REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000373
ASUNTO : LP01-P-2018-002830

PONENCIA ABG. WENDY LOVELY RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.619.635, natural de Mérida, nacido el 10-04-1988, de 34 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: comerciante, hijo de María La cruz y de José Rojas domiciliado: el chama sector la fría, casa 41-02, Estado Mérida. Teléfono: 04147553612
RECURRENTE: Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 cometido en perjuicio de LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA Y ARAIDA COROMOTO ALBURGUE JAIMES
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual impone al ciudadanos YOHEL ROJAS LACRUZ, de la orden de apreensión acuerda en favor del procesado la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 03 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Todo ello en el asunto signado con el N° LP01-P-2018-002830.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar decretada a favor del encausado de autos, plenamente identificado en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida impuesta por el Tribunal, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido a los fines de resolver si la aprehensión se produjo en flagrancia y acuerda una medida menos gravosa, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público al imputado YOHEL ROJAS LACRUZ está referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, siendo que este tipo penal se haya dentro del supuesto de ser un delito que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del segundo supuesto a ser impugnado como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación Fiscal y debidamente tramitado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, al constatar esta alzada que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, pasa a verificar lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al término de la audiencia a los fines de imponer al procesado de la orden de aprehensión conforme lo prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal, finalizada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“…Ciudadano juez esta representación fiscal conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, el cual nos habla de la decisión de la libertad del imputado la cual es de ejecución inmediata, pero nos hace una salvedad en el artículo de un catálogo de delitos, entre ellos manifiesta el delito que merezca pena privativa de liberta que exceda de 12 años en su límite máximo, tal como es el caso de marras, en este acto ha sido imputado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho artículo prevé la pena de prisión de 10 a 17 años , razón por la cual este tipo penal se acoge a los establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde previamente esta representación fiscal ha solicitado la privativa de liberta por la gravedad del delito, habiendo sido desestimada la presente solicitud por este tribunal, ejerzo recurso de apelación oral en la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo previsto a lo establecido en el artículo 374, si bien es cierto el imputado se presentó de manera voluntaria por ante el cuero de investigación, no es menos cierto que el mismo se encontraba solicitado por el lapso de 4 años, tiempo en el cual estuvo sustraído de la justicia y solicito que sean remitidas las actuaciones ala corte de apelaciones a los fines de que decida lo conducente , es todo . Es todo”. …".

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivas, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…esta defensa rechazo y contradigo lo solicitado por la fiscalía del ministerio público en cuanto al recurso de efecto suspensivo conforme al artículo374 del copp, no se trata de un contradecir o decir por decirlo, más aun cuando la fiscal está solicitando el procedimiento ordinario, de hecho como se puede observar en la presente investigación surge por una denuncia en el años 2018 y cuyo procedimiento es ordinario, la fiscal está precalificando el delito de robo agravado , es solo una precalificación que el tribunal de control en su oportunidad conforme al artículo 264 del copp deberá realizarlo, y es solo el tribunal de control, quien debe garantizar los derechos y garantizas constitucionales de mi representado en el día de hoy y para esta audiencia, no podemos hablar que mi representado se encuentra sustraído de la justicia dado que no tenía conocimiento e y se debe tomar en cuenta la buena fe la sana crítica y su voluntad manifiesta de presentarse ante el órgano correspondiente a motus propio, si bien la digna fiscal del ministerio solicita la privativa de liberta siendo aún una precalificación la defensa no comparte dicha solicitud en la causa seguida a quien asisto en el dia de hoy, si bien es cierto que la privativa de liberta se debe como una excepción se debe garantizar antes de solicitarla que se garantice el debido proceso la tutela judicial efectiva , las garantías constitucionales y lo pactos y convenios suscrito con la república, a todas esta defensa pública, solicita a los jueces de alzada que se ratifique la decisión del honorable juez de la República de control 2 de Mérida, en cuanto a la medida cautelar solicitada por este servidor y acordada por este digno tribunal, así mismo con el más alto respeto le solicita a la honorable corte de apelación que dicho recurso formulado por la fiscalía no sea admitido y se ratifique lo acordado en esta sala de audiencia por el magistrado que regenta el tribunal del control 2, es todo.…”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la Fiscalía, la Defensa y el aprehendido, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:
“… en contra del investigado YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ, CI: V- 18.619.635, en consecuencia SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL MISMO, ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: El Tribunal acoge con lugar la precalificación fiscal contra el ciudadano YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ, CI: V- 18.619.635, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA Y ARAIDA COROMOTO ALBURGUE JAIMES.
TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto que tal y como consta al folio 74 de las presentes actuaciones el ciudadano YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ se presentó de manera voluntaria por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, tal como se desprende del acta policial signada con el numero CPNB-004-014ME-INV-SP-GD-001179-2022, de fecha 27-10-2022, por lo que voluntariamente se está sometiendo al proceso, desvirtuando con ello el peligro de fuga y el de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho de ser el Juzgamiento en libertad la regla inicial del proceso establecida en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la privativa de libertad excepcional, así mismo del Principio de Presunción de Inocencia establecido en el numeral 2° del artículo 49 eiusdem; SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES UNA VEZ CADA 30 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL CUERPO DE ALGUACILAZGO a favor del ciudadano YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ, CI: V- 18.619.635, líbrese en consecuencia la correspondiente Boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva.…”

