REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000612
ASUNTO : LP01-X-2022-000014
JUEZ PONENTE: Abogado. Eduardo José Rodríguez Crespo
RECUSANTES: Abogado. Eduardo José Castillo Ramírez
RECUSADO: Abogado.Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por elabogado. Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, en contra del abogado. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 09 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:
“(Omissis…) A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la cronología de las circunstancias que motivaron la presente RECUSACION, me permito traer a colación los siguientes hechos justiciables, enmarcando las ya actuaciones del A Quo aquí recusado.
Recorrido del expediente por ante el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de Mérida.
En la fecha del 28 de mayo del año 2018, las victimas (presuntas), formulan denuncia por ante el Ministerio Publico, Fiscalía Vigésima de Mérida. En un acto desesperado y viciado de irregularidades, la Fiscalía Vigésima de Mérida en la fecha del 21 de junio del año 2018, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solicitud de MANDATO DE CONDUCCION, sin fundamentar, el imputado en autos jamás había sido citado a comparecer por ante la Fiscalía Vigésima de Mérida, a la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas acordó el mandato de conducción en la fecha del cuatro (04) de julio del año 2018, entregándole las boletas al ciudadano NASSER IZZI KANEM, esposo de Rosalba Contreras de Izzi, actuación totalmente irregular por parte del Tribunal. (Riela en los folios 23 y 24).
Prosiguiendo: en la fecha del 01 de octubre del año 2018, la Fiscalía Vigésima de Mérida, impone las Medidas de Protección y Seguridad al imputado. (Riela en los folios 63, 64, 423 y 424).
Prosiguiendo: en la fecha del 11 de enero del año 2019, la Fiscal Auxiliar Interina Sexta encargada de la Fiscalía Décima Séptima de Mérida Interpone Formal Imputación en contra del imputado. (Riela en los folios 100, 101, 475 y 476).
Prosiguiendo: En la fecha del 30 de mayo del año 2019, para el expediente LP-02-S-2018-00612, se celebro la AUDIENCIA DE IMPUTACION, a cargo del ex Juez José V. Molina Manaure, en su condición de Juez (S) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer. El Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Primero: ... Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Técnica... Segundo: ... Decreta omisión fiscal... (Acta que riela en los Folios 160 al 164).
Prosiguiendo para el caso LP-02-S-2018-00617, actuación del A Quo aquí RECUSADO, en la misma fecha descrita en el ítem anterior, 30 de mayo del año 2019, se dio a lugar la Audiencia de Imputación, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Juzgador abogado Edgar Alexander Mir Rivas, hace el siguiente pronunciamiento: (se transcribe parte textual como consta en el acta). “PRIMERO: una vez escuchadas las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y Ejercido el Control Judicial de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no existen suficientes elementos para imputar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el articulo 40 de la ley especial.... (...)... se ADMITE LA IMPUTACION... (...). En consecuencia se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL. Se decreta el sobreseimiento de la causa.... (Acta que riela en los folios del 520 al 522).
Prosiguiendo: en la fecha del 15 de julio del año 2019, el Ministerio Público (en esta oportunidad otra nueva fiscal del Ministerio Público), abogada KarilyLizmerdi Verdi Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera, encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial Mérida, para el expediente LP-02-S-2018-00612, presento por ante la U.R.D.D. Formal Acusación en contra del Imputado. Riela folios (167 al folio 172). Igual acto lo hizo en la causa LP-02-S-S2028-000617, Formal acusación. (Riela en los folios 532 al 537).
En la fecha del 29 de julio del año 2019 el A Quo en la causa LP-02-S- 2018-000617, en un acto desesperado de manera Inconstitucional e Irregular VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, libra una ORDEN DE APREHENSION en la fecha del 29 de julio del año 2019, por una solicitud realizada por el Ministerio Público, sin fundamentar, estando el imputado a la orden del Tribunal, actuación del Tribunal que se denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales; el juzgador en complicidad con el Ministerio Público, tenían una nueva pretensión en que se aprehendiera al imputado en autos por alguna razón que solo ellos saben. Se anexa copia fotostática de boletas de notificación OFICIO VCMC020F02019001161. Boleta dirigida al Comandante de la Zona 22 de la Guardia Nacional del estado Bolivariano de Mérida. Documento que se acompaña y distingue letra “A”. Igual oficio de notificación VCMC020F02019001161 dirigida al Ciudadano (A) Jefe del Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida. Documento que se acompaña y distingue letra “B”. Oficio de notificación VCMC020F02019001160 dirigido al Ciudadano (A), Director de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida. Documento que se acompaña y distingue letra “C”.
Prosiguiendo: en la fecha del 12 de diciembre del año 2019, se interponen por ante la U.R.D.D. recusaciones para los expediente judiciales LP-02-S-2018- 00612 Y LP-02-S-2018-00617, declaradas SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. (Riela en los folios 333 y subsiguientes y 746 y subsiguientes).
Prosiguiendo: en la fecha del 29 de enero del año 2020, los abogados apoderados de las victimas (supuestas), solicitan acumular las causas nomenclatura LP-02-S-2028-00617 a la causa LP-02-S-2018-000612, (facultad primigenia exclusiva del Ministerio Público donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Mérida, en la fecha del 07 de febrero del año 2022 a cargo de la Ex Jueza abogada NayathDugarte, acordó LA ACUMULACION. (Riela en los folios 396, 397, 739 y 740).
En la fecha del 19 de agosto del año 2021, tuvo a lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Acordó ANULAR las dos Acusaciones Fiscales consignadas por la ex Fiscal del Ministerio Público Karily Verdi, por ante la U.R.D.D para la causa LP-02-S-2018-00617 en la fecha del 16 de octubre del año 2019 y para la causa LP-02-S-2018-00612 Acusación Fiscal igualmente consignada por ante la U.R.D.D. en la fecha del 17 de octubre del año 2019, la representante del Ministerio Publico fue RECUSADA en la fecha del 04 de octubre del año 2019 y NO TENIA CUALIDAD PARA ACTUAR EN LAS CAUSAS. (...). (Riela folios del 831 al 836).
Prosiguiendo: en la fecha del 26^de noviembre del año 2021, el Fiscal Provisorio 82 Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, consigno por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Formal Acusación en contra del imputado. (Riela en los folios 885 - 915).
Prosiguiendo: en la fecha del 17 de Diciembre del año 2021, el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, emitió Boletas de Citación con la nomenclatura VCMC02BOL20210011156 al VCM02BOL20210011162 convoco fijando Audiencia Preliminar para la fecha del 14 de enero del año 2022. En esta oportunidad, debido a la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conoce de la causa el ciudadano abogado Richard Dávila, quien sustituye a la ex Jueza NayathDugarte.
Prosiguiendo: en la fecha del 25 de enero del año 2022, se INHIBE DE CONOCER LA CAUSA el abogado Richard Dávila, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Inhibición ACORDADA A LUGAR por esta Corte de Apelaciones.
Prosiguiendo: Actuación del A Quo aquí RECUSADO, en la fecha del 28 de enero del año 2022, consta en autos que se Aboco al conocimiento de la causa el Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez A Quo aquí RECUSADO y en esa misma fecha se dio lugar a la Audiencia Preliminar quedando diferida.
Prosiguiendo: en la fecha del 26 de septiembre del año 2022, la Defensa Técnica del Imputado, consigno por ante la U.R.D.D. Oficio Nro. 00-95°-0564- 2022, emanado por la Fiscalía 95 con Competencia Plena Nacional en Delitos de Violencia Contra La Mujer, sede en Caracas, solicitando al Tribunal que se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica y el Ministerio Público fuimos formalmente notificados en la fecha del 29 de septiembre del año 2022, donde se hace imposible el trámite por ante el Despacho Fiscal 95 que le aprueben los viáticos y logística para poder viajar de Caracas a Mérida. Situación que contraviene por vía de lógica elemental el artículo 123 de la Ley Especial.
2. DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y ESPECTATIVA PLAUSIBLE
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, visto que la Defensa Técnica y el Imputado, NO TENEMOS CONFIANZA en el Juzgador que aquí se RECUSA, de una simple revisión que se haga de sus actuaciones, se pondrá en PLENA EVIDENCIA LA PARCIALIDAD CON UK QUE HA VENIDO ACTUANDO EL JUEZ A FAVOR DE LAS HOY VICTIMAS, (PRESUNTAS), el juzgador está inmerso en parcialidad a favor de las presuntas víctimas, lo que ha afectado el desarrollo de esta Causa Penal. Para una mejor ilustración a esta Corte de Apelaciones, se hace necesario poner en evidencia por NOTORIEDAD JUDICIAL, el expediente LP-02-S-2018-001076, donde la víctima en mencionada causa es la ciudadana Yadira Chirinos de González, esposa del imputado Pedro Rafael González Marcano y los imputados en la causa antes señalada son los ciudadanos NASSER IZZI KANEM Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, cónyuge e hijo de las victimas Alba FranguiyiIzzi Contreras y Rosalba Contreras de izzi, causa (LP- 02-S-2018-612).t La actuación del juzgador NO ES PARCIAL, con sus actos queda en plena evidencia que sus actuaciones son para favorecer a las víctimas ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, (LP-02-S-2018- 00612) y para la causa (LP-02-S-2018-001076), en un acto irregular viciado de nulidad el juzgador A Quo DECRETO UN SOBRESEIMIENTO (LP-02-S-2018- 001076), Auto Recurrido y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelación de Autos, expediente LP01-R-2022-00250, declaro CON LUGAR DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por este juzgador, poniendo en evidencia el acto viciado de nulidad para así defender a los ciudadanos NASSER IZZI KANEM Y A SU HIJO VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS.
Prosiguiendo: en igual condiciones de NOTORIEDAD JUDICIAL, invocamos el Recurso de Apelación de Autos Nro. LP-01-R-2022-0000071, donde igualmente la actuación del juzgador aquí RECUSADO, estaba comprometida por estar viciada de irregularidades su actuación y sus decisiones como juez. Esta Corte de Apelación ACORDO A LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, Y decreto la nulidad solicitada, se dejo en evidencia la actuación irregular del juez. Caso ALI GARCIA MAUCO.
Es por ello que invocamos el Principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausible, debido a que el Juzgador aquí RECUSADO NO TIENE BUENA FE, NO ACTUA DE MANERA IMPARCIAL, colocando al imputado en autos en una situación de inseguridad jurídica, pues todo parece indicar que el juzgador tiene un compromiso con las victimas supuestas en este caso. LP-02-S-2018-00612.
CAPITULO II
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE SE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO, PARA HACER USO DE LA RECUSACION
MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA RECUSACION: Al amparo de lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, existen motivos graves que afectan este Proceso Judicial, existe una evidente PARCIALIDAD del Juez A Quo de la causa, todo con el ánimo de favorecer a las victimas supuestas.
Prosiguiendo: Se reitera lo señalado en el capitulo anterior, en la fecha del 25 de julio del año 2019, de manera sorpresiva el Tribunal A Quo, “RECUSADO”, LIBRÓ ORDEN DE APREHENSION, a solicitud del Ministerio Público, sin fundamentar, todo con el ánimo de privar de libertad a mi patrocinado, muy extraña la actuación; la Fiscalía Décimo Séptima, solicito una orden de aprehensión sin ninguna motivación y el juez inclusive teniendo pleno conocimiento que el investigado siempre ha estado a Derecho y a la orden del Tribunal, pues ha sido él, en su condición de imputado, quien ha estado pendiente a que se den las Audiencias a lugar y justo ese día, que se estaba consignando una DENUNCIA por ante la Fiscalía General de La República, existía un intento de extorsión hacia la Familia González Chirinos. (Imputado).
