REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000655
ASUNTO : LJ01-X-2022-000027
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECUSANTES: CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI Y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS.
RECUSADO: Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las recusaciones interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS y CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, en su condición de encausados, en contra del Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numeral 4°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación del presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 01 al 02 y sus vueltos del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS actuando en su propio nombre, representación y en su condición de acusado, en la que señala:
“…en fecha 23 de Febrero del año 2.019 fui presentado por ante éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; en forma conjunta con los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, JUAN GABRIEL RONDON ROJAS; y en uso de mis derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 27, 29, 49 Numeral 3°, 125 numeral 12 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 23 de Febrero del año 2.019 fui presentado por ante este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; por los delitos de Primero: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo de vehículo automotor. Segundo: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto en el artículo 8 de la misma ley, Tercero: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto en el artículo 9, de la misma Ley, Cuarto: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado, con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y la procuraduría general del Estado Mérida, en la causa signada con el Numero, LP01-P-2019-00428, en la cual una vez presentada la acusación y celebrada la audiencia preliminar ante el tribunal de Control N° 1, se acuerda mi pase a juicio, causa que inicialmente llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal; luego de su admisión de la acusación en la audiencia preliminar, causa LP01-P-2019-428; que fue acumulada en la causa LP01-P-2018-01116.
Así mismo siendo este tribunal presidido por usted Ciudadano Juez Carlos Márquez quien en fecha 18 de Mayo del año 2.020; nuevamente conoce de la solicitud de aprehensión en flagrancia por supuestos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano en la causa llevada por el Tribunal de Juicio N 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° LP01-P-2020-0065.
Causa en la cual previa solicitud de la defensa, el Tribunal de Juicio N° 3 declino su competencia en cuanto y en tanto a la causa signada con el Numero LP01-P-2019-00428; acordando como tribunal competente al Tribunal de Juicio N° 5; por estar ventilando los presuntos delitos más graves; y por ende y efecto de la acumulación de causas, fue llevado todo bajo una sola numeración por ante el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Numero LP01-P-2020-00655.
Causa que por incidencias procesales al ser cambiado el Juez de Juicio Abogado Gerson Dugarte, como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio N° 4, previa solicitud de la defensa y previendo el tiempo que se llevaba ya en juicio, la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio N* 4, en el lapso legal lo que llevo a su no interrupción; y su continuación por ante el Tribunal de Juicio N°4.
Pero que ante solicitud de Nulidad Absoluta realizada en audiencia de Juicio por parte del Ministerio Publico en contra de la audiencia preliminar celebrada en la causa LP01-P-2020-00655; por violación de los derechos de la víctima: y por decisión de fecha 30 de agosto del año 2.022, el Tribunal de Juicio N° 4, declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en su oportunidad en la causa LP01-P-2020-00655, solicitada por el Ministerio Publico; pero a su vez declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la causa LP01- P-2019-00428 que por efecto de la acumulación decretada previamente, llevaba acumulada la causa bajo el N° LPO1-P-2018- 001116; y por ante el Ministerio Publico bajo el Numero MP-215043-2016. Por consiguiente, ordena la remisión al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de toda la causa, manteniendo por ende la acumulación decretada, y por consiguiente que este Tribunal de Control conozca y realice la audiencia preliminar de las causas LP01-P-2019-00428 que por efecto de acumulación decretada previamente, llevaba acumulada la causa bajo el N° LP01-P-2018-001116; y por ante el Ministerio Publico bajo el Numero MP-215043-2016; y de la causa LP01-P-2020-0655, que ahora al ser una sola lleva como única numeración LP01-P-2020-00655. Ante usted acudo para solicitar y exponer:
Ciudadano Juez CARLOS MÁRQUEZ, al momento de la realización de la audiencia de flagrancia en la causa signada con el Numero LP01-P-2019-00428 realizada en fecha 23 de Febrero del año 2.019 por ante este Tribunal de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; en forma conjunta con los acusados ya identificados, a quienes el representante de la Fiscalía Dieciséis solicito se decretara la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos ya señalados, señalamiento de los que soy totalmente inocente y que usted no observó e hizo caso omiso y ordeno mi aprehensión y usted de forma intencional y negligente, no se apegó a su condición de juez imparcial sino de parte interesada y hasta cómplice de que los funcionarios y fiscal hayan hecho acusaciones sin tener ninguna prueba en mi contra, siempre hizo caso omiso de las solicitudes de nosotros como víctimas de una irregular practica policial y amañada acusación fiscal.
Pero igualmente Ciudadano Carlos Márquez, cuando fui presentado en fecha 18 de Mayo del año 2.020; conoce usted de la solicitud de supuesta aprehensión en flagrancia por supuestos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano en la causa llevada por este Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° LP01-P-2020-00655... Y en la misma, aparte de señalarle que era inocente de esos hechos, de ratificarle lo que estaba ocurriendo con los funcionarios, le manifesté de los atropellos, vejaciones, maltratos físicos ejecutados por los funcionarios y que estaba siendo objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes en la sede del CONAS ubicado en el Kilometro 8 de la Carretera Panamericana vía a San Cristóbal, y usted nada hizo para tratar de verificar si eso era cierto, la razón, después de tanto pensar la he entendido, á usted no le convenía que saliera en libertad, porque Usted sabía y sabe, no solo que soy inocente como estoy seguro que sabe, que usted cómplice y tiene intereses y responsabilidad en forma conjunta con quien era el Fiscal el Abogado Luis Mora; ESA ACTITUD, ESE PROCEDER, QUE DEMUESTRAN ES UN CLARO PROCEDER DE ENEMIGOS O DE PERSONAS INTERESADA EN PERJUDICARME, LO HACEN ESTAR INCURSO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA, QUE INSISTO YO A USTED NADA LE HE HECHO, NO CONOZCO FAMILIAR ALGUNO SUYO QUE LE HAYA HECHO ALGO, PERO USTED SI ME HIZO, ME HIZO MUCHO DAÑO, Y LO TRISTE ES QUE YO SIGO DETENIDO INJUSTAMENTE, A LO LARGO DE LAS DOS CAUSAS QUE USTED HA CONOCIDO EN FLAGRANCIA, USTED HA ADELANTADO OPINIÓN, HA NEGADO SOLICITUDES, QUE LO LLEVAN IGUALMENTE A ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y COMO QUIERA QUE SABIENDO USTED DE LOS DAÑOS QUE ME HA HECHO, NO SE INHIBIÓ, ES POR ELLO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VÍA LO RECUSO, COMO YA SEÑALE Y EXPLIQUE PORMENORIZADAMENTE, POR ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 4, 7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SOLICITÁNDOLE POR TANTO QUE SE DESPRENDA DE LA CAUSA Y LA REMITA A OTRO TRIBUNAL IMPARCIAL, YA QUE USTED NO LO ES. Y COMO QUIERA QUE AUN ME ENCUENTRO EN LA SEDE DEL CONAS, NOMBRO A MI ESPOSA LA CIUDADANA KAREEN GUSELY TORRES GUILLERMO, CI N° 20.200.165, para que consigne en mi nombre el presente este escrito ya referido, solicitando se le dé el curso de ley ya que como familiar directo, mi esposa puede consignarlo en mi nombre, y dado caso solicito se me traslade a este tribunal a fin de ratificar el presente escrito de RECUSACIÓN FORMAL POR ENEMISTAD MANIFIESTA Y POR IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
Justicia que pido en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción de Documentos de alguacilazgo de la ciudad de Mérida del
estado Bolivariano de Mérida....”
Cursa a los folios 03 al 06 y sus vueltos del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, actuando en su propio nombre y en su condición de acusado; a su vez actuando en su condición de padre de los también acusados; GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, y CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, en la que señala:
“…y en uso de mis derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 27,29, 49 Numeral 3°,125 numeral 12 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en fecha 23 de Febrero del año 2.019 fui presentado por ante este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; en forma conjunta con mis hijos ya mencionados y otras dos (02) personas más, a quienes el representante de la Fiscalía Diez y Seis solicito se le decretara la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos de, para los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS: GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS; JUAN GABRIEL RONDON ROJAS: y DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA ya identificados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley de desvalijamiento de vehículo automotor. Segundo: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto en el artículo 8 de la misma ley, Tercero: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto en el artículo 9, de la Ley de hurto y robo de vehículo automotor Cuarto: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal y a su vez a mi persona por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en armonía con el artículo 83 del Código penal en perjuicio del estado venezolano y la procuraduría general del Estado Mérida, y UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el artículo 74 de la ley de la corrupción; en la causa signada con el Numero, LP01-P 2019-00428, en la cual una vez presentada la acusación y celebrada la audiencia preliminar ante el tribunal de Control N° 1, se acuerda el pase a juicio, causa esta inicialmente llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; luego de su admisión de la acusación de la audiencia preliminar, causa esta LP01-P-2019-428; que en su momento se le fue acumulada la causa LP01-P-2018-01116.
Así mismo siendo este tribunal presidido por usted Ciudadano Juez Carlos Márquez quien en fecha 18 de Mayo del año 2.020; nuevamente conoce de la solicitud de aprehensión en flagrancia por supuestos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano en la causa llevada por este Tribunal de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° LP01-P-2020-00655.
Causa está en la cual previa solicitud de la defensa, el Tribunal de Juicio N° 3 declino competencia en cuanto y en tanto a la causa signada con el Numero LP01-P-2019- 00428: acordando como tribunal competente al Tribunal de Juicio N° 5; por estar ventilando los delitos más graves; y por ende por efecto de la acumulación de causas, fue llevado todo bajo una sola numeración por ante el Tribunal de Juicio N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Numero LP01-P-2020-00655. Causa esta que por incidencias procesales al ser cambiado el Juez de Juicio Abogado Gerson Dugarte, como Juez Provisorio del Tribunal de Juicio N° 4, previa solitud de la defensa y previendo el tiempo que se llevaba ya en juicio, la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio N° 4, en el lapso legal lo que levo a su no interrupción; y su continuación por ante el Tribunal de Juicio N°4.
Pero que ocurrió, ante solicitud de Nulidad Absoluta realizada en audiencia de Juicio por parte del Ministerio Publico en contra de la audiencia preliminar celebrada en la causa LPO1-P-2020-00655; por violación de los derechos de la víctima: por decisión de fecha 30 de agosto del año 2.022, el Tribunal de Juicio N° 4, declara con lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en su oportunidad en la causa LP01-P-2020-00655, solicitada por el Ministerio Publico; pero a su vez declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la causa LP01- P-2019- 00428 que por efecto de una acumulación decretada previo, llevaba acumulada la causa bajo el N° LP01-P-2018-001116; y por ante el Ministerio Público bajo el Numero MP-215043-2016. Y por consiguiente ordena la remisión al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de toda la causa, manteniendo por ende la acumulación decretada, y por consiguiente que este Tribunal de Control conozca y realice la audiencia preliminar de las causas LP01-P 2019- 00428 que por efecto de una acumulación decretada previo, llevaba acumulada la causa bajo el NO LP01-P-2018-001116; y por ante el Ministerio Publico bajo el Numero MP-215043-2016; y de la causa LP01-P-2020-0655, que ahora al ser un todo lleva como única numeración LP01-P-2020-00655.
Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Ciudadano Juez CARLOS MARQUEZ, al momento de la realización de la audiencia de flagrancia en la causa signada con el Numero LPO1-P 2019-00428 realizada en fecha 23 de Febrero del año 2.019 por ante este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; en forma conjunta con mis hijos ya mencionados y otras dos (02) personas más , a quienes el representante de la Fiscalía Diez y Nueve solicito se le decretara la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos de, para los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, CARLOS AMADOR MONTES ROJAS: GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS; JUAN GABRIEL RONDON ROJAS: y DOMINGO ALEJANDRO SANCHEZ SALA ya identificados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la ley de desvalijamiento de vehículo automotor. Segundo CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto en el artículo 8 de la misma ley, Tercero: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto en el articulo 9, de la Ley de hurto y robo de vehículo automotor Cuarto: ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con el artículo 83 del Código Penal y a su vez a mi persona por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo 319 del Código Penal en armonía con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en armonía con el artículo 83 del Código penal en perjuicio del estado venezolano y la procuraduría general del Estado Mérida, y UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el articulo 74 de la ley de la corrupción, le señale que mis hijos, mis empleados y yo éramos inocentes, y que se me estaba realizando eso, porque me negué a pagar la suma de diez mil dólares ( 10.000 $) americanos que se me estaban pidiendo, a eso usted hizo caso o miso y ordeno la aprehensión de mis empleados, mis hijos y mi persona, pero ordeno también la autorización de que permanecieran en el local de mi propiedad, y digo de mi propiedad pues para el momento yo lo tenía alquilado, mientras que se hacía inventario de los bienes que allí se encontraba y ordeno el apostamiento provisional de Funcionarios del FAES, para que cuidaran temporalmente esos bienes, mientras que hacían inventario de los mismos. Como el tiempo pasaba y del local como de los bienes que alli se encontraban se fueron haciendo propietarios, los diferentes funcionarios del FAES asignados para su resguardo y custodia, mis abogados en varias oportunidades le informaron mediante escrito formal que los mismos, estaban desvalijando, apropiándose, hurtando o robando los bienes que le fueron confiados para su resguardo y Custodia y le solicitaban para que usted en forma conjunta con el Fiscal Luis Mora, hicieran una inspección Judicial y dejaran constancia de lo que estaba sucediendo, y usted de forma negligente, actuando como Cómplice, siempre hizo caso o miso, de dicha solicitud, al punto que simple y llanamente, por complicidad suya, por complicidad del Fiscal Luis Mora, he sido despojado de todos mis bienes que poseía en dicho galpón, dejando a mi familia en la mas ruin de las miserias, y dejando sin sus bienes a más de un propietario de vehículos que se me habían confiado para su reparación, incluyendo vehículos del estado venezolano.
Complicidad esta que quizás para taparlo, ante solicitud de Inspección realizada por la Procuraduría del estado, nuevamente mis abogados le solicitaron estar presentes en la doble cualidad que tenían no solo de ser mis defensores, sino de ser los apoderados judicial del Legitimo propietario del galpón y usted le negó la presencia, solo para que realizada dicha inspección, terminara de dejar constancia que efectivamente los enseres y herramientas de trabajo y de mecánica, los vehículos caso en su totalidad fueron desvalijados.
DESVALIAMIENTO, HURTO, ROBOS QUE INSISTO USTED ES CULPABLE EN FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA, PUES USTED ADVERTIDO QUE ESTABA OCURRIENDO, EN FORMA NEGLIGENTE NO ACTUO, SE HIZO DE LA VISTA GORDA; Y PERMITIO EN COMPLICIDAD CON EL QUE PARA EL MOMENTO ERA FISCAL LUIS MORA, QUE FUERA DESPOJADO DE TODO MI PATRIMONIO, QUE YACIA EN DICHO LOCAL.
Pero igualmente Ciudadano Carlos Márquez, cuando fui presentado en fecha 18 de Mayo del año 2.020; nuevamente conoce de la solicitud de aprehensión en flagrancia por supuestos delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO AGRAVADO_ DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINOUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano en la causa llevada por este Tribunal de Juicio NO 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida bajo el No LP01-P-2020-00655..
Y en la misma aparte de señalarle que era inocente de esos hechos, de ratificarle lo que estaba ocurriendo con los bienes que se encontraban en el galpón, le manifesté de los atropellos o contra mis empleados, mis hijos y mi persona de los cuales estaba siendo presa en la sede del CONAS ubicado en el Kilometro 8 de la Carretera Panamericana Vía San Cristóbal, y usted nada hizo para tratar de verificar si era cierto, la razón, después de tanto pensar la he entendido, no le convenía que saliera en libertad, porque Usted sabia, como estoy seguro que sabe ahora, que usted es cómplice en forma conjunta con quien para el momento era el Fiscal el Abogado Luis Mora; del desvalijamiento, hurto y robo, y del despoje de la manera más descarada que hicieron de mi patrimonio y de los vehículos de innumerables personas que confiaron en mí la reparación de sus vehículos, incluyendo el estado venezolano, pues muchos de esos vehículos pertenecían a la Gobernación, Alcaldías, Procuraduría, Sub Regio de Salud; de parte de los funcionarios del FAES, asignados para su resguardo y custodia.
ESA ACTITUD, ESE PROCEDER, QUE DEMUESTRAN ES UN CLARO PROCEDER DE ENEMIGOS O DE PERSONAS INTERESADA EN PERJUDICAR A MIS EMPLEADOS, MIS HIJOS Y MI PERSONA, LO HACEN ESTAR INCURSO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL TENER USTED AUNQUE NO LO HA DEMOSTRADO DE MANERA DIRECTA, PERO SI DE MANERA INDIRECTA AL SER CÓMPLICE DEL DESVALIJAMIENTO, HURTO Y ROBO DE MI PROPIEDAD, ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA, QUE INSISTO YO A USTED NADA LE HE HECHO, NO CONOZCO FAMILIAR ALGUNO SUYO QUE LE HAYA HECHO ALGO, PERO USTED SI ME HIZO, ME HIZO MUCHO DAÑO, Y LO TRISTE ES QUE SE DESQUITO CON MI FAMILIA, MIS HIJOS, MI MADRE, MI PADRE PORQUE LOS DEJO EN LA CALLE.
PERO IGUALMENTE CIUDADANO CARLOS MARQUEZ, A LO LARGO DE LAS DOS CAUSAS QUE USTED HA CONOCIDO EN FLAGRANCIA, Y AUN EN LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN MISMA, USTED HA ADELANTADO OPINIÓN, HA NEGADO SOLICITUDES, QUE LO LLEVAN IGUALMENTE A ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Y COMO QUIERA QUE SABIENDO USTED DE LOS DAÑOS QUE ME HA HECHO, NO SE INHIBIÓ, FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VÍA LO RECUSO, COMO YA SEÑALE Y EXPLIQUE PORMENORIZADAMENTE, POR ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 4.7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITÁNDOLE POR TANTO QUE SE DESPRENDA DE LA CAUSA Y LA REMITA A OTRO TRIBUNAL.
Y COMO QUIERA QUE CASI MURIÉNDOME, PUES ME HA DADO TRES ACCIDENTES CEREBRO VASCULAR (ACV) AUN ME ENCUENTRO EN LA SEDE DEL CONAS, NOMBRO A MI ESPOSA LA CIUDADANA DIAZ GUTIERREZ YAKIRALDY, CI NO 10.719.023, para que consigne en mi nombre el escrito ya referido, solicitando se le dé el curso de ley ya que como familiar, MI puede ser consignado por ella…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el Juez recusado señala como descargo a la incidencia planteada lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACIÓN PLANTEADA, por los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI Cedula de Identidad No 8.032.089 y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS Cedula de Identidad N°17.455.217, en la causa LP01P2020000655.-
Los recusantes de quien suscribe como Juez de la Causa en los escritos consignados por ante la Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo de esta sede penal en fecha 14-10-2022 y recibido en el Tribunal en la misma fecha.
En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo señala en los numerales antes dichos:
“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Los recusantes alegan contra este Juzgador:
“ESA ACTITUD, ESE PROCEDER, QUE DEMUESTRAN ES UN CLARO PROCEDER DE ENEMIGOS O DE PERSONAS INTERESADA EN PERJUDICAR A MIS EMPLEADOS, MIS HIJOS Y MI PERSONA, LO HACEN ESTAR INCURSO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL TENER USTED AUNQUE NO LO HA DEMOSTRAD0 DE MANERA DIRECTA, PERO SI DE MANERA INDIRECTA AL SER COMPLICE DEL DESVALIJAMIENTO, HURTO Y ROBO DE MI PROPIEDAD, ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA, QUE INSISTO YO A USTED NADA LE HE HECHO, NO CONOZCO FAMILIAR ALGUNO SUYO QUE LE HAYA HECHO ALGO, PERO USTED SI ME HIZO, ME HIZO MUCHO DAÑO, Y LO TRISTE ES QUE SE DESQUITO CON MI FAMILIA, MIS HIJOS, MI MADRE, MI PADRE PORQUE LOS DEJO EN LA.CALLE. PERO IGUALMENTE CIUDADANO CARLOS MARQUEZ, A LO LARGO DE LAS DOS CAUSAS QUE USTED HA CONOCIDO EN FLAGRANCIA, Y AUN EN LA SOLICITUD DE INSPECCION MISMA, USTED HA ADELANTADO OPINION, HA NEGADO SOLICITUDES, QUE LO LLEVAN IGUALMENTE A ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y COMO QUIERA QUE SABIENDO USTED DE LOS DAÑOS QUE ME HA HECHO, NO SE INHIBIO, FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA LO RECUS0, COMO YA SENALE Y EXPLIQUE PORMENORIZADAMENTE, POR ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 4, 7 y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITANDOLE POR TANTO QUE SE DESPRENDA DE LA CAUSA Y LA REMITA A OTRO TRIBUNAL.”.- (Escrito de recusación del ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI).-
“ESA ACTITUD, ESE PROCEDER, QUE DEMUESTRAN ES UN CLARO PROCEDER DE ENEMIGOS O DE PERSONAS INTERESADA EN PERJUDICARME, LO HACEN ESTAR INCURSO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA, QUE INSISTO YO A USTED NADA LE HE HECHO, NO CONOZCO FAMILIAR ALGUNO SUYO QUE LE HAYA HECHO ALGO, PERO USTED SI ME HIZO, ME HIZO MUCHO DAÑO, Y LO TRISTE ES QUE YO SIGO DETENID0 INJUSTAMENTE, A LO LARGO DE LAS DOS CAUSAS QUE USTED HA CONOCIDO EN FLAGRANCIA, USTED HA ADELANTADO OPINION, HA NEGADO SOLICITUDES, QUE LO LLEVAN IGUALMENTE A ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y COMO QUIERA QUE SABIENDO USTED DE LOS DAÑOS QUE ME HA HECHO, NO SE INHIBIO, ES POR ELLO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA LO RECUSO, COMO YA SEÑALE Y EXPLIQUE PORMENORIZADAMENTE, POR ESTAR INCURSO EN LOS NUMERALES 4, 7 Y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SOLICITANDOLE POR TANTO QUE SE DESPRENDA DE LA CAUSA Y LA REMITA A OTRO TRIBUNAL IMPARCIAL, YA QUE USTED NO LO ES. (Escrito de recusación del ciudadano DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS).-
Consta a los folios 174 al 185 de la Pieza 1, acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 18-05-2020.-
Consta a los folios 190 y 191 de la Pieza 1, Auto Fundado de las disposiciones tomadas en la audiencia de presentación.-
Consta a los folios 838 al 851 de la Pieza 4, Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa LP01P2019000428 de fecha 23-02-2019.-
Consta a los folios 884 al 887 de la Pieza 4, Auto Fundado de las disposiciones tomadas en la audiencia de presentación en la causa LP01P2019000428 de fecha 23-02-2019.-
De la anterior relación se evidencia que este Juzgador se pronunció únicamente en cuanto a las audiencias de presentación de detenidos en la causa LP01P2019000428, acumulada a esta LP01P2020000655 tal y como lo exponen los recusantes en sus escritos:
“Pero que ocurrió, ante solicitud de Nulidad Absoluta realizada en audiencia de Juicio por parte del Ministerio Publico en contra de la audiencia preliminar celebrada en la causa LPO1-P-2020-00655; por violación de los derechos de la víctima: por decisión de fecha 30 de agosto del año 2.022, el Tribunal de Juicio N° 4, declara con lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en su oportunidad en la causa LP01-P-2020-00655, solicitada por el Ministerio Publico; pero a su vez declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la causa LP01- P-2019- 00428 que por efecto de una acumulación decretada previo, llevaba acumulada la causa bajo el N° LPO1-P-2018-001116; y por ante el Ministerio Público bajo el Numero MP-215043-2016. Y por consiguiente ordena la remisión al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de toda la causa, manteniendo por ende la acumulación decretada, y por consiguiente que este Tribunal de Control conozca y realice la audiencia preliminar de las causas LP01-P 2019- 00428 que por efecto de una acumulación decretada previo, llevaba acumulada la causa bajo el NO LPO1-P-2018-001116; y por ante el Ministerio Publico bajo el Numero MP-215043-2016; y de la causa LPO1-P-2020-0655, que ahora al ser un todo lleva como única numeración LPO1-P-2020-00655.”.-
De todo lo antes expuesto este Juzgador nunca se pronunció al respecto en ninguna Audiencia Preliminar, las cuales correspondieron a los Tribunales de Control N° 1 y N° 6, razón por la que lógicamente el Tribunal de Juicio N° 4 luego de la nulidad de fecha 30 de agosto del año 2.022, ordena la remisión de las actuaciones a éste Tribunal de Control N° 2, porque es lo que procesalmente corresponde.-
Este Juzgador en ningún momento ha tenido interés particular en la resolución de las causas seguidas en contra de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI y DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS, sino la obligación de velar por la protección de los derechos constitucionales y procesales de ambos ciudadanos al igual que de los derechos de los demás, ahora nuevamente, imputados en la presente causa.-
En nada me considero enemigo de los procesados en la presente causa, sino en todo caso el Juez Profesional a quien lo correspondió decidir en la etapa preparatoria de los asuntos penales seguidos en la presente causa y que ahora presto está a decidir lo conducente en la etapa intermedia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que ahora corresponde.-
De toda la anterior relación del decurso de la presente causa, quien suscribe considera que no existen elementos graves, suficientes o para ser más preciso, no existen elementos para declarar CON LUGAR TAL RECUSACIÓN.
Queda así planteado el informe de quien suscribe…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres condiciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación; la primera relacionada con la legitimidad del recusante, la segunda su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y por ultima la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar las mismas como a continuación se describe:
Se evidencia que la recusación fue planteada por los ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS y CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, en su condición de encausados, en contra del Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en tal sentido a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que, los recusantes al ser encausados en el presente asunto se encuentran facultados para hacer ejercer este mecanismo de orden procesal y así se declara.
Por otra parte el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal; el primero referido a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se fundamenta, y el segundo que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Al respecto impone el artículo 96 del mismo Código Adjetivo, la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal:“(…) La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, para determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe cumplir, se verifica que quienes intentan la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditan mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal, ejercicio de mala fe o de tácticas dilatorias realizadas por la parte, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implica subvertir el correcto orden procesal y comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho proceso.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello en cumplimiento al principio de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que la persona imputada tiene derecho a conocer las razones y motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Así pues de la lectura minuciosa de los escritos recusatorios, se entiende que los encausados pretenden demostrar enemistad manifiesta y el posible interés del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Control en la presente causa, situación que no percibe este Cuerpo Colegiado, en razón que no se ha emitido ningún pronunciamiento al fondo del asunto que pudiera comprometer la imparcialidad del Juez en contra del cual se presenta la recusación.
Resulta de vital importancia señalar, que la actuación del Juez recusado, no se encuentra fuera de la ley y menos aun, demuestra un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que por mandato constitucional, los jueces deben no solo garantizar la transparencia de la administración de justicia, sino que también deben evitar la práctica de tácticas dilatorias que como se señaló anteriormente, afectan a las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…)No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
Con relación a la recusación sobrevenida, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación planteada por los encausados DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS y CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, en su condición de encausados, en contra del Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica que quienes intentan la recusación la fundamentan en hipótesis y no la acreditan mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes; instando este Tribunal Colegiado a los recusantes a actuar con probidad, respeto, ponderación y equilibrio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO SÁNCHEZ SALAS y CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, en su condición de encausados, en contra del Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica que quienes intentan la recusación la fundamentan en hipótesis y no la acreditan mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ
En fecha ___________________________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________________
Conste, La Secretaria.-