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al considerar que constan suficientes elementos de convicción presentados al Tribunal A quo, que encuadran la conducta desplegada por el ciudadano YOHEL ROJAS LACRUZ en el tipo penal de Robo Agravado,
Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión recurrida para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.; y en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia de presentación de detenidos, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al iuspuniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestaspuniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretar con carácter restrictivo el jurisdicente y en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al tipo penal, resulta de vital importancia señalar, que al estar en fase inicial de la investigación, debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, establecer que los elementos de convicción consignados son suficientes a los fines de poder estimarse considerablemente la existencia del tipo penal que pretende imputar.
En consecuencia, verifica esta Alzada que tal como lo manifiesta el A quo en la recurrida, previa revisión de las actuaciones se aparta de la precalificación señalada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, no consta en las actuaciones, para vincular al procesado de autos en los hechos objeto del proceso, en razón que la descripciones señaladas por los denunciantes no se corresponden con el ciudadano que se encuentra en la sala de audiencia. Es importante resaltar, que la teoría del caso es el resultado de la conjunción de las hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. Es decir, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defenderá ante el juez. La teoría del caso, entonces, está compuesta por tres niveles de análisis: a) La teoría de los hechos o teoría fáctica b) La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al caso c) La base probatoria. La razón de describir la teoría del caso como compuesta por tres elementos, es que si se dejara por fuera la base probatoria, lo que tendría el litigante sería una buena historia, pero no un buen caso, porque le faltarían los elementos de convicción que lo demuestren. Para que haya caso penal, es necesario que tengamos prueba. Tanto es así, que si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestren el dicho, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir. La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitiacriminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis.
Sin embargo no se puede dejar de lado que este delito aunque comporte una pena significativamente superior a los doce años como límite máximo, para el A quo los elementos de convicción que rielan en la actuaciones, no dan pie al decreto de la medida de coerción extrema, en razón que a Juicio de esta Alzada, faltan diligencias por realizar, en razón de lo cual el Tribunal a quo ACUERDA SE TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda determinarse o esclarecer el hecho delictivo.
Para el Ministerio Fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para esta Alzada, como ya se señaló tanto para el A quo, como para esta Alzada, no se presentaron suficientes y serios elementos de convicción que hagan presumir el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. En virtud de lo anterior no resulta suficiente alegar que existe igualmente la presunción razonable de peligro de fuga, cuando el procesado de manera espontánea se presentó ante el organismos policial correspondiente, por lo que se desvirtúa además la obstaculización en la búsqueda de la verdad. No comprendiendo esta Corte de Apelaciones, lo alegado en lo relacionado al peligro de obstaculización a que pueda ser objeto la presente investigación por parte del aprehendido de autos, pudiendo destruir, ocultar, modificar elementos de convicción que pudieran recabarse a través del procedimiento ordinario, sin indicación de estos posibles elementos de convicción que pudieran encontrarse al alcance del encausado. Es en razón de lo anterior que resulta insostenible en cuando al Derecho, la imposición de una Medida tal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No basta que el Ministerio Público haga una enunciación de los posibles elementos de convicción existentes, es necesario que estos tengan el asidero legal y la pertinencia para el decreto de la medida de coerción extrema, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control una vez celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 234 del texto adjetivo penal, analizó de forma detallada la ausencia de elementos serios de convicción, dictando ajustada a derecho la decisión recurrida, ya que si bien la causa se encuentra en fase de investigación, no es menos cierto que el despacho Fiscal, como órgano de buena fe en el proceso, debe garantizar que cada una de las actuaciones practicadas se encuentren ajustadas al respeto de los principios constitucionales y procesales, que garanticen la adecuada administración de justicia.
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole además controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso se cumplieron.
Con respeto a la medida de coerción, es importante señalar que esta, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar a favor del ciudadano YOHEL ROJAS LACRUZ estableció:

