REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2022-000022
ASUNTO : LP01-R-2022-000338

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: Abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter Defensor Privado del penado ciudadano JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO
AGRAVIADO: JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (26/09/2022), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter Defensor Privado del penado ciudadano JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO, en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido profesional del derecho, en la causa penal Nº LP01-O-2020-000022.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 01 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el recurrente señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, Oscar Sosa Rojas, impreabogado Nº 43839 V 80263354, domiciliado en la calle 23, edifico Juan Pablo II, piso 02 oficina 2-6, 0416-8129951 scr.sosa@gmail.com con carácter de defensor de Jhovan Vergara Obando identificado en la causa LP01-O-2022-000022, ante usted expongo:
Apelo en todas y cada una de sus partes la inadmisibilidad del presente Amparo a la Seguridad y libertad, ya que si es reparable obligando al Ministerio de Prisiones a que envíe el informe mediante coacción del Tribunal para tal fin…”

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, en virtud de haber sido declarada inadmisible la acción de amparo, no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre del 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, en el asunto penal Nº LP11-O-2022-000022, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecucion Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INAMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.839, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhovan Alberto Vergara Obando, titular de la cédula de identidad v- 22.665.29, quien es penado en la causa LP01-P-2015-010305. SEGUNDO: notifíquese a la defensa privada. Cúmplase, regístrese y diaricese…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (26/09/2022, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter Defensor Privado del penado ciudadano JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO, en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido profesional del derecho, en la causa penal Nº LP01-O-2020-000022.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que el acto impugnatorio, va dirigido en contra de la decisión que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, al señalar el A quo, que la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Ahora bien, el objeto de la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, y se constata de lo señalado por el Tribunal a quo, en este sentido este Tribunal Colegiado observa, que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos humanos de su defendido, principalmente el derecho a la libertad, ya que, de acuerdo con lo narrado por accionante, la omisión grave de ese ministerio de enviar el informe Psicosocial al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, viola los derechos humanos, constitucionales y a la libertad y seguridad personal. En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción toda vez que la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entendiéndose que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Aprecia este Tribunal de Alzada, que en el presente caso el actor solicita que si es reparable la presunta violación del derecho Constitución infringido, al obligar al Ministerio de Prisiones a que envíe el informe mediante coacción del Tribunal para tal fin. En este sentido, se debe hacer notar que los mecanismos procesales existentes se encuentran diseñados para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes en el proceso, dotándolos de las herramientas necesarias para lograr tal objetivo y protegerlo, que al no ser agotados, a su vez hacen inadmisble la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia N° 455 del 24 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se destacó:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”
Ello así, esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, al determinarse una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado a que no se ha agotado la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que presuntamente se le habían conculcado al ciudadano Jhovan Alberto Vergara Obando, así como lo es la solicitud de la actualización de computo de pena, como la verificación de lo acordado por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2, en fecha 02 de mayo de 2022, mediante lo cual solicita al Director del Internado Judicial de Barinas, se sirva a remitir copias certificadas del libro de control de asistencias a las actividades por parte del penado Vergara Obando Jhovan Alberto, por lo que es deber de esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (26/09/2022), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter Defensor Privado del penado ciudadano JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO, en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido profesional del derecho, en la causa penal Nº LP01-O-2020-000022 y confirma la sentencia dictada por el a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (26/09/2022, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter Defensor Privado del penado ciudadano JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO, en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido profesional del derecho, en la causa penal Nº LP01-O-2020-000022.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria