REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de octubre de 2022
212º y 163º
SUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000371
ASUNTO : LP01-P-2022-001731


PONENCIA ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-23.240.199, natural de Colombia, nacido en fecha 18/02/1973, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; tercer año de bachiller, ocupación u oficio; comerciante, hijo María Quintero (f) y de padre Luis Rivero (f), domiciliado en: sector el Puente Sabaneta Tovar, frente a la escuela básica Monseñor Chacón Tovar Mérida estado Bolivariano de Mérida.

RECURRENTE: Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones (Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Fiscal). PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley (Precalificación dada a los hechos por el A quo).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal de aprehensión en situación flagrancia, por cuanto se cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la carta magna, en contra del imputado JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO. Apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, estimando el Tribunal que los hechos pueden subsumirse en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley, acordándose se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia impone al encausado una medida de coerción personal menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentaciones cada treinta (30) días ante esta Sede Judicial. Todo ello en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001731.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar decretada a favor del encausado de autos, plenamente identificado en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida impuesta por el Tribunal, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido a los fines de resolver si la aprehensión se produjo en flagrancia y acuerda una medida menos gravosa, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público al imputado JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, está referido al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, siendo que este tipo penal se haya dentro del supuesto de ser un delito que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del segundo supuesto a ser impugnado como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación Fiscal y debidamente tramitado por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, al constatar esta alzada que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, pasa a verificar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al término de la audiencia de presentación de detenido, finalizada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“…Esta Representación Fiscal no comparte la decisión en cuanto a la precalificación jurídica y en razón de ellos es que ejerzo efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en criterio de quien aquí precalifica, por cuanto esta representación fiscal evidencia que el Tribunal en su pronunciamiento se aparta de la calificación jurídica de la calificación jurídica solicitada, siendo esta el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones por cuanto constan suficientes elementos de convicción presentados a este Tribunal que encuadran la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, siendo que dicho artículo señala que quien adquiera, venda, oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización tendrá una pena de 20 a 25 años, no señalando la cantidad de armas que debe tener una persona para poder subsumir su conducta en el tipo penal, se deja constancia en el acta el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que generaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, es por ello que esta representación fiscal hace del conocimiento de los magistrados de la Corte de Apelaciones que no existen dudas en cuando a la legalidad de dicho procedimiento, por cuanto dichos funcionarios están adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un cuerpo de investigación que los faculta para actuar en todo el estado Mérida, incluyendo Tovar, así mismo, el Tribunal de Control Nro. 03 ordinario se aparta y precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en concordancia con el artículo 106 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones, se pregunta esta representación fiscal quien es la persona jurídica de derecho público o privado que está siendo presentado en esta sala de audiencia?, siendo que no se evidencia en las actuaciones copia certificada de una firma personal o compañía anónima que demuestre que el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO es una persona jurídica, es por lo antes expuesto que esta representación fiscal deja por sentado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe el hecho punible conforme al artículo 124 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciando que la pena a imponer es de 20 a 25 años, para lo cual se presentó suficientes elementos de convicción que así lo hacen presumir, existe igualmente la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto no consta inserto a la causa algún hecho que evidencia el arraigo al país del imputado de autos, igualmente en cuanto a la pena de la magnitud del daño causado, ya que se evidencia que está implícito el daño que causa el presente delito, inmerso también el peligro de obstaculización a que pueda ser objeto la presente investigación por parte del aprehendido de autos, pudiendo destruir, ocultar, modificar, elementos de convicción que pudieran recabarse a través del procedimiento ordinario, es por lo anteriormente expuesto que me dirijo ante esta honorable Corte con el mayor respeto, a los fines de solicitarle, admitan el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo y a su vez sea declarado con lugar por ser conforme a derecho y ser procedente remitiendo la causa al conocimiento de otro tribunal, es todo”…".


