REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 20 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001572
ASUNTO : LP01-R-2022-000353

PONENTE: MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta flagrante la aprehensión del procesados de auto y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal LP01-P-2022-001572.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, se encuentra agregado el escrito recursivo, en el que la Defensa señala:

“…Considero la necesidad que este tribunal superior de alzada examine que no están llenos los extremos de ley para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, pues el hecho ocurre el día 18 de septiembre 2022, siendo testigo ERNESTO ROJAS, quien indico haber visto a un muchacho golpeado por otro muchacho, este testigo no indico nombre del agresor ni apodo, ¿Cómo llega a la conclusión la jueza que este testimonio es un elemento de convicción para dictar la privación de libertad de mi defendido?.
Por otra parte al tener conocimiento el Instituto Autónomo de la Policía de Campos Elías, de la muerte de KELVIN DAVID HERNANDEZ PEÑA, logrando la ubicación del ciudadano apodado "el Morci". Esto NO ES UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que los funcionarios policiales consideren que el responsable sea mi defendido. En este sentido apelo a su nivel académico debemos dejar esa cultura policial que con deducciones determinan quien fue el responsable del hecho, sin tener la certeza de ello, y conlleva a una justicia injusta con notables atropellos hacia la dignidad de la persona humana. MI DEFENDIDO NO TIENE REGISTRO POLICIALES, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, para determinar los funcionarios policiales que es un delincuente común a quien llaman EL MORCI. Mi defendido NO TIENE APODOS, y esa cultura de los apodos como un estigma de culpabilidad con el fin de dar credibilidad a la investigación en aras del buen derecho, la justicia, debe ser desechaba pues esa reiterada práctica de los funcionarios policiales soslaya la administración de justicia penal de nuestro país. Y son ustedes honorables magistrados los llamados a corregir estas situaciones. En cuanto a las Inspecciones del lugar, como el examen forense realizado en forma rutinaria no conlleva a establecer ELEMENTO DE CONVICCION en contra de mi defendido para privarlo de su libertad.
Honorable Magistrados, la Jueza de Instancia, acepto la CALIFICACION JURIDICA, dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuando el Ministerio Público, no demuestra con sus elemento de convicción que mi defendido haya dado muerte al hoy occiso, y razón legal que sustenta mi argumento como defensa técnica es que el Ministerio Público, solicita un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para encontrar pruebas que sustente dicha calificación jurídica. En este mismo orden ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia N° 405, de fecha 02/11/2004, que para se configure la calificante el juez debe expresar los hechos que determina esa calificante, es decir, QUE NO ES UN CAPRICHO DE UN JUEZ, menos aún aceptar todo lo que el Ministerio Público indique, pues son los juez de instancia a lo que corresponde el control judicial en todo grado y estado del proceso penal.
Honorable Jueces Superiores, la calificación correcta en este caso es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal Vigente, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 21-07-2010, expediente MMM. 10-047, Magistrado Ponente Dra. Miriam Morandy Mijares, que indico: "...esta Sala estima, que el presente considerando de impugnación debe ser desestimado, toda vez que el tipo penal al que refiere la recurrente, es decir, homicidio en riña cuerpo a cuerpo, tiene lugar, en aquellos casos en que existe un duelo convenido de improviso entre dos personas. propuesto por una de ellas y aceptado por la otra, quien ha podido cortarla o abstenerse de reñir sin grave riesgo; una forma popular del clásico duelo caballeresco, desprovisto de fórmulas, condiciones, elección de armas v padrinos, pero siempre un reto con el fin de vengar agravios o dirimir disputas originadas muchas veces por fútiles motivos: refriega frente a frente, sin ventajas aparentes ni armas blancas o de fuego, por revelar en los improvisados contendores ciertos rasgos de nobleza y gallardía, que han merecido (Vid. Gaceta Forense Corte Suprema de Justicia, Sentencia 04.08.164)". En cuyo caso consideran procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le permita a mi defendido un juicio en Libertad pues NO ES UN DELICUENTE COMÚN, NO TIENES RESGISTRO POLICALES NO TIENE ANTECEDENTES PENALES.
Excelentísimos Jueces Superiores, en este hecho no hubo arma de fuego ni arma blanca, así se evidencia en la EXPERTICIA MEDICO FORENSE DE LA AUTOPSIA DEL OCCISO, se estableció que es improviso entre dos personas, desprovisto de fórmulas, condicionares por motivos fútiles es evidente que estamos en presencia del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal Vigente, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 21-07-2010, y por consiguiente corresponde en la FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO demostrar su inocencia mi defendido, ahora bien, la CALIFICACION CORRECTA DEL HECHO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal Vigente, permite un juicio en libertad para mi defendido con una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del auto fundado de la Audiencia de Presentación, al día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 5 días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal "c" la decisión tomada en la audiencia Presentación que considero la existencia de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, motivado a una CALIFICACION JURIDICA errada de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuando la CALIFICACION JURIDICA CORRECTA ES HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal Vigente, permite un juicio en libertad para mi defendido con una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no debió la jueza de instancia privarlo de su libertad a mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, es recurrible conforme el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, no encontrándose el presente escrito incurso en ningún causal de inadmisibilidad es procedente otorgarle la admisibilidad de la misma para que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, proceda a corregir los errores del JUEZ DE INSTANCIA en cuanto QUE CONSIDERO UNA CALIFICACION JURIDICA ERRADA Y DECRETO LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CUANDO ES EVIDENTE QUE ES PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril 2021. ha establecido lo siguiente: "...EL ARRESTO DOMICILIARIO ES SIMPLEMENTE UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO..."
CAPITULO III.
NECESIDAD DEL SUSTITUIR POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSAS.

Honorable Jueces Superiores, en honor a la justicia y la verdad, que puede ser establecida en el juicio oral y público se requiere para mi defendido JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se corrija la CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos, por cuanto, acá en esta situación los hechos narrados por el Ministerio Publico en la AUDIENCIA DE PRESENTACION evidencia que se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal Vigente, permite un juicio en libertad para mi defendido con una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Jueces Superiores apelo a su sapiencia jurídica, para examinar que la CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por el Ministerio Público, y ADMITIDO Por la Jueza de Control, ES CONTRARIO AL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA NS168 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2021, que indico: "...exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan..." si las diligencia efectuada por el Ministerio Público evidencia que no hubo armas de fuego ni armas blancas en el hecho, demuestra que la calificación jurídica correcta es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 422 ambos del Código Penal Vigente, permite un juicio en libertad para mi defendido, tal como estableció: "...el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado DR. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de noviembre de 2007, en el Expediente N° 07-1062. Sentencia N° 2046, "...La libertad es la regla; incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad..."
De tal manera, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda por parte de los jueces superiores a EXAMINAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION que permite un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, que permita la procedencia de una medida menos gravosa de un arresto domiciliario previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta petición tiene su fundamento jurisprudencial Sentencia Ns 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N$ C05-0211 de fecha 21/06/2005, cito: Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, la medida sustitutiva de detención domiciliaria…”
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que dentro del plazo legal, el despacho Fiscal dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto señalando:
“…En primer lugar, observa esta representante del Ministro Publico, que el recurrente considera no estar llenos los extremos de ley para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, amparándose en entrevista realizada por el ciudadano ERNESTO ROJAS, sin embargo no toma en consideración el recurrente el cúmulo de elementos que rielan insertos a la causa principal en los que se logró la plena identificación del autor de los hechos.
De igual manera, refiere el recurrente errónea calificación jurídica, considerando el recurrente que la correcta calificación obedece a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, contemplado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 422 del código penal. Indicando que ello le otorgaría a su representado una MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estimando como pruebas de ello la no existencia de armas de fuego o armas blancas,
En cuanto a la afirmación realizada por el recurrente es necesario traer a colación incluso la misma sentencia invocada por el abogado defensor, de fecha 21 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente MMM-10-047, extracto “esta sala estima, que el presente (...) homicidio en riña cuerpo a cuerpo...” se hace referencia para hacer visto a la honorable alzada la ilogicidad de lo planteado por el recurrente ya que es evidente que no nos encontramos en presencia de una riña cuerpo a cuerpo, basta con hacer revisión de entrevista rendida por el ciudadano ERNESTO ROJAS, quien manifiesta “hoy 18 de septiembre del 2022, siendo aproximadamente las 09:00am, cuando vi que un chamo le está entrando a golpes y patadas al otro muchacho que estaba como dormido en el suelo...” (negritas subrayadas de quien suscribe). Al respecto se pregunta quien suscribe ¿Cuáles son los elementos de mérito que señala el recurrente para afirmar la existencia de una riña “cuerpo a cuerpo”? siendo expresa la entrevista en la se señala que el agresor es sólo uno de los implicados en el hecho, siendo que la víctima no ejecuta acción alguna por cuanto se encontraba tendido sobre el pavimento, prácticamente inconsciente, también señala el testigo que la acción agresiva por parte del investigado sólo cesa en el momento en que los vecinos del sector comienzan a gritar.
Sobre la identificación del investigado señala EDUARDO RIVERA en su entrevista, haber identificado al autor del hecho, quien incluso emprende huida de la comisión policial al momento que esta acude a su residencia, de igual manera resulta ¡lógico que el recurrente pretenda desvirtuar desde la flagrancia la participación de su representado, sin embargo, apela a un cambio de calificación, haciendo tácita aceptación de la participación del ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA en la comisión del hecho punible; aceptación que hace al invocar la sentencia, de fecha 21 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente MMM-10-047, pretendiendo que la alzada se pronuncie sobre una calificación jurídica ya acordada por el tribunal de control, no siendo procedente la misma por cuanto no existe elemento alguno que permitan vislumbrar variación alguna de las circunstancias que motivaron la calificación jurídica…”