Con todo respeto Honorables Magistrados un verdadero desorden Procesal, PLAGADO DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, LO MAS IRRITO VISTO EN
DERECHO, UN ADEFESIO JURÍDICO, este juez NO IMPARTE JUSTICIA VERDADERA, no hay que ser un experto para ver la actuación del juez aquí RECUSADO, un caso que data del año 2018, que se ha paseado por cinco (05) despachos fiscales, UNA VERDADERA PERSECUCION Y TERRORISMO JUDICIAL EN CONTRA DE UN CIUDADANO, que lo UNICO QUE CLAMA ES QUE SE HAGA JUSTICIA VERDADERA.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EJERCER LA PRESENTE RECUSACION.
LA IGNOMNIA Y LA PARCIALIDAD, de cómo actúa el ciudadano juez EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, pone en plena evidencia LA PARCIALIDAD, con la que actúa. En consecuencia constituye en definitiva LA RECUSACION el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así garantizar un JUICIO IMPARCIAL, en pro de que se haga justicia verdadera, lo cual impone a que el ciudadano Juez EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, actúa de manera parcializada, haciendo practica de dilación indebida, engaño, retardo procesal, indefensión, arbitrariedad, INCLUSIVE enemistad manifiesta y desprecio hacia el investigado, desprecio a la defensa técnica, con situaciones desagradables y violentas como la ocurrida en la fecha del 28 de enero del año 2022, justamente en la Sala de Audiencia el día de la Audiencia Preliminar diferida, donde el juez A Quo en todo de voz de amenaza y violencia ordeno a que la Defensa Técnica hiciera silencio, que ya no podía hablar más. Siendo evidente la actitud del juez con el ánimo de favorecer a las víctimas (supuesta),Por lo tanto debe tenerse en cuenta que el bien jurídico a proteger debe ser el derecho a la IMPARCIALIDAD.
Ahora bien, por el hecho de que el ciudadano Juez, está totalmente parcializado para favorecer a las ciudadanas ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS Y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, su actuación influye como en efecto lo ocurre en este juicio, afecta el resultado del proceso, su actuación no es equilibrada, no es objetiva, hay una parcialidad y una actuación de subjetividad que en la doctrina moderna se llama INTRASUJETIVIDAD PSICOLOGICAMENTE EL JUEZ ESTA CONDICIONADO PARA ACTUAR A FAVOR DE ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS Y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, se reitera basta con revisar los expedientes judicial antes invocado, para darse cuenta que sus actuaciones son JUSTAMENTE PARA FAVORECER CON SUS DECISIONES A LAS VICTIMAS Y PERJUDICAR AL CIUDADANO PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, HACIENDO USO DE PRACTICAS DESLEALES tal como lo viene haciendo de manera infame.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICO LEGAL
La Institución Jurídica aquí invocada la RECUSACION, al amparo de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remisión expresa con lo contenido en los artículos 1,8,9,13, 88, 89 su encabezado y en el numeral 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Así las cosas, volviendo nuestra mirada a los hechos explicados, aunado al contenido de las actuaciones que constan en el expediente, resulta evidente y más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sublite, resulta ADMISIBLE por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los capítulos precedentes. Por lo tanto solicito: Primero: Se ADMITA en cuanto ha lugar en
Derecho, la presente RECUSACION. Segundo: Se aplique el Procedimiento de Ley artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se nombre un nuevo Juez, que le de continuidad al Proceso Judicial..(Omissis…)”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, el abogado. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre dos mil veintidós (2022), presentó informe en donde alega:
“(Omissis…)El Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, abogado MSc. Edgar Alexander Mir Rivas, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha tres de octubre de dos mil veintidós (03-10-2022), el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, interpuso recusación en mi contra, en consecuencia, Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, es SORPRENDENTE para este juzgador que POR SEGUNDA VEZ este profesional del derecho utilicen esta vía procesal de la recusación basándose en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…). 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.” A todo evento, es deber de quien aquí suscribe ilustrar y darle contestación a los motivos expresados por el ciudadano imputado antes descrito en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente..."
Así mismo, el CALVO BACA (2010), define la palabra recusación de la siguiente manera: “...Del latín recusare No querer admitir o aceptar una cosa o notar a una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad. Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionario judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte...”.