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa Pública Abg. Víctor Pardo, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…“Una vez oído el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Ministerio Publico, en primer lugar solicito que el mismo sea declarado sin lugar, ya que el Ministerio Público hace alusión al artículo 374, leyendo textualmente el artículo, y continúa su contestación, ciudadana Juez en el catálogode los delitos que señala este artículo no aparece por ningún lado el delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municionesni son delitos graves contra de seguridad de la nación, y más allá, el Ministerio Publico ejerce elRecurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo ya queno puede ser en contra del cambio de precalificación jurídica dada por el Tribunal, se ejerce es en contra de la medida cautelar impuesta, así mismo, el Ministerio Publico señala los artículos 236, 237 y 238;si los funcionarios se encontraban de Belén como es que se trasladan hasta la localidad de Tovar lo cual presenta una evidente irregularidad, con respecto al arraigo que hace referencia el artículo 237, para nadie es un secreto que mi defendido es un comerciante de la localidad de Tovar, además hay que valorar cual fue la magnitud del daño causado? Tal y como lo refleja el mismo artículo 237, aquí estamos frente a la tenencia de dos armas de fuego, dondeestá la ponderación entonces y donde está la proporcionalidad para dictar una medida privativa de libertad?, el peligro de fuga que se refiere el artículo antes mencionado hace también referencia a la conducta predelictual de mi representado, lo cual, al comportamiento del imputado, mi defendido no tiene conducta pre delictual, estas son las consideraciones que deben tener distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones, así mismo, en el artículo 238 que refiere al peligro de obstaculización, de qué manera mi representado va a ocultar, modificar, destruir los elementos que ya se encuentran en cadena de custodia, en este caso no existe másvíctimasa lo que hace referencia el segundo aparte del artículo 238 del COPP. Entonces, a mi representado se le violaron todos sus derechos constitucionales, el artículo 106 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones es bastante claro, y no es necesario que conste en las actuaciones los referidos de un Registro Comercial ya que los mismos funcionarios dejan constancia que realizaron su procedimiento en el Autoperiquitosque es una Compañía Anónima, entonces, una vez expuesto todo lo anterior, esta defensa solicita no sea admitido el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico por cuanto no existe el peligro de fuga de mi representado y la decisión de este Tribunalde Primera Instancia está plenamente ajustada a derecho, por lo que solicito se ratifique, es todo”.…”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la Fiscalía, la Defensa y el aprehendido, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:

“… Por cuanto en fecha de hoy 25 de octubre del 2022, éste Tribunal efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial representada por el Fiscal ABG. MARIALEJANDRA DELFIN, en la cual esta Juzgadora, califico la aprehensión en situación de flagrancia, se apartó de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público aunado a ello, se declaró sin lugar la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad requerida por la Representante Fiscal y en su lugar, se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadanoJHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-23.240.199, natural de Colombia, nacido en fecha 18/02/1973, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; tercer año de bachiller, ocupación u oficio; comerciante, hijo María Quintero (f) y de padre Luis Rivero (f), domiciliado en: sector el Puente Sabaneta Tovar, frente a la escuela básica Monseñor Chacón Tovar Mérida estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora precalifico el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 232, 249y 264 eiusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Al ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-23.240.199,de acuerdo a la respectiva acta policial, les atribuye los siguientes hechos: “En fecha 22 de octubre del 2022 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida estación policial del sector Belén, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), funcionarios policiales previa labores de inteligencia por la presunta comercialización, uso indebido de arma de fuego por parte de un sujeto identificado como Jhon habitante y comerciante del local auto periquitos, ubicado en la población de tovar específicamente en el sector Wilfredo Omaña frente a la Cruz de la Misión Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, se constituyen en el inmueble, local comercial que se encontraba abierto con atención al público, observan a un ciudadano atendiendo a las personas que llegaban, cuando visualizan que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un objeto con figura de arma de fuego lo que llama la atención a la comisión, y en presencia de un testigo proceden a practicarle la inspección personal, logran ubicar en el bolsillo del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, tamaño pequeño, calibre 25mm, en el área del local comercial logran incautar detrás de una puerta un (1) caja grande de cartón color blanco y dentro de la misma ubican un estuche de tela color negro contentiva de un arma de fuego, tipo calibre 12mm, contentiva de seis balas, marca Global, quedando identificado el ciudadano como Jhon Alexander Rivero Quintero, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público. (folio 03 y 04).
SUPUESTOS QUE CONCURREN Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”,(subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justifica tal aprehensión, ya que el imputado de acuerdo al acta policial que corre inserto en los folios 03 y 04 fue detenido en el lugar ubicado por los funcionarios policiales, este Tribunal observa de acuerdo al acta policial, cadena de custodia donde señalan los objetos que fueron incautados como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, se DECLARÓ CON LUGAR en el presente caso, el imputado JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, previa revisión de las actuaciones el Tribunal se aparta de la precalificación señalada por el Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, de acuerdo a lo expresamente señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial que corre inserta en los folios 03 al 04 como también los elementos presentados por el Ministerio Público en las actuaciones, esta Juzgadora no desvirtúa la aprehensión en situación de flagrancia, a criterio de esta Juzgadora precalifico el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley.
Revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, en atención a los funcionarios actuantes, debido intervenir funcionarios de la Comandancia Policial N° 5 de Tovar, Guardia Nacional o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Tovar, por cuanto la jurisdicción donde fue practicado el procedimiento de flagrancia en contra del imputado, esta fuera de esta ciudad, siendo extensiva la colaboración de los mismos, situación que puede causar perfidia en el procedimiento que fue practicado, es por ello, que se ordenóoficiar a la Fiscalía Superior a los fines de remitirle copia certificada del acta policial y del acta de la presente audiencia, a los fines de aperturar o no investigación en el presente caso.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que en el presente caso faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con los artículos 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, para que pueda determinarse o esclarecer el hecho delictivo, en tal sentido se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, esta Juzgadora considero precalificar los delitos dePORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e igualmente, el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley, aunado a ello, de acuerdo a las actas policiales debe tomarse en cuenta que la privativa es la regla y la libertad es la excepción, sin embargo, la Representante Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad sustentadora en la pena que pudiera imponerse por el delito imputado en sala de audiencia, ésta Juzgadora, considera que la conducta desplegada por el imputado en el hecho delictivo, procede a imponer una medida de coerción personal, adicionalmente debe revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, pues en el caso que nos ocupa, el detenido demostró su arraigo en esta ciudad de Mérida, aportando domicilio y trabajo fijo que permite la ubicación para actos procesales futuros, tales circunstancias hacen que desvanezca o minimice la presunción de PELIGRO DE FUGA, pudiera resultar suficiente para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, situación que permite a este Tribunal imponer una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó que el imputado permanezca en calidad de depósito en la sede de la Comandancia Policial de Belén hasta tanto sea resuelvo el efecto suspensivo invocado por laFiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Con motivo del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido en la audiencia de presentación de aprehendido por la Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogado Marialejandra Delfín, no se materializa la libertad del aprehendido JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, hasta tanto sea resuelto dicho recurso por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR LA FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO,antes identificado, lo cual se fundamentó en los artículos 234, 236, 237, 238, 242, 249, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, previstas en el artículo242, numeral3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudiera resultar suficiente para garantizar la presencia del imputado durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, de acuerdo al delito precalificado por este Tribunal, la cuantía de la pena no excede el límite establecido en la Ley, no es el único factor a considerar por el Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, ya que adicionalmente deben revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, siendo que conforme al “principio de proporcionalidad” consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el día de hoy 25-10-2022 se publicaría el auto fundado.
Con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia de presentación de aprehendidos por la Representante Fiscal, remítanse las actuaciones en original a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente…”


