REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000128
ASUNTO : LP01-X-2022-000016
JUEZ PONENTE: MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero
RECUSANTES: Abogado. Oscar Marino Ardila Zambrano
RECUSADO: Abogado. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Omar Benjamín Soto, en contra de la Abogado. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 04 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:
“(Omissis…) Si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a el procedimiento y las causas para recusar; en función de ello y acogiéndome a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal, presento ante Usted, antes de la celebración del Juicio Oral y reservado fijado para el día 19 de Octubre del año 2.022; el PRESENTE ESCRITO DE RECUSACION y lo hago por las razones siguientes:
En fecha 16 de septiembre del año 2.022, al momento en que se le fue dado las palabras para el discurso introductorio hizo el siguiente señalamiento:
...” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Ardila quien expuso: " Buenas Tardes a todos los presentes en sala, en primer lugar ratifico la nulidad planteado en la audiencia preliminar, solicito unas pruebas de descargos al ministerio publico ya que el mismo estaba siendo defendido por la abogada Virginia Molina, ya que solo se le llamo vía telefónica para que pase a la oficina y no fueron admitidas, en el supuesto negado que eso fuera cierto para que allá la debida notificación del acto, en el fondo es un acto administrativo y se requiere para que sea valido todo el contenido de la decisión, caso contrario se considerara nula la boleta porque no cumple con lo establecido en la ley. Esto ocurrió en nuestro caso y viola el derecho por cuanto no hubo una debida notificación. Igualmente el ministerio publico indica que acepte la apertura a juicio, ya que mi representado abuso de su propia hija y que está regida por la ley, que promueve el ministerio Publico una copia simple de la partida de nacimiento, por efecto legal establecido en el código civil, en función de eso impugno dicha partida de nacimiento así lo señalo la corte de apelaciones ya que las copias son de fácil alteración y carece de valor en lo absoluto, igualmente el ministerio publico señala como elemento de convicción los cuales rielan al folio 64 y 65 de la causa reposa una prueba anticipada, la doctrina y la jurisprudencia indica que cuando declara la víctima se debe tener en escrito lo que la victima señalo y las preguntas que se le hicieron y en la cámara de helsen no se debe llevar a la victima a declarar por segunda vez y puede darse cuenta el tribunal que no hubo nada de preguntas por parte de la defensa y esto es causal de nulidad absoluta. Igualmente escuchamos al ministerio publico que los hechos fueron el día 14/08/2017, cuando supuestamente la niña cumplió años y su papa la lleva a celebrarle su cumpleaños y en la casa, esta defensa señalara que ese testimonio es falso y la 83 y siguiente de la pieza 3 donde consta que la amiga de la victima dice le hace esto es por lo que su papa le hizo a su mama, que quiero señalar con esto que los hechos son falsos porque inclusive ese día ella no se quedo en casa de su papa sino en casa de su amigo. Solicito declare con lugar las nulidades y se anule la prueba anticipada y realicemos el juicio correspondiente. Es todo....”
A raíz de esas solitudes de nulidad realizadas por la defensa el tribunal inicialmente hizo el siguiente pronunciamiento:
…” "PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Este Tribunal luego de escuchada las partes, se acuerda suspender la presente audiencia de juicio oral y reservado, fijando como nueva oportunidad procesal para su apertura para el día, LUNES DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS 09-09-2022) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 am).
