REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2020-0000411
ASUNTO: LP01-R-2022-000359

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, actuando con el carácter de víctima, debidamente asistida por los Abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa,. En el asunto penal número LP02-S-2020-0000411.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07, consta escrito recursivo, en el que el recurrente señalan:
“… PRIMERA DENUNCIA
INOBERSERVANCIA EN INDICAR LAS RAZONES DE HECHO

Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso (…)” debido que la decisión emitida por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pone fin al proceso, al decretar el sobreseimiento, sin valorar el contenido de la investigación y la existencia de elementos de convicción para considerar el presunto delito de violencia psicológica u hostigamiento.

El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece los requisitos del auto para declarar el sobreseimiento de la causa, el cual deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión, (negrita mío)

Al observarse el auto fundado de solicitud de sobreseimiento, el a quo incumplió con lo previsto en el tercer ordinal del artículo 306 de la norma adjetiva penal, debido que en su exposición señala la descripción de los hechos de la denuncia de Yajaia Josefina Osorio, transcribiendo en la misma lo siguiente:

Los hechos por los cuales se versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 31-01-2020 ante la sede de la Fiscalía Pública, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIQ. quien manifestó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTOS, cédula de identidad N° V-9.029.693. Ya (sic) que el (sic) mi vecino, ya que desde que esta ísicí quitando la luz comienza hacer ruidos, tira sillas, las mueve, golpea el piso del apartamento, golpea las paredes, me irrita por la ventana, me calumnia me ha puesto al escarnio público manda a otras personas a que me moleste, le cae a golpe a la puerta, a patadas, el (sic) vive con un compadre, hace unos días el compadre de el (sic) me dijo que yo era una hija de puta....

Cabe destacar, los hechos explanados por el a quo es un extracto de la denuncia presentada por YAJAIRA JOSEFINA OSORIO ante el Ministerio Público, la misma manifiesta claramente que presuntamente es víctima de violencia psicológica, como lo prevé el artículo 39 (ahora 53) de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, la decisión del auto fundado, carece de las razones de hecho como lo contempla el artículo 306 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, cuáles son las razones de hechos por las que el a quo quedó convencido de la solicitud Fiscal para considerar que procede el respectivo sobreseimiento y en consecuencia pone Un al proceso.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente señala que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el auto fundado, puede evidenciarse que el a quo hace una relación de hechos de manera inmotivada para considerar que procede el sobreseimiento, ya que no establece, ni precisa, cuáles son los hechos que consideró para determinar que "el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado", cuando el mismo juzgador precisa en su exposición de los hechos en su decisión, una teoría fáctica que pudiera encuadrarse en uno de los tipos de violencia contra la mujer y de la narración de los hechos no comprueba cuáles fueron las razones de hecho para considerar que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado”.

De lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:

... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

Conforme a la sentencia antes referida, surge la interrogante ciudadanos magistrados ¿cuál fue el criterio que condujo al juez a quo para considerar las razones de hecho y decretar el sobreseimiento?, cuando en el auto fundado no indicó las razones de hechos conforme lo prevé el artículo 306 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que simplemente manifestó en el auto fundado no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado”; a pesar que en la investigación desarrollada por el Ministerio Público, riela en el folio veintiuno (21) la Experticia Psiquiátrica 356-1428-0155-2020 de fecha 13 de febrero de 2020 suscrita por la psiquiatra forense Dra. Rosani Trinidad Colmenares, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses clínica Mérida, que concluyó "Una vez los datos y practicada entrevista a la ciudadana Yajaira Josefina Osario, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo, así como asistencia por Psiquiatra Clínico", de lo señalado, a la recurrente le llama poderosamente la atención y preocupa que se haya omitido un elemento probatorio fundamental en la presunta violencia psicológica perpetrada por el imputado JOSÉ RAFAEL BASTOS, como es dicha experticia forense y que el juzgador a quo la haya omitido, sin explanarla en su decisión y en sus razones de hecho que le exige la norma adjetiva penal.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014 cuyo ponente el Magistrado Arcadio delgado Rosales, señaló:

... es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso...

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencia que el Tribunal recurrido, omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho que lo motivaron a decidir el sobreseimiento y por consiguiente ponerle fin al proceso.

SEGUNDA DENUNCIA
INCONGRUENCIA EN LAS RAZONES DE DERECHO

De la revisión del auto fundado de fecha 23 de mayo de 2022 emitida por el a quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento.

El artículo 306 en su tercer ordinal del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece los requisitos del auto para declarar el sobreseimiento de la causa, entre estos, las razones de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; sin embargo, del mencionado auto fundado surgen ciertas imprecisiones que crean inseguridad jurídica para la víctima.

