REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 21 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2022-001724

ASUNTO :LP01-R-2022-000365


PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
ROBIRO JESÚS LÓPEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/09/1981 de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.174.597, hijo del ciudadano Italo López (V) y de la ciudadana María Pérez (V), oficio u profesión: vigilante, domiciliado en: Ejido, calle Ayacucho, casa N° 3-34, municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono: 0274-221.22.69.
RECURRENTE: Abogado Mhaynllelin del Valle Graterol, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 84.3 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 371 del Código Adjetivo Penal, Condena al ciudadano ROBIRO JESÚS LÓPEZ PÉREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 84.3 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA, ACORDANDO a favor del encausado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (8) días ante el cuerpo del Alguacilazgo. Todo ello en el asunto signado con el N° LP02-S-2022-001724.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el cuerpo del alguacilazgo, impuesta por el Tribunal a favor del encausado de autos, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”.


De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la profesional del derecho Abogado Mhaynllelin del Valle Graterol, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida cautelar contenida en el 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el cuerpo del alguacilazgo.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”


Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia Preliminar; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar a favor del ciudadano ROBIRO JESÚS LÓPEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/09/1981 de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.174.597, hijo del ciudadano Italo López (V) y de la ciudadana María Pérez (V), oficio u profesión: vigilante, domiciliado en: Ejido, calle Ayacucho, casa N° 3-34, municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono: 0274-221.22.69. Debidamente asistido por la Defensa Pública N° 01 Abg. Rubria Uzcategui, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgado por el Ministerio Público al imputado ROBIRO JESÚS LÓPEZ PÉREZ, up supra identificado, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 84.3 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentran dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipos penales susceptibles de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera que no resulta admisible la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y .- ASÍ SE DECIDE.-.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la moda de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pernal, ejercido por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022), mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 371 del Código Adjetivo Penal, Condena al ciudadano ROBIRO JESÚS LÓPEZ PÉREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 84.3 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA, ACORDANDO a favor del encausado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (8) días ante el cuerpo del Alguacilazgo. Todo ello en el asunto signado con el N° LP02-S-2022-001724..

SEGUNDO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veinte de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022) y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON.



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ.


En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________. Conste,