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al considerar que constan suficientes elementos de convicción presentados al Tribunal A quo, que encuadran la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, en el tipo penal de Trafico Ilícito de Armas de Fuego, siendo que dicho artículo señala que quien adquiera, venda, oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización tendrá una pena de 20 a 25 años, no señalando la cantidad de armas que debe tener una persona para poder subsumir su conducta en el tipo penal, se deja constancia en el acta el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que generaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, es por ello la representación fiscal estima que no existen dudas en cuando a la legalidad de dicho procedimiento, por cuanto los funcionarios actuantes están adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un cuerpo de investigación que los faculta para actuar en todo el estado Mérida, incluyendo Tovar, a su vez El ministerio Fiscal en cuanto a la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en concordancia con el artículo 106 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones, se pregunta quien es la persona jurídica de derecho público o privado que está siendo presentado en esta sala de audiencia? pues no se evidencia en las actuaciones copia certificada de una firma personal o compañía anónima que demuestre que el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO es una persona jurídica, para el Ministerio Fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el hecho punible conforme al artículo 124 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciando que la pena a imponer es de 20 a 25 años, para lo cual se presentaron suficientes elementos de convicción que así lo hacen presumir, existe igualmente la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto no consta inserto a la causa algún hecho que evidencie el arraigo en el país del imputado de autos, igualmente en cuanto a la pena de la magnitud del daño causado, ya que se evidencia que está implícito el daño que causa el presente delito, inmerso también el peligro de obstaculización a que pueda ser objeto la presente investigación por parte del aprehendido de autos, pudiendo destruir, ocultar, modificar, elementos de convicción que pudieran recabarse a través del procedimiento ordinario, es por lo expuesto que solicita, se admita el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo y a su vez sea declarado con lugar por ser conforme a derecho y ser procedente remitiendo la causa al conocimiento de otro Tribunal.

Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión recurrida para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.; y en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia de presentación de detenidos, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al iuspuniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestaspuniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa, los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretar con carácter restrictivo el jurisdicente y en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al tipo penal, resulta de vital importancia señalar, que al estar en fase inicial de la investigación, debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, establecer que los elementos de convicción consignados son suficientes a los fines de poder estimarse considerablemente la existencia del tipo penal que pretende imputar.

En consecuencia, verifica esta Alzada que tal como lo manifiesta el A quo en la recurrida, previa revisión de las actuaciones se aparta de la precalificación señalada por el Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, de acuerdo a lo expresamente señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial que corre inserta en los folios 03 al 04 como también los elementos presentados por el Ministerio Público en las actuaciones, no desvirtuando la Juzgadora la aprehensión en situación de flagrancia, sin embargo a su criterio precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley

Es importante resaltar, que la teoría del caso es el resultado de la conjunción de las hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. Es decir, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defenderá ante el juez. La teoría del caso, entonces, está compuesta por tres niveles de análisis: a) La teoría de los hechos o teoría fáctica b) La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al caso c) La base probatoria. La razón de describir la teoría del caso como compuesta por tres elementos, es que si se dejara por fuera la base probatoria, lo que tendría el litigante sería una buena historia, pero no un buen caso, porque le faltarían los elementos de convicción que lo demuestren. Para que haya caso penal, es necesario que tengamos prueba. Tanto es así, que si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestren el dicho, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir. La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitiacriminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis.

Con relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, como tipo penal, que hace admisible el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es importante señalar que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su Artículo 124, tipifica este delito de la siguiente manera.