Si bien es cierto, se encuentra inserto en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materia de defensa de la mujer, en la que funda su petición conforme a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual indica “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada", pero al observar el íntegro de dicha investigación surge la interrogante ciudadanos Magistrados, ¿El Ministerio Público realmente realizó una investigación efectiva, eficiente, adecuada a la verdad e imparcial en dicho caso?, debido que en el desarrollo de la investigación, se recabó la Experticia Psiquiátrica 356-1428-0155-2020 de fecha 13 de febrero de 2020 suscrita por la psiquiatra forense Dra. Rosani Trinidad Colmenares, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses clínica Mérida, en la que concluyó que la ciudadana YAJA1RA JOSEFINA OSORIO presentó estrés post traumático derivado de los hechos que narró, por consiguiente, podríamos estar ante un eventual hecho de violencia contra la mujer.

Igualmente en la investigación se incorporó una Experticia Psiquiátrica 356-1428-P- 0286-21 de fecha 22 de enero de 2021 suscrita por el Experto profesional III psiquiatra forense Javier Piñero, Psicólogo Forense Carla Cebados y Médico Psiquiatra Yelitza Añez Querales, los dos primeros adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses clínica Mérida, el tercero una médico que se desconoce si labora como experto forense y en caso de no laborar en el SENAMECF, no cumplió la formalidad legal para desempeñar las funciones de experto, en la que concluyeron que Yajaira Josefina Osorio presenta signos de irritabilidad cerebral de posible origen orgánico o medicamentoso que pudieran dar como consecuencia alteraciones sensoperceptivas hipnagógicas e hipnopomnicas, sin embargo surge la interrogante ¿Cómo llegan los expertos a dicha conclusión sin verificar o tener en su poder los exámenes o evaluaciones médicas y realizando una entrevista de menos de media hora?, asimismo, en el contenido de la denuncia, YAJAIRA JOSEFINA OSORIO y que el mismo a quo expresó en el auto fundado como la descripción del hecho objeto de la investigación, que aparte de ¡as acciones presuntamente realizadas por JOSE RAFAEL BASTOS, también actuaba en su contra supuestamente un hombre que lo identificaba como compadre del imputado, no obstante de la revisión de las actuaciones, no se encuentra ni oficio de solicitud por el Ministerio Público, ni diligencia de investigación por la policía de investigaciones penales, a los fines de identificar ese segundo presunto agresor.

Con base a lo anterior, la solicitud del Ministerio Público se fundó como ya se manifestó, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suprimiendo parte de su contenido e indicando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", a pesar de ello y de las observaciones anteriores, el a quo establece como las razones de derecho en el auto fundado, las previstas en el artículo 300 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, señalando los dos supuestos que contienen tal ordinal, es decir, "El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, surgiendo de tal decisión la incongruencia.
Atendiendo estas consideraciones, señala Becerra (2014) “frente a estos dos supuestos podemos hablar igualmente de una causal objetiva (la primera), y de una causal subjetiva (la segunda). Ello es así, por cuanto que cuando la primera hace alusión al hecho objeto del proceso, la segunda se encuentra referida a la persona del imputado", en pocas palabras la primera causal está dirigida que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró o equivale simplemente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, pero en el caso que nos ocupa, se evidencia el resultado de la Experticia Psiquiátrica 356-1428-0155-2020 de fecha 13 de febrero de 2020 suscrita por la psiquiatra forense Dra. Rosani Trinidad Colmenares, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses clínica Mérida, en la que concluyó que de los hechos narrados la ciudadana posee un estrés postraumático.