Es así como llegado el día lunes 19 de septiembre del año 2.022, con relación a las solicitudes de nulidad planteadas en fecha 16 de septiembre del año 2.022, al momento de la apertura del juicio este tribunal resolvió lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Este Tribunal luego de escuchada las partes, y vista las solitudes de la defensa, se pronuncia los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de llevar a cabo el presente juicio en reserva, así mismo se acuerda la solicitud de fijar audiencia telemática para escuchar la declaración de la víctima. SEGUNDO: EN CUANTO A LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, DE LA REVISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, CONSTA AL FOLIO 206, ACTA LEVANTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DONDE SE LE NOTIFICO A LA ABG.. VIRGINIA MOLINA INDICÁNDOLE QUE DEBÍA PRESENTARSE ANTE EL DESPACHO FISCAL PARA RETIRAR EL OFICIO DE NOTIFICACIÓN, CONSIDERANDO ESTA JUZGADORA QUE NO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RETROTRAER LA PRESENTE CAUSA POR CUANDO LA DEFENSA NO PUEDE ALEGAR LA INDEFENSIÓN Y SE TRAE A COLACIÓN LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL N° 224 DE FECHA 21/07/2022. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE YA EL TRIBUNAL DE CONTROL ADMITIÓ LA TOTALIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y REALIZO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PREVISTOS AL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, POR CUANTO LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS YA FUERON ADMITIDOS; AHORA BIEN LE TOCA A ESTE TRIBUNAL VALORAR O NO LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y POR ÚLTIMO , VISTO QUE SE ENCUENTRA AL FOLIO 958 Y 956 COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO , LA MISMA QUEDA SIN EFECTO POR CUANTO FUE CONSIGNADA AL MOMENTO DEL INICIO DEL JUICIO ANTERIOR Y EL MISMO FUE DECLARADO NULO Y RETROTRAÍDO PERO NO ES MENOS CIERTO QUE EL MINISTERIO PUBLICO DEJA EXPRESADO EN SU ACUSACIÓN QUE SE RESERVA EL DERECHO DE OFRECER OTROS MEDIOS DE PRUEBA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE. TERCERO: vista la ratificación de la Acusación oportunamente presentada por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa, ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en cuanto a la admisión de la Acusación, de los medios de prueba ofrecidos por ambas partes y calificación jurídica del presunto delito cometido por el acusado: OMAR BENJAMIN SOTO DAVILA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (G.S.S.I).CUARTO: Este Tribunal apertura el lapso de recepción de medios de prueba según lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber órganos de pruebas presentes, se acuerda suspender la presente audiencia de juicio oral y reservado, fijando como nueva oportunidad procesal para su continuación el día VIERNES, VEINTE TRES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (23-09-2022) A LAS DOS HORAS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.). Quedan las partes presentes en sala debidamente citadas de la nueva fecha y hora con la firma de la presente acta. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC delegación Municipal Mérida a los fines que designe un experto AD-HOC por el funcionario Detective Agregado Jesús Castro y Soto Mayor, adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, para que depongan sobre INSPECCION TECNICA N°0841 de fecha 12-04-2018 (Resaltado y ennegrecido mío).
ES DECIR CIUDADANA JUEZA Y ESTO ES IMPORTANTE QUE ESTE TRIBUNAL LO TENGA PEDIENTE SE OPUSIERON UNAS NULIDADES EN EL MOMENTO DE APERTURAR EL JUICIO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022, Y ESTE TRIBUNAL HIZO PRONUNCIAMIENTO FORMAL EN CONTRA DE ELLAS EN SU DECISION DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022. Pero que ocurrió, por auto dictado en fecha 06 de octubre del año 2.022, este tribunal acuerda declarar interrumpida la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena convocar a una nueva audiencia de juicio oral y reservado para el día 19 de octubre del año 2.022 a las 3 p.m.
TENGA PRESENTE CIUDADANA JUEZA QUE ESTA AUDIENCIA DE JUICIO FIJADA PARA EL DIA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.022, ES LA APERTURA FORMAL DE UN JUICIO, ES DECIR UNA APERTURA, UN INICIO, UN JUICIO DESDE SU COMIENZO.
Siendo así como efectivamente lo es, es indudable que habiendo solicitado esta defensa ante este mismo tribunal y ante este mismo juez en fecha 16 de septiembre del año 2.022, unas nulidades, solicitud de nulidades estas que este tribunal ya se pronuncio en fecha 19 de septiembre del año 2.022.
Y que ante el inicio de un nuevo juicio es indudable que esta defensa, lo volverá alegar, lo cual indica que ya hubo un pronunciamiento previo, y esto es adelanto de opinión.
En función de ello, y habiendo Usted adelantado opinión a solicitudes de nulidades realizadas por la defensa está usted incursa ciudadana Jueza en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Y en función de ello, y basado como ya señale en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL Y EXPRESAMENTE LA RECUSO, POR CONSIDERAR QUE ESTA USTED INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACION CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Y en función de ello le solicito que siguiendo lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de la causa, la remita a distribución para que sea otro juez o jueza de juicio que conozca de la presente causa y ordene por ende fijar fecha y hora para la apertura del juicio ( Omissis…)
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la Abogado. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022), presentó informe en donde alega:
“(Omissis…) En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2022, se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia En Funciones De Juicio Accidental 1, del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado Adriana Jakeline Vera Zambrano su condición de Juez Accidental 1, y manifestó lo siguiente: "Dejo constancia que el día martes dieciocho (18) de octubre de 2022, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se recibió escrito de recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.506, inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 41.378, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 avenida 5 con calle 25, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2529417 y 0414-7444062, correo ardilaos23@gmail. Actuando en su carácter de defensor Técnico del ciudadano, Ornar Benjamín Soto Dávila, titular de la cédula de identidad V- 17.522.755. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, "Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente."; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que:
"...ES DECIR CIUDADANA JUEZA Y ESTO ES IMPORTANTE QUE ESTE TRIBUNAL LO TENGA REDIENTE SE OPUSIERON UNAS NULIDADES EN EL MOMENTO DE APERTURAR EL JUICIO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.022, Y ESTE TRIBUNAL HIZO PRONUNCIAMIENTO FORMAL EN CONTRA DE ELLAS EN SU DECISION DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2.022.
Pero que ocurrió, por auto dictado en fecha 06 de octubre del año 2.022, este tribunal acuerda declarar interrumpida la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena convocar a una nueva audiencia de juicio oral y reservado para el día 19 de octubre del año 2.022 a las 3 p.m.
TENGA PRESENTE CIUDADANA JUEZA QUE ESTA AUDIENCIA DE JUICIO FIJADA PARA EL DIA 19 DE OCTUBRE DEL ANO 2.022, ES LA APERTURA FORMAL DE UN JUICIO, ES DECIR UNA APERTURA, UN INICIO, UN JUICIO DESDE SU COMIENZO.
Siendo así como efectivamente lo es, es indudable que habiendo solicitado esta defensa ante este mismo tribunal y ante este mismo juez en fecha 16 de septiembre del año 2.022, unas nulidades, solicitud de nulidades estas que este tribunal ya se pronunció en fecha 19 de septiembre del año 2,022,
Y que ante el inicio de un nuevo juicio es indudable que esta defensa, lo volverá alegar, lo cual indica que ya hubo un pronunciamiento previo, y esto es adelanto de opinión.
En fundón de ello, y habiendo Usted adelantado opinión a solicitudes de nulidades realizadas por la defensa está usted incursa ciudadana Jueza en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Y en fundón de ello, y basado como ya señale en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL Y EXPRESAMENTE LA RECUSO, POR CONSIDERAR QUE ESTA USTED INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACION CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Y en función de ello le solicito que siguiendo lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de la causa, la remita a distribución para que sea otro juez o jueza de juicio que conozca de la presente causa y ordene por ende fijar fecha y hora para la apertura del juicio.
Justicia en Mérida a los días del mes de Octubre del año 2.022.-“.
Esta Juzgadora visto lo manifestado por la defensa privada considera que no se realizó un adelanto de opinión por cuanto la única audiencia realizada por esta servidora fue el inicio de juicio y el pronunciamiento que realizo el tribunal en cuanto la declaratoria sin lugar a las nulidades, no toca el fondo de la causa, en razón que un pronunciamiento de fondo en fase de juicio, implica condena o absolución, lo cual no fue ejecutada por quien aquí suscribe. Es importante señalar que la figura de la recusación no debe ser utilizada como técnica dilatoria, en virtud que tal situación, lesiona los derechos de los Justiciables, quienes tienen derecho a recibir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ajustada a lo que se encuentra no solo agregado en las actuaciones, sino además en el caso de la fase de juicio, a lo que se obtenga luego el debate probatorio, porque estamos en presencia frente una recusación que no cuenta con asidero legal para sustentarse.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Juicio Accidental 1, del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: vista la recusación planteada se acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 19 de septiembre de 2022 a las 3:00 pm y en consecuencia se Acuerda remitir el Asunto Penal LP02-S-2018-000128, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su distribución a otro Juez Juicio de este Circuito Judicial Penal Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su redistribución conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en mi contra. Remítase así mismo copia fotostática certificada de las actuaciones comprendidas en los folios 1362, 1363, 3694 Y 1395.” Es todo, termino se leyó y conformes firman (Omissis…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Omar Benjamín Soto, en contra de la Abogado. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
El escrito de recusación fue interpuesto se colige que el recusante aduce que hubo un pronunciamiento previo a las solicitudes y nulidades realizadas en fecha 16 de septiembre del año 2022. Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó upsupra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada y por ende, que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la Jueza, debiendo resaltarse que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo el recusante proponer o promover las pruebas que fundamente sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…)No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Omar Benjamín Soto, en contra de la Abogado. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Omar Benjamín Soto, en contra de la Abogado. Adriana Jakeline Vera Zambrano, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________
El Secretario.-