Ahora bien expone la parte recusante en el punto previo del escrito presentado en fecha 03 de octubre del año 2022, que:
“...Prosiguiendo para el caso LP-02-S-2018-00617, actuación del A Quo aquí RECUSADO, en la misma fecha descrita en el ítem anterior, 30 de mayo del año 2019, se dio a lugar la Audiencia de Imputación, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Juzgador abogado Edgar Alexander Mir Rivas, hace el siguiente pronunciamiento: (se transcribe parte textual como consta en el acta). "PRIMERO: una vez escuchadas las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y Ejercido el Control Judicial de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no existen suficientes elementos para imputar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el artículo 40 de la ley especial……(...)... se ADMITE LA IMPUTACION..... (...). En consecuencia se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL. Se decreta el sobreseimiento de la causa (Acta que riela en los folios del 520 al 522)...”
Ante la aseveración anteriormente expuesta por la parte recurrente en su escrito, y que este jugador no logra vincularla al objeto del fondo de la presenté recusación, pero sin embargo, es menester indicar que la audiencia de imputación de fecha 30 de mayo del año 2019 fue fundado mediante auto (ver folio 523) el cual fue declarado firme según auto que riela a los folios 527, es decir, la parte no ejerció en su momento recurso alguno y mal puede la parte utilizar este elemento como alegato para ejercer recusación ante quien aquí descarga; indica también la parte recusante que:
"... En la fecha del 29 de julio del año 2019 el A Quo en la causa LP-02-S-2018-000617, en un acto desesperado de manera Inconstitucional e Irregular VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, libra una ORDEN DE APREHENSION en la fecha del 29 de julio del año 2019, por una solicitud realizada por el Ministerio Público, sin fundamentar, estando el imputado a la orden del Tribunal, actuación del Tribunal que se denunció por ante ia Inspectoría General de Tribunales: el juzgador en complicidad con el Ministerio Público, tenían una nueva pretensión en que se aprehendiera al imputado en autos por alguna razón que solo ellos saben. Se anexa copia fotostática de boletas de notificación OFICIO VCMC020F02019001161. Boleta dirigida al Comandante de la Zona 22 de la Guardia Nacional del estado Bolivariano de Mérida. De Documento que se acompaña y distingue letra "A". Igual oficio notificación VCMC020F02019001161 dirigida al Ciudadano (A) Jefe del Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida. Documento que Se acompaña y distingue letra "B33. Oficio de notificación VCMC020F02019001160 dirigido al Ciudadano (A), Director de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida. Documento que se acompaña y distingue letra "C"
Prosiguiendo: Actuación del A Quo aquí RECUSADO, en la fecha del 28 de enero del año 2022, consta en autos que se Aboco al conocimiento de la causa el Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez A Quo aquí RECUSADO y en esa misma fecha se dio lugara la Audiencia Preliminar quedando diferida.
Prosiguiendo: en la fecha del 26 de septiembre del año 2022, la Defensa Técnica del Imputado, consigno por ante la U.R.D.D. Oficio Nro. 00-95°-0564-2022, emanado por la Fiscalía95 con Competencia Plena Nacional en Delitos de Violencia Contra La Mujer, sede en Caracas, solicitando al Tribunal que se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica y el Ministerio Público fuimos formalmente notificados en la fecha del 29 de septiembre del año 2022, donde se hace imposible el trámite por ante el Despacho Fiscal 95 que le aprueben los viáticos y logística para poder viajar de Caracas a Mérida. Situación que contraviene por vía de lógica elemental el articulo 123 de la Ley Especial..."
Ahora bien, visto el punto previo emanado de la parte recusante, considera este jurisdicente que lo alegado como “...acto desesperado de manera Inconstitucional e Irregular VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA,libra una ORDEN DE APREHENSION ...’’efectivamente este tribunal acordó PREVIA SOLICITUD FISCAL orden de aprehensión (ver folios 563) por considerar que en su momento estaban llenos los requisitos mínimos para decretarla, la cual fue impuesta al imputado de autos en fecha 21-08-2019 (ver folio 600), e insiste quien aqui descarga que dicho punto previo de la recusación interpuesta no logra vincularla al objeto del fundo de la presenté recusación.
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, si se lee detenidamente el escrito de recusación presentado por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, es SORPRENDENTE para este juzgador que este profesional del derecho utilicen esta vía procesal de la recusación basándose, en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarlos o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso da haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.(Negritas del tribunal).
De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación están muy bien descritas en el referido artículo, tal cual lo indica en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...". Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ”.
Ahora bien, la causal contenida en el numeral 8, es de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta, situación está que ha dejado muy claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12-0462, de fecha 23-05-2012 donde indico que:
”... las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del “interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad", dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto...” (Negritas propias del juez).
En el escrito que presenta abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, donde pareciera desconocer el ordenamiento adjetivo venezolano, toda vez que, basa su recusación en elementos que según su persona “afectan mi imparcialidad", teniendo como “motivación” DECISIONES EMANADAS DE OTROS TRIBUNALES Y POR ENDE JUECES, ASI COMO DESICIONES PROPIAS LA CUAL NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO, ASI COMO DECISIONES DE OTRAS CAUSAS QUE NADA TIENEN QUE VER CON EL CASO DE MARRAS, lo que evidencia que no es una causal de recusación, ya que si este abogado no está de acuerdo con alguna de las decisiones tomadas por este juzgador en esa oportunidad, tenían que utilizar el recurso de apelación de autos, y no confundir con esta institución procesal como lo es la recusación que las causales de la misma están expresamente establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este caso en particular NO EXISTE NINGUNA CAUSA DEBIDAMENTE FUNDADA QUE AFECTE MI IMPARCIALIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, por cuanto el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 03-10-2022, escritos denominados “...UNO: RECUSACION DOS: SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ..." Es decir, un (01) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Con lo anteriormente suscrito, queda demostrado las intenciones del ciudadano abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, que no son más, que obstaculizar el proceso y la correcta administración de justicia, al interponer recurso de recusación un (01) día antes de la celebración de la audiencia preliminar ya fijada, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 21-05-2010, estableció: “...Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya estáen marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada...” (Negritas del Tribunal), es importante indicar a este honorable tribunal de alzada, que es completamente infundada tal solicitud ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del imputado de autos, ya que pretende utilizar con las decisiones anteriores señaladas, como un supuesta vulneración a los derechos que le asisten a su defendido, ya que presuntamente se ve comprometida m¡ imparcialidad donde es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados lo justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Igualmente honorable Magistrados quedando evidenciado las intenciones del ciudadano abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, que no son más, que obstaculizar el proceso y la correcta administración de justicia, al interponer recusación en TÉRMINOS DESPECTIVOS E IRRESPETUOSOS en que fundó su solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 49, de fecha 20-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado expuso que:
"... los escritos posteriores presentados por la parte adora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador(véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: Marión Arcaya, y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: Ramón Guerra Betancourt).
En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes: lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el articulo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en !a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010..." (Negritas del tribunal).
Finalmente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, se haga un LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, para que en lo sucesivo SE ABSTENGA de presentar solicitudes como la presente, que distraen la atención de este Tribunal de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia, donde es menester indicar que pareciera que el ciudadano abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ ya se convierte en RECUSADOR DE OFICIO, toda vez que, esta es la segunda recusación en contra de este jurisdicente, donde la primera fue interpuesta el 12-12-2019, y fue declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones INADMISIBLE (ver folio 771).
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO y dejo ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación.(Omissis…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por elabogado. Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, en contra del abogado. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
El escrito de recusación interpuesto se colige que el recusante aduce que existe una evidente parcialidad del Juez Aquo de la causa de favorecer a las víctimas.Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en primer lugar en el presente caso como se indicó upsupra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada y por ende, que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del Juez, debiendo resaltarse que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo el recusante proponer o promover las pruebas que fundamente sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…)No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, en contra del abogado. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado.Eduardo José Castillo Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, en contra del abogado. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YOENDRY TORRES
En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________
El Secretario.-