De la decisión recurrida

En fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publico la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:
“…Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal de aprehensión en situación flagrancia, por cuanto cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la carta magna, en contra del imputado JERSON LEONEL RAMIREZ DÁVILA. Segundo: Comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Kelvin David Hernández Peña. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones que se explicaran por auto fundado. Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta Privativa Judicial Preventiva de Libertad respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL EJIDO para el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión emitida, aduciendo que el tipo penal imputado no se corresponde, aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, para dictar la decisión recurrida.
Ante tales premisas, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:


“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Observan quienes aquí deciden, que el apelante cuestiona la calificación jurídica argumentando errores en la tipicidad del hecho ilícito,.Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en tal sentido la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal, debiendo insistir que se trata de una calificación jurídica provisional y que por consiguiente no causa gravamen irreparable, por lo que le corresponde a cada una de las parte intervinientes solicitar las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad.
En cuanto al el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, se verifica de las actuaciones, que su decreto deviene, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 establecido en el Código Penal, en perjuicio de Kelvin David Hernández Peña, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Así las cosas, debe precisar esta Sala que sobre este punto el recurrente señaló que el Tribunal no ejerció plenamente el control de las actuaciones del Ministerio Público, que a su entender comprende hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de coerción personal, la cual guarda relación estrecha con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación.
Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se esta iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba. Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, deben ser estudiados en conjunto con todas las circunstancias que rodean el caso concreto.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.
Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. En tal sentido, atendiendo a los delitos y su naturaleza, el cual corresponde al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 establecido en el Código Penal, en perjuicio de Kelvin David Hernández Peña, que la Jueza presumió acertadamente el peligro de fuga, y por ende acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
De conformidad con las consideraciones anteriores, como se ha venido señalando este Tribunal Colegiado, en el asunto particular sometido a conocimiento, se evidencia que no existe circunstancia cierta para presumir que el imputado de autos, pudiera obstaculizar la investigación, en atención al tipo de procedimiento que se realizó y la condición del imputado, pues no se trata de un funcionario ni similar, que pueda influir en los cuerpos encargados de la investigación. No obstante, si se verificó la existencia del peligro de fuga del imputado de autos, lo cual satisface el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta flagrante la aprehensión del procesados de auto y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal LP01-P-2022-001572.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta flagrante la aprehensión del procesados de auto y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto penal LP01-P-2022-001572.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE – PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG.WENDY LOVELY RONDON.

EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY TORRES


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.