“(Omissis…) Visto que tal y como consta al folio 74 de las presentes actuaciones el ciudadano YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ se presentó de manera voluntaria por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, tal como se desprende del acta policial signada con el numero CPNB-004-014ME-INV-SP-GD-001179-2022, de fecha 27-10-2022, por lo que voluntariamente se está sometiendo al proceso, desvirtuando con ello el peligro de fuga y el de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho de ser el Juzgamiento en libertad la regla inicial del proceso establecida en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la privativa de libertad excepcional, así mismo del Principio de Presunción de Inocencia establecido en el numeral 2° del artículo 49 eiusdem; SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES UNA VEZ CADA 30 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL CUERPO DE ALGUACILAZGO a favor del ciudadano YOHEL ALEXANDER ROJAS LACRUZ, CI: V- 18.619.635, líbrese en consecuencia la correspondiente Boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva…”

En razón de lo arriba transcrito, es que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la referida medida cautelar acordada por el A quo y la precalificación jurídica dada a los hechos, arguyendo que presentó suficientes elementos de convicción en la presente fase inicial que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual han sido imputado el ciudadano YOHEL ROJAS LACRUZ están referido a un tipo penal, que merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor, o participe en la comisión del hecho punible, con lo cual se verifica la ausencia de elementos serios de convicción que pudieran vincular al encausado el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, verificándose de las revisión de las actuaciones que de las diligencias que corren agregadas no resultan ser elementos serios de presunción, que se constituyan en indicios para el Jurisdicente, requiriéndose necesariamente del desarrollo exhaustivo de una investigación. Esta Alzada considera preciso advertir que el a quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia de presentación de detenido, y en consecuencia analizó las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas considerando que no existe manera alguna que haga sustentable la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida cautelar extrema, a su vez no puede verificarse la posibilidad que el procesado de autos, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado a que no se verifica el peligro de fuga.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 27 octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en esta misma fecha 27 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 25 de octubre de 2022 en el asunto signado con el N° LP01-P-2018-002830.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2022.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos e imponerlo del contenido de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

EL SECRETARIO

ABG. YOENDRY JOSÉ TORRES GONZÁLEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números ____________________________________________________________________
Conste, Sria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000373
ASUNTO : LP01-P-2018-002830

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº CA-BOL-2022-0001316
SE HACE SABER

A las personas que a continuación se mencionan que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha dictada en el presente recurso de apelación: “…PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 27 octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en esta misma fecha 27 de octubre de 2022. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Silvia Vásquez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada de fecha 25 de octubre de 2022 en el asunto signado con el N° LP01-P-2018-002830. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2022. .” Recurso de Apelación signado con el numero LP01-R-2022-000373, seguido en contra del ciudadano YOHEL ROJAS LACRUZ

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO MP-256662-2018

DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSE GREGORIO RIVAS



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000373
ASUNTO : LP01-P-2018-002830

OFICIO Nº CA-OFI-000827
CIUDADANA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO

Me dirijo a usted, a los fines de remitir el presente recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000373, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000373
ASUNTO : LP01-P-2018-002830

OFICIO Nº CA-OFI-000827
CIUDADANA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO

Me dirijo a usted, a los fines de remitir el presente recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000373, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA