REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008069
ASUNTO :LK01-X-2022-000018

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. MARIELY CAROLINA GARCIA RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-008069, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…En la audiencia del día de hoy, martes veinticinco de octubre del año dos mil veintidós (25-10-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada. MARIELY CAROLINA GARCIA RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000018, quien expuso: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el Nº. LP01-P-2016-008069, por cuanto en fecha 25 y 28 de abril de 2022, realice audiencia preliminar y fundadamente decisiones en las cuales dicte auto de apertura a juicio, en contra del imputado Erick José Maldonado Morales, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor; valorándose la acusación fiscal, los elementos de convicción, compartiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público; por lo revelado en la presente acta y al indicar el conocimiento que tiene esta juzgadora de las actuaciones por cuanto conocí de fondo y emití pronunciamiento me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones …”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez MARIELY CAROLINA GARCIA RAMIREZ, se halla incurso en la causal contenida en los numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. MARIELY CAROLINA GARCIA RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-008069. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. MARIELY CAROLINA GARCIA RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-008069. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


EL SECRETARIO,


ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, El Secretario.-