspondiente, según los elementos de convicción que sustentan las actuaciones y de las formulas alternativas que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y, por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores y su condición, por lo que en razón de dicha facultad tiene, además, el deber de poner fin a la etapa investigativa a la brevedad posible, con la libre determinación de emitir el acto conclusivo que considere pertinente y ajustado a derecho, bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades que le otorga los artículos 11, 111, 265, 295 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso, presento una acto conclusivo por los delitos antes mencionados, y más aún cuando las víctimas, aceptan a viva voz bajo un Tribunal constituido que están de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del hoy acusado y que por derecho lo ampara la norma.
Se puede apreciar de del auto fundado, que la justificación del tribunal de control es motivada y hace referencia a lo sucedido en la audiencia tanto lo manifestado por las representación fiscal y los medios de pruebas presentados en autos, así como la declaración de la víctima presente en sala, es decir, no existiendo ninguna incompetencia por parte del Tribunal quien presidio la audiencia.
En tal sentido, el ciudadano el juez de control cumplió con las reglas de la motivación judicial, al dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, y realizando un control formal y material del escrito acusatorio , toda vez que señalo -como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, no violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada lo cual el mismo realizo el debido control formal y material del acto conclusivo, llevando a aplicar lo concerniente a la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Municiapl del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) “...Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alonso Aquiles Barboza Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.656.401, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio quien respondiera al nombre de Zeus Aron Quintero, y Lesiones Culposa Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Zarina Lorexi Nava Torres; inserta en los folios (52 al 56).Segundo: se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público. Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Tercero: seguidamente, la juez informó al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia...le explico al acusado el alcance y contenido del procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber de la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso que se acoja a este; así como de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con los articulo 41, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de querer acogerse alguna de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Alonso Aquiles Barboza Méndez, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo acogerme a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se me acuerde la suspensión condicional del proceso y juro cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Cuarto: Vista la voluntad de admisión de los hechos, del imputado acusado Alonso Aquiles Barboza Méndez da el derecho de palabra al Ministerio Público, nuevamente a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción al pedimento realizado, manifestando lo siguiente; “Este despacho fiscal no tiene objeción alguna en relación al otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al imputado, es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes no tiene objeción con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. En razón a lo antes expuesto este tribunal continua con su pronunciamiento de la siguiente manera; Quinto: Se acuerda a favor del imputado Alonso Aquiles Barboza Méndez, ampliamente identificado la suspensión condicional del proceso de seis (06) meses tiempo durante el cual deber cumplir con una donación a la institución, la cual será supervisada por la Coordinación Judicial de conformidad con el articulo 359 eiusden, en razón de ello se ordena oficiar a la Coordinación Judicial con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión emitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, aduciendo como denuncias lo siguiente:
Como primera denuncia expone el despacho Fisca, como vicio, la errónea aplicación de la norma jurídica, aduciendo un trato descortés del procesado hacia la víctima en la sala de audiencia, aunado a que señala, que no se establece en las condiciones la labor social y menos aún el resarcimiento a la víctima.
En cuanto al vicio delatado por el recurrente, es menester señalar que la violación por interpretación errónea de la ley, no se trata, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306). Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo). Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde’ (ob. Cit., págs. 307 y 308). En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).
Así pues ante esta denuncia, procede este Tribunal Colegiado a verificar el contenido del acta, observándose del contendido el acta que la audiencia transcurrió absoluta normalidad, que el Fiscal actuante y la víctima no objetaron la solicitud del procesado de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y que no puede el Fiscal recurrente aducir una falta de respeto en la sala de audiencia, cuando no fue el Fiscal que estuvo presente en el acto.
Aunado a ello, se verifica que ciertamente el Tribunal le impone al procesado la labor social, la cual será verificada por el Coordinador Judicial, ello en razón que el propio legislador establece en el artículo 359 del texto adjetivos penal lo siguiente: “…en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia…”, aunado a que el procesado ciudadano ALONSO AQUILES BARBOSA, fue quien cubrió los gastos fúnebres del hoy occiso, con lo cual se cumple con la obligación de indemnizar el daño causado a la víctima, por lo que contrario a lo señalado por el Despacho Fiscal recurrente el Tribunal con su forma de proceder, respetó los derecho de todas las partes interviniente en el proceso, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia delata el recurrente la incompetencia del Tribunal en razón de existencia de una multiplicidad de victimas (un occiso y una lesionada), ante esta denuncia es de vital importancia que cuando se instauró la justicia penal municipal, en Venezuela, la misma es impulsada por la democracia participativa y protagónica y el principio de participación popular que atiende al llamado Estado Social, con base a las garantías fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Así pues el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el artículo 65 lo siguiente:
“…ARTÍCULO 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Por lo que contrario a lo señalado por el Despacho Fiscal recurrente el Tribunal a quo, tenía plena competencia para la celebración de la audiencia preliminar, así pues , del análisis de la norma in comento, considera esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.
Sin embargo, cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, en aquellos delitos tales como de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.
Como colorario de estas premisas, consideran quienes aquí deciden, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Asimismo, etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que tal como lo manifestó de manera precisa y motivada el juzgador de instancia, no existe multiplicidad de víctima, ya que la acción delictiva se desplegó en contra de dos personas, por lo que le correspondía al Tribunal Municipal la competencia para el conocimiento de la causa.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acuerda a favor del ciudadano Alonso Aquiles Barbosa Méndez, la Suspensión condicional del proceso, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000814, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Jerry Larry Sánchez Molina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual acuerda a favor del ciudadano Alonso Aquiles Barbosa Méndez, la Suspensión condicional del proceso, en el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000814.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG.WENDY LOVELY RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.