REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000141
ASUNTO : LP01-R-2022-000364

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KERVIS IVAN DATICA RIVERA
RECURRENTE: Abogada Yamileth Angulo Fiscal Décima Séptima, en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 03, numeral 27 y la agravante contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.

PONENCIA ABG. PATRICIA ISABEL GOZALEZ ARIAS

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante el acordó la LIBERTAD plena del ciudadano KERVIS IVAN DATICA RIVERA; antes identificado en actas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad decretada a favor del ciudadano KERVIS IVAN DATICA RIVERA, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la profesional del derecho Abogada Yamileth Angulo Fiscal Décima Séptima, en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la Libertad Plena decretada a favor del ciudadano KERVIS IVAN DATICA RIVERA.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 430 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 430 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de calificación de flagrancia; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena a favor del ciudadano KERVIS IVAN DATICA RIVERA, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público al imputado KERVIS IVAN DATICA RIVERA está referido al delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 03, numeral 27 y la agravante contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo este uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, al término de la audiencia oral finalizada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós ( 2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“por cuanto no estoy de acuerdo con e pronunciamiento de este tribunal, en cuanto a la calificación de los delitos, toda vez que s< evidencia que el mismo venia conduciendo el vehículo automotor con las siguiente características, Marca Chevrolet Modelo Silverado, color blanco, año 2010, tipo Pick-Up, en el cual traía en dicho vehículo oculto las evidencia de la droga, la cual este Tribunal en la audiencia de flagrancia califico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 27 con la agravante de transporte, previsto y sancionado en el artículo 163. 11 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por lo cual efecto el efecto Suspensivo, en razón de que el Ministerio Público se opone al sobreseimiento, ye que el imputado era el conductor y debajo del vehículo tenía un compartimiento donde e mismo manifestó que ya venía de regreso y hay dos (02) testigos que estuvieron presentes en la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 Ubicada en el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida donde colectaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, Defensa Pública, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

" Ciudadano Juez esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, sea declaro sin lugar, no es menos cierto que la Audiencia preliminar es para subsanar los hechos o defectos de le acusación, y por demás que el efecto suspensivo no cumple con los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Control Difuso de la Constitucionalidad en virtud de le establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el estado de libertad una vez que el tribunal ordena la excarcelación, por tal motivo solicito se aplique El Control Difuso y se mantenga Medida Cautelar de Presentación, igualmente se declare sin lugar el Efecto Suspensivo. Es todo".

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo con el artículo y 313 numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del acusado KELVIS IBAN DATICA RIVERA, aportándose este Tribunal del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerda el cambio de calificación Jurídica conforme al artículo 313 numeral 2 del COPP por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. En relación a las excepciones opuestas por la Defensa técnica insertas al folio 272 al 278 de la causa, se declaran Sin Lugar, lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 27 con la agravante de transporte, previsto y sancionado en el artículo 163. 11 de la Ley Orgánica de Drogas. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano KELVIS IVAN DATICA RIVERA, por cuanto se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 10/10/2022 hasta el 10/10/2023, para la cual el acusado debe cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal y al Delegado de Prueba; 2.- Prohibición de visitar determinados lugares. 3.-Permanecer en un trabajo o empleo; 4.- No poseer o portar arma de fuego. 5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Supervisión y Orientación de El Vigía, ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 con calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda a favor del acusado Kelvin Iban Datica Rivera, (supra-identificados), Revisión y Sustitución de la medida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido emítase la respectiva boleta de excarcelación. SEXTO: Se ordena librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) Mérida, a los fines de que procedan a entregar a su propietario Kelvin Iban Datica Rivera, la cantidad de seis mil dólares (6.000$), los cuales se encuentran descritos en cadena de custodia N° PRCGNB-1ERA CIA-D222-014, de fecha 26/02/2022. Así mismo se ordena la ENTREGA FORMAL del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Año 2010, color BLANCO, Placa A27EA1G a quien demuestre su propiedad, así como la entrega de los teléfonos celulares descritos en la cadena de registro de evidencias insertas a las actuaciones. SEPTIMO: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se acuerda la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Abogada Yamileth Angulo Fiscal Décima Séptima, en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la libertad plena acordada a favor del ciudadano KERVIS IVAN DATICA RIVERA, ejerció la impugnación aduciendo lo siguiente: Que la conducta desplegada por el ciudadano KERVIS IVAN DATICA RIVERA, se subsume en los delitos por los cuales el despacho Fiscal presentó el escrito acusatorio, por lo que manifiesta su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal.
Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las profesionales del derecho la Abogada Yamileth Angulo Fiscal Décima Séptima, en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (430 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada en la presente causa, luego de haberse emitido una orden de aprehensión y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala que existen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado KERVIS IVAN DATICA RIVERA, en los hechos objeto del proceso, así pues es importante para este Tribunal Superior, dejar claro, que no basta que el Ministerio Publico haga una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él imputados, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción, no bastando a juicio de este Tribunal Superior, la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no presentó elementos de convicción que vinculen al acusado con los delitos tan graves como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 03, numeral 27 y la agravante contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud que no se encontró en poder del procesado ciudadano KERVIS IBAN DATICARIBERA, sustancia alguna y menos aun se demostró si el mismo pertenecía a un grupo organizado de delincuentes dedicados a la realización de actividades delictivas, verificándose de las actuaciones, aunado que el procesado manifestó cual es el origen del dinero incautado y que no excede los diez mil dólares establecidos.
En relación con lo anterior, es importante para este Tribunal Colegiado, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, que estableció en relación a los elementos de convicción lo siguiente:

“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (negrita y subrayado de la corte de apelaciones).

Así pues, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, en razón del control formal y material realizado al escrito acusatorio. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En el caso bajo estudios se verifica de las actuaciones, que el despacho Fiscal, no demostró la existencia de ninguno de los delitos graves por los que presentó el escrito acusatorio, debiendo insistir este Tribunal colegiado que no basta imputar delitos, es necesario adecuar la conducta presuntamente desplegado, con los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase preparatoria del proceso. En un Estado de Justicia Social y de Derecho, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario dar respuesta oportuna, no solo a una sociedad, sino además a los justiciables, que aspiran obtener el castigo por las acciones ejecutas y no por lo que se presume realizó, siendo deber de los Tribunales garantizar la adecuada administración de Justicia.
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole además controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por Abogada Yamileth Angulo Fiscal Décima Séptima, en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por Abogada Yamileth Angulo Fiscal Décima Séptima, en sustitución de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho, en razón de lo cual se ordena al a quo, ejecutar la decisión proferida.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE


ABG. CARLSO MANUEL MARQUEZ VIELMA

ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY TORRES


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.