REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 21 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001096
ASUNTO : LP01-R-2022-000341

PONENTE: ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO.

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por las abogadas. Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2022-000341, seguido al encausado LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy veintiuno de octubre del año dos mil veintidós (22-10-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las abogadas. Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones, quienes expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° LP01-R-2022-000341, seguido al encausado LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, nos inhibimos de conocer de las actuaciones, toda vez que en fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno (22/06/2021), cumpliendo funciones de Jueces de la Corte de Apelaciones, dictamos decisión en el recurso N° LP01-R-2021-000001, en la cual en su parte dispositiva: “…DECISIÓN

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por en fecha cinco de enero de dos mil veintiuno (05/01/2021), por el Abg. Gualca Mejias Saavedra, con el carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Gerardo Vargas Dávila, en contra de la Sentencia condenatoria proferida en dispositivo dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WUILDERMAN PAREDES (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el caso penal Nº LP01-P-2019-001096; por lo que se ANULA la sentencia definitiva dictada publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020),; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-001096, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

CUARTO: Por cuanto se dictó la nulidad de la sentencia impugnada, cuya consecuencia jurídica es la celebración de un nuevo juicio oral y público, y visto que los co acusados JUAN BAUTISTA CORDERO, FREDDY BLADIMIR RODRIGUEZ, DANIEL VIVAS y JUNIOR VALERO, se encontraban sometidos a la medida de coerción extrema, este Tribunal Colegiado, ordena la aprehensión de los mismos, la cual será ejecutada por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer del asunto principal. Con relación a la procesada ERICA PEÑA, la misma se encontraba sometida a una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que no procede la aprehensión para la referida ciudadana.

QUINTO: En cuanto al acusado LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, este Tribunal acuerda mantenerlo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción extrema. (…)”.

Circunstancia esta por la cual procedemos a INHIBIRNOS, por considerar que afecta nuestra imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia. Siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo.(Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por las juezas inhibidas, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras las Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideraron las magistradas de esta Instancia Superior hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por las Jueces inhibidas está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentran impedidas para conocer como lo indica que fecha siete de septiembre de dos mil veintidós (07/09/2022), cumpliendo funciones de Jueces de la Corte de Apelaciones, dictamos decisión en el recurso N° LP01R-2021-000001, en la cual en su parte dispositiva: “…DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por en fecha cinco de enero de dos mil veintiuno (05/01/2021), por el Abg. Gualca Mejias Saavedra, con el carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Gerardo Vargas Dávila, en contra de la Sentencia condenatoria proferida en dispositivo dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WUILDERMAN PAREDES (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el caso penal Nº LP01-P-2019-001096; por lo que se ANULA la sentencia definitiva dictada publicada en su texto íntegro en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020),; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-001096, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

CUARTO: Por cuanto se dictó la nulidad de la sentencia impugnada, cuya consecuencia jurídica es la celebración de un nuevo juicio oral y público, y visto que los co acusados JUAN BAUTISTA CORDERO, FREDDY BLADIMIR RODRIGUEZ, DANIEL VIVAS y JUNIOR VALERO, se encontraban sometidos a la medida de coerción extrema, este Tribunal Colegiado, ordena la aprehensión de los mismos, la cual será ejecutada por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer del asunto principal. Con relación a la procesada ERICA PEÑA, la misma se encontraba sometida a una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que no procede la aprehensión para la referida ciudadana.

QUINTO: En cuanto al acusado LUIS GERARDO VARGAS DAVILA, este Tribunal acuerda mantenerlo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida de coerción extrema. (…)”.

Circunstancia esta por la cual procedemos a INHIBIRNOS, por considerar que afecta nuestra imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia. Siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo.(Omissis…)”, siendo que las circunstancias por las cuales se ven obligadas a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que las ciudadanas abogadas toman una decisión en el recurso N° LP01-R-2021-000001, el cual guarda relación con el caso penal N° LP01-P-2019-001096, circunstancia que afecta su imparcialidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada las Jueces Superiores. Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por las jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogadas. Carla Gardenia Araque De Carrero y Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.


EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, la Secretaria