De! mismo modo, con respecto al segundo supuesto que utilizó el a quo para decidir el sobreseimiento, el mismo comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no se le puede atribuir al imputado el hecho investigado o no puede considerarse que personalmente es responsable, por todo lo antes expuesto surge la incongruencia omisiva en el auto fundado del a quo, ya que existe una ilogicidad, ¿no cometió el hecho o no se le atribuye tal responsabilidad?
Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad, respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:
...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, el a quo obvio efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica los elementos de convicción que pudieren comprometer al imputado sobre los presuntos hechos que se investiga, en especial la presunta violencia psicológica u hostigamiento. De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la motivación, precisa lo siguiente
... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...
De acuerdo a lo aludido por la mencionada sentencia, se puede evidenciar que el auto fundado de fecha 23 de mayo de 2022, el juez a quo no apreció, ni analizó todos los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa penal LP02-S-2020- 000144, de lo contrario se precisara que en el folio veintiuno (21) se encuentra inserta Experticia Psiquiátrica 356-1428-0155-2020 de fecha 13 de febrero de 2020 elaborada y suscrita por la Experto Profesional Dra. Rosani Trinidad Colmenares, quien valoró a Yajaira Josefina Osorio y de los hechos narrados en dicha experticia, la profesional forense concluyó que posee estrés postraumático derivado de los hechos acontecidos, asimismo con dicha evaluación forense pudiera haber existido alguna acción ilícita para generar tal conclusión, por lo que considerar en ¡a decisión que el hecho del proceso no se realizó, contradice dicha experticia fundamental para determinar una presunta violencia psicológica, establecido en los catálogos de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica:
... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...
La referida Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refiere lo siguiente:
... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...
De todo lo expuesto y conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad puede fundarse no sólo en cuestiones formales, sino también en la violación de requisitos de fondo, como en el caso que nos ocupa, al incumplirse los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la que precisa que el auto para declarar el sobreseimiento de la causa, debe contener como lo establece el ordinal tercero, “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”; por consiguiente, dicho auto fundado de fecha 23 de mayo de 2022, es nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo explanado, es preciso resaltar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 594 de fecha 05 de noviembre de 2021 cuyo ponente el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, recalcó
... el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina por jueces del Poder Judicial, dado que con su actuación subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorden social, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas.
Por todas las razones antes expuestas, se considera que el Tribunal recurrido no fundamentó su decisión como lo establece la norma adjetiva pena!, trayendo consigo inseguridad jurídica, vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como indefensión jurídica, derivado de la omisión en los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como la inmotivación de la decisión y la incongruencia generada de cuál supuesto aplicar para decretar el sobreseimiento…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal y como consta en la boleta inserta al folio catorce (14) de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión, cuyo texto íntegro señala lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la solicitud por la Representante del Ministerio Público, es la establecida en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, "El hecho objeto del proceso... no puede atribuírsele al imputado". Alegando (sic) que de las resultas de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado. Circunstancia ésta que igualmente se materializa en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que de esta instancia judicial declara en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestos (sic), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, con Competencia (sic) en Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la república Bolivariano de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4°del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTOS cédula de identidad N° V- 9.029.693 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA OSORIO. por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”...…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, actuando con el carácter de víctima, debidamente asistida por los Abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa,. En el asunto penal número LP02-S-2020-0000411, verifica que los mismos señala como primera denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, ante esta denuncia es de vital importancia señalar que:
El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).

En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el Tribunal de Instancia, previa solicitud del despacho Fiscal, decreta un sobreseimiento de la causa, así pues, tal y como lo indica el legislador patrio, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Sala N° 299/2008).
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.

Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia deben declarar el sobreseimiento de la causa, en las causas que estén sometidas a su conocimiento deberán analizar en primer lugar si la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y en segundo términos, si el Despacho Fiscal, actuante agotó las diligencias de investigación necesarias, a los fines de determinar la existencia o no de un hecho ilícito y la presunta participación o no de la persona que se señala como presunto autor.
En el caso bajo estudios, verifica este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Instancia no analizó, en primer lugar si ante la denuncia presentada por la victima la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, se ejecutaron las diligencias tendientes a la verificación de la presunta comisión de un ilícito penal, ello con el fin de evitar que los indicies de impunidad continúen en la constante de crecimiento y en segundo lugar si ciertamente la causal señalada por el Despacho Fiscal, se encontraba ajustada a derecho.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, señaló que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Verificando esta terna de Jueces, que de la decisión apelada, no se constata cual fue la causal cierta e inequívoca, por cuál, de los dos supuestos contenidos en el numeral 1 o numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la determinación de hecho un atípico (300.1 COPP), requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requería por parte del a quo, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada tal y como lo exige el artículo 306 del texto adjetivo penal, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a unos hechos que fueron señalados por la victima al momento de la interposición de la denuncia, por lo que tal y como lo señalan los recurrentes, la decisión no cumple con los requisitos de motivación exigidos por el legislador patrio en el artículo 306 del texto adjetivo penal, aplicable a las decisiones mediante las cuales se decreta el Sobreseimiento de la causa, lo que hace indefectiblemente que la misma sea objeto de nulidad.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa,. En el asunto penal número LP02-S-2020-0000411.
De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que otro Tribunal de Control, se pronuncie en cuanto a la solicitud de Sobresemiento, debiendo el Tribunal a quien le corresponda conocer proferir el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión, por lo que se hace inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las denuncias planteadas en el escrito recursivo. Así se declara

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, actuando con el carácter de víctima, debidamente asistida por los Abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y Gian Carlos Jaimes Contorsi, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa,. En el asunto penal número LP02-S-2020-0000411.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, proceda de manera inmediata a pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal, prescindiendo del vicio detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YOENDRY TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
La Secretaria.