“…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

Sin embargo no se puede dejar de lado que este delito aunque comporte una pena significativamente superior a los doce años como límite máximo, para el A quo los elementos de convicción que rielan en la actuaciones hacen subsumible la acción desplegada por el encartado de autos en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley, siendo estos inequívocamente, sancionados con prisión de cuatro a ocho años y multa de entre quinientas unidades Tributarias (500 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) Dicho esto se encuentra plasmada aquella circunstancia según la cual no existen en las actuaciones elementos serios de convicción, a los fines de endilgar un tipo penal de la magnitud del TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, la representación Fiscal se limita a plantearse: “…se pregunta esta representación fiscal quien es la persona jurídica de derecho público o privado que está siendo presentado en esta sala de audiencia?, siendo que no se evidencia en las actuaciones copia certificada de una firma personal o compañía anónima que demuestre que el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO es una persona jurídica…” Para esta Corte de Apelaciones tal cuestionamiento a la determinación de la Jurisdicente, resulta contradictorio por parte de la representación Fiscal, pues a lo largo de las actas procesales los funcionarios actuantes dejan constancia de realizar el procedimiento policial mediante labores de inteligencia social, en cuanto a la presunta comercialización, uso indebido de arma de fuego por parte de un sujeto identificado como JHON habitante y comerciante de un presunto “auto periquitos” ubicado en la población de Tovar, existiendo la presunción de haber sido visualizada, una de las armas de fuego dentro del establecimiento comercial. La comprobación de la circunstancia de local comercial o no, de persona Jurídica Privada, es propio del desarrollo de la etapa de investigación, la cual se fijó ACORDANDO EL TRIBUNAL LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda determinarse o esclarecer el hecho delictivo.

La norma transcrita establece los supuesto en cuanto el tipo penal de Trafico Ilícito de Armas de fuego, para quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego, no individualizando la representación Fiscal la conducta desplegada por el encausado en alguno de estos supuestos, encontrándose descartada la posibilidad de un ocultamiento toda vez que el funcionario policial Supervisor (IAPEBM) Luis Alberto Alvarado, lograr observar, a simple vista, por medio de sus sentidos, detrás de la puerta metálica revestida en pintura de color negro, de ingreso al presunto local comercial, la cual estaba abierta, una (01) caja grande, de material cartón, de color blanco y dentro de la misma se logra ubicar un (01) estuche en tela sintética de color negro, contentiva en el interior de un (01) arma de fuego tipo calibre 12 mm, marca MAVERICK, modelo 88 12 GA, serial MV24692G, contentiva de seis (06) balas calibre 12 mm, identificadas con las marcas GLOBAL SHOT, TAURUS Y ARAUCA. Caso contrario nos encontraríamos en presencia de un allanamiento arbitrario pues los funcionarios actuantes, no dejan plasmados en sus diligencias policiales, que circunstancias excepcionales del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los facultaron para ingresar al referido establecimiento comercial y realizar una revisión minuciosa del mismo.

Para el Ministerio Fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el hecho punible conforme al artículo 124 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciando que la pena a imponer es de 20 a 25 años. Como ya se señaló tanto para el A quo, como para esta Alzada, no se presentaron suficientes y serios elementos de convicción que hagan presumir el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. En virtud de lo anterior no resulta suficiente alegar que existe igualmente la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto no consta inserto a la causa algún hecho que evidencie el arraigo en el país del imputado de autos, o afirmar que se evidencia que está implícito el daño que causa el presente delito, No comprendiendo esta Corte de Apelaciones, lo alegado en lo relacionado al peligro de obstaculización a que pueda ser objeto la presente investigación por parte del aprehendido de autos, pudiendo destruir, ocultar, modificar elementos de convicción que pudieran recabarse a través del procedimiento ordinario, sin indicación de estos posibles elementos de convicción que pudieran encontrarse al alcance del encausado, siendo que las armas de fuego incautadas en el procedimiento se encuentra colectadas y resguardada, según cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC: EPB0076-2022. Es en razón de lo anterior que resulta insostenible en cuando al Derecho, la imposición de una Medida tal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No basta que el Ministerio Público haga una enunciación de los posibles elementos de convicción existentes, es necesario que estos tengan el asidero legal y la pertinencia para el decreto de la medida de coerción extrema, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control una vez celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 234 del texto adjetivo penal, analizó de forma detallada la ausencia de elementos serios de convicción, dictando ajustada a derecho la decisión recurrida, ya que si bien la causa se encuentra en fase de investigación, no es menos cierto que el despacho Fiscal, como órgano de buena fe en el proceso, debe garantizar que cada una de las actuaciones practicadas se encuentren ajustadas al respeto de los principios constitucionales y procesales, que garanticen la adecuada administración de justicia.

Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole además controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso se cumplieron.

Con respeto a la medida de coerción, es importante señalar que esta, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar a favor del ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, estableció:

“(Omissis…) .- El artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, esta Juzgadora considero precalificar los delitos dePORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e igualmente, el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley, aunado a ello, de acuerdo a las actas policiales debe tomarse en cuenta que la privativa es la regla y la libertad es la excepción, sin embargo, la Representante Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad sustentadora en la pena que pudiera imponerse por el delito imputado en sala de audiencia, ésta Juzgadora, considera que la conducta desplegada por el imputado en el hecho delictivo, procede a imponer una medida de coerción personal, adicionalmente debe revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, pues en el caso que nos ocupa, el detenido demostró su arraigo en esta ciudad de Mérida, aportando domicilio y trabajo fijo que permite la ubicación para actos procesales futuros, tales circunstancias hacen que desvanezca o minimice la presunción de PELIGRO DE FUGA, pudiera resultar suficiente para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, situación que permite a este Tribunal imponer una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En razón de lo arriba transcrito, es que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la referida medida cautelar acordada por el A quo y la precalificación jurídica dada a los hechos, arguyendo que presentó suficientes elementos de convicción en la presente fase inicial que hacen presumir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual han sido imputado el ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO, están referido a un tipo penal, que merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, con lo cual se verifica la ausencia de elementos serios de convicción que pudieran vincular al encausado el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, verificándose de las revisión de las actuaciones que de las diligencias que corren agregadas no resultan ser elementos serios de presunción, que se constituyan en indicios para el Jurisdicente, requiriéndose necesariamente del desarrollo exhaustivo de una investigación. Esta Alzada considera preciso advertir que el a quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia de presentación de detenido, y en consecuencia analizó las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas considerando que no existe manera alguna que haga sustentable la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida cautelar extrema, a su vez no puede verificarse la posibilidad que el procesado de autos, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado a que no se verifica el peligro de fuga.

En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicada en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Resultando en consecuencia por parte del A quo en una correcta aplicación de la tutela judicial, y control Judicial de las actuaciones, realizar una adecuación de la subsunción de los hechos en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 106 de la misma ley, dados los exiguos elementos de convicción, que no satisfacen la pretensión de la presentación Fiscal de imputar un tipo penal de la significación del TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones. Razón por la cual el A quo ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico para que continúe la presente investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 25 octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en esta misma fecha 25 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 25 de octubre de 2022 en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001731.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2022.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos e imponerlo del contenido de la presente decisión.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números ____________________________________________________________________
Conste, Sria.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2022
212º y 163º
SUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000371
ASUNTO : LP01-P-2022-001731


BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº CA-BOL-2022-0001316
SE HACE SABER

A las personas que a continuación se mencionan que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha dictada en el presente recurso de apelación: “…PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 25 octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en esta misma fecha 25 de octubre de 2022. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 25 de octubre de 2022 en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001731. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2022. .” Recurso de Apelación signado con el numero LP01-R-2022-000371, seguido en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RIVERA QUINTERO.


ABOGADO MARIALEJANDRA DELFÍN, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA MP-227145-2022

DEFENSA PÚBLICA ABG. VÍCTOR PARDO



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2022
212º y 163º
SUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000371
ASUNTO : LP01-P-2022-001731

OFICIO Nº CA-OFI-000827
CIUDADANA
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO

Me dirijo a usted, A LOS FINES DE REMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-R-2022-000371, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2022
212º y 163º
SUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000371
ASUNTO : LP01-P-2022-001731

OFICIO Nº CA-OFI-000827
CIUDADANA
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO

Me dirijo a usted, A LOS FINES DE REMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS SIGNADO CON EL NÚMERO LP01-R-2022-000371, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA