REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001084
ASUNTO : LP01-R-2022-000155

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06-05-2022), por la Abogada WENDY DUGARTE, en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, en contra de la decisión de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintidós (26-04-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano RONALD JAVIER FLORES, asistidos por los Apoderados Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, y acuerda la devolución del vehículo solicitado en Guarda y Custodia, negado la solicitud de JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, asistido por el Abogado ROBERTO BARRIOS, y del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, asistido por la por la Abogada WENDY DUGARTE, al no demostrar la propiedad del vehículo, con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.I.V 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERÍA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001084.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06-05-2022), la Abogada WENDY DUGARTE, en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, interpone recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha veintiséis de abril del año dos mil veintidós (26-04-2022), en el asunto penal Nº LP01-P-2021-001084, quedando signado el recurso bajo el N° LP01-R-2022-000155.

En fecha once de mayo de dos mil veintidós (11-05-2022) quedó debidamente emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien no dio contestación el recurso.

En fecha once de mayo de dos mil veintidós (11-05-2022), quedó emplazado el ciudadano RONALD JAVIER FLORES, asistido por el Apoderado Judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, quien dio contestación al presente recurso.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós (18-05-2022), la Corte de Apelaciones da ingreso al recurso de apelación de auto, correspondiendo la ponencia del presente asunto a la CORTE N° 01.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós (24-05-2022), se dictó auto de admisión del recurso.

En fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós (27-06-2022): quedó conformada la Terna de la Corte de Apelaciones por los abogados Eduardo José Rodríguez Crespo, Carlos Márquez Vielma y William Fernández, dándose reingreso al presente asunto en fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós (14-09-2022), redistribuyéndose la ponencia del presente asunto a la CORTE N° 02 en fecha 29 de septiembre de 2022.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós (26-09-2022), quedó emplazado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, quien no dio contestación el recurso de apelación.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06-05-2022), por la abogada WENDY DUGARTE, en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, en el cual expone:

“(Omissis…)
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión a la cual recurre esta representación, específicamente la emitida en fecha 26 de abril del 2022 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 423 eiusdem, así como también lo estatuido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código (...)”.

Recurro la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril del 2022, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 numeral 5: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que la decisión tomada por el A quo en la Causa Penal LP01-P-2021-001084, acuerda:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Ronald Javier Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N17.340.720, residenciado en Avenida Centenario, sector El Piñal, calle 2, casa n°09, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7034221, correo electrónico araquemariam@gamil.com, debidamente asistido por su apoderados Abogado AlbioLubin Maldonado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.990.568, inscrito ante el IPSA bajo el N° 15.480, y la Abogada María Milena Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.032.801, inscrita ante el IPSA bajo el N° 112.635, con domicilio procesal en Avenida Centenario, sector El Piñal, calle 2, casa n°09, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico mmrr150582@gmail.com, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: se ordena Oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOLL) a los fines de RETENER el vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO a solicitado.- TERCERO: Respecto a la petición de los ciudadanos José Gregorio Molina Peña, titular de la cédula de identidad N°V.-26.285.284, mayor de edad, profesión comerciante, residenciado en la población de Santa Cruz de Mora, sector el Hospital, teléfono 0412-0788622, correo electrónico98molinajoseg@gmail.com, debidamente asistido por su apoderado Abogado Roberto de Jesús Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.549.494, inscrito ante el IPSA bajo el N° 123.905, con domicilio procesal Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Gonzalo Bernal, Quinta Eduviges N°107, sector Santa Juana, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y José Yovan Escalona Santiago, titular de la cédula de identidad N° V.-16.933.889, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, residenciado en sector el Arenal, vía principal La Joya, frente a la calle 4, de la Urbanización Carlos Gainza, teléfono 0424- 7125078, correo electrónico sebaseba@gmail.com, debidamente asistido por su apoderada Abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.466.471, inscrito ante el IPSA bajo el N° 75.372, con domicilio procesal en el Edificio Mamaicha, ubicado en la avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal en cumplimiento de las normas legales, niega su petición al no demostrar la propiedad del vehículo. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de que continúen con las investigaciones y emitan el acto conclusivo a que diere lugar. Oficíese, Notifíquese y Cúmplase (...)”.
. Considera esta representación que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO.
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, esta representación DENUNCIA que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 26 de abril del 2022, la juez declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Ronald Javier Flores, acordando la devolución inmediata del vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO.negando la entrega a esta representación, sin ningún tipo de argumentación. La juez en su decisión, después de identificar a las partes, y hacer una relación de todas las actuaciones que corren en el expediente, trae a colación varios dispositivos sobre la materia y sentencias de la Sala Constitucional, para luego indicar:
“(,..)Ahora bien este Tribunal al constatar que en fecha 30/03/2022 se realizo la audiencia, aun y cuando no fue posible que las partes intervinientes acudieran en su totalidad, y a los fines de dar una respuesta oportuna a los solicitantes, se acordó resolver lo conducente por auto separado, tal como se evidencia en el presente auto.
Siguiendo con la presente resolución se puede evidenciar, que el ciudadano José Gregorio Molina Peña, titular de la cédula de identidad N°V.-26.285.284, formula la correspondiente denuncia, por ante el Ministerio Público, en fecha quince (15 de abril de 2021, con la finalidad de que se diera apertura, a la respectiva investigación, correspondiendo la misma, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual quedó signada con el No MP-74446-2021, de la nomenclatura del citado despacho fiscal, donde establece que en fecha 18 de junio del año 2020, realizo un negocio con el ciudadano José Gregorio Velazco Márquez, el cual se trataba de la venta de un vehículo, como tenía dos traspasos o ventas el que se lo vendió le firmaría a José Gregorio Velazco Márquez, una vez cancelara la totalidad de la venta acordada, como parte de pago dio una moto MARCA: Suzuki, modelo: GN, color: Negro, valorada en mil dólares Americanos (1.000$), acordando verbalmente cancelar la cantidad restante de dos mil dólares americanos (2.000$), para el día 18 de julio del año 2020, al realizar la entrega del vehículo, el ciudadano José Gregorio Velazco Márquez, incumplió con lo convenido, éste ciudadano mantiene comunicación personal y telefónica, para la cancelación del dinero restante, durante meses es víctima de buras y engaños, valiéndose de su buena fe, y además el vehículo ha pasado por varios dueños y no se recibió el resto del pago.
En fecha 25 de mayo de 2021, una comisión funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y „.Criminalísticas, División de Vehículos Mérida, logró ubicar el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO 1.8, Color AMARILLO, Año 2008, placas NBA019, serial de carrocería 9BD17119H82980024, Serial de motor H30296421, el cual había sido denunciado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de fecha 24-05-2021 por tanto procedió a la detención de dicho vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se procedió a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica, así como las correspondientes experticias.
Así mismo se procedió a realizar la respectiva entrevista al ciudadano Eduardo Rondón quien era el conductor del vehículo antes mencionado al momento de la detención del vehículo, igualmente consta acta de entrevista penal al ciudadano Lobo Linder quien fuera citado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida a fin de rendir declaración acerca del vehículo el cual él había vendido y este estaba retenido, adicionalmente consta acta de entrevista al ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez, quien fuese citado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida a fin de rendir declaración acerca del vehículo retenido y el cual el había vendido, a la par constan actas de entrevista penal al ciudadano Enrique Ortiz, el cual fue citado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida, a fin de rendir declaración acerca del vehículo retenido, el cual él había vendido aproximadamente hacia un (01) año, y acta de entrevista penal al ciudadano Armando Díaz, quien adquiere el vehículo mediante negociaciones con el ciudadano Ender Ortiz. Ahora bien en fecha 08 de julio del año 2021 el ciudadano José Gregorio Molina Peña realiza solicitud ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de entrega plena del vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERÍA, siendo esta negada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de julio del año 2021, en fecha 09 de julio del año 2021 el ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez realiza ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, y en esta misma fecha el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico mediante auto de resolución acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°V.- bajo la figura e guarda y custodia. En este estado, teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho entregar el vehículo con las características siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO el ciudadano: Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- en GUARDIA Y CUSTODIA, lo cual corrobora su propiedad, además se evidencia que los seriales carrocería del vehículo solicitado se encuentran en su estado original; en consecuencia este Tribunal, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la petición de los ciudadano José Gregorio Molina Peña, titular de la cédula de identidad N°V.-26.285.284, y José Gregorio Molina Peña, titular de la cédula de identidad N°V.-26.285.284, plenamente identificados, este Tribunal por todo lo anteriormente señalado y en cumplimiento de las normas legales, niega su petición al no demostrar la propiedad del vehículo, pues solo lo solicita con un documento, Y ASI SE DECIDE (...)”.

Como se puede evidenciar, la juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que“considera de manera objetiva y ajustada a derecho entregar el vehículo con las características siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO el ciudadano: Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.720, en GUARDIA Y CUSTODIA, lo cual corrobora su propiedad, además se evidencia que los seriales carrocería del vehículo solicitado se encuentran en su estado original”, pero no explica racionalmente porqué, omitiendo totalmente pronunciarse de manera fundada y pormenorizada, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia celebrada en fecha 08 de abril del 2022, por esta representación, y a las cuales se adhirió la representación del ciudadano José Gregorio Molina Peña, específicamente en relación a la falta de cualidad previo al 07-04-2022, toda vez que los abogados AlbioLubin Maldonado y María Rivas no tenían poder para representar al ciudadano Ronald Flores, por lo que todos los actos anteriores eran totalmente nulos, de toda nulidad, aunado a que a la fecha de la audiencia, el tribunal no había notificado del abocamiento de la causa.
Pero además de ello, la juez no explica el porqué consideró que lo procedente era entregarle el vehículo al ciudadano Ronald Flores, obviando además pronunciarse porqué negaba la entrega al ciudadano José Gregorio Molina Peña, pues si se puede observar, en el último párrafo de la decisión indicó (y se cita): “...En cuanto a la petición de los ciudadano José Gregorio Molina Peña, titular de la cédula de identidad N°V.-26.285.284, y José Gregorio Molina Peña, titular de la cédula de identidad N°V.-26.285.284, plenamente identificados, este Tribunal por todo lo anteriormente señalado y en cumplimiento de las normas legales, niega su petición al no demostrar la propiedad del vehículo, pues solo lo solicita con un documento...”, sin explicar de qué documento se trataba, obviando a todas luces pronunciarse sobre las peticiones de esta representación, en relación al ciudadano José Yovan Escalona, pues ni en el texto de la decisión ni en la dispositiva se pronuncia ni sobre la nulidad interpuesta, la falta de notificación del abocamiento ni de la petición del vehículo por parte de mi mandante.
En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna del porqué consideró que el vehículo debía ser entregado al ciudadano Ronald Flores, solo se limitó a señalar que “es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho entregar el vehículo con las características siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO el ciudadano: Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- en GUARDIA Y CUSTODIA, lo cual corrobora su propiedad,además se evidencia que los seriales carrocería del vehículo solicitado se encuentran en su estado original; en consecuencia este Tribunal, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud...”.
Se evidencia a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.
La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
En efecto, ensentenciaN0 353 de la Sala de Casación Penal,de fecha 13- 11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto’’.
“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).
Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 279,de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-03-2009, en la cual estableció:
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.
En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30-09-09, cuyo ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrita, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23-02-2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:
“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión.”
En este sentido tenemos que la Juez recurrida en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18-09-2008, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11-08-2009, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, para ratificar tal criterio, es pertinente traer a colación, la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:
“(...) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de esta representación).
Así mismo, en relación a la motivación de las resoluciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11 - 264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”,esta representación DENUNCIA que el a guocausa un gravamen irreparable a mi representado al negarle la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Palio, placa NBA01P, año 2008, color amarillo, sin tomar en cuenta que mi representado adquirió legalmente el mismo, por lo cual legítimamente es propietario.
La juez de la recurrida no explica bajo qué criterio de racionalidad toma la decisión, sin hacer un análisis sobre la tradición legal del vehículo, y obviando totalmente que el certificado de registro de vehículo que presenta el ciudadano Ronald Flores es un trámite irregular, mal llamado “rapidito”, pues no lo sustenta ningún documento notariado de compra-venta, siendo reconocido por el mismo ciudadano Ronald Flores en entrevista realizada en fecha 25-05-2021 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuando a pregunta realizada de qué tramite gestionó para el traspaso del vehículo, respondió que ninguno, indicando además que recibió de parte del ciudadano Armando Guzmán el título de propiedad a nombre de Escalona Santiago José Yovan, y no poseía documentación, y luego a pregunta de cómo realizó el trámite para colocar el vehículo a su nombre, contestó que el ciudadano Armando Guzmán le hizo entrega de unos documentos de compra y venta del vehículo y le dijo que podía hacer un rapidito a su nombre, por lo que sacó el título a su nombre, a través de un gestor y no realizó el notariado porque requería mucho tiempo; quedando en evidencia -a todas luces- que no es el propietario legítimo, máxime cuando el mismo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre indica entre sus requisitos para expedir el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, la consignación en original del documento traslativo de propiedad debidamente autenticado, lo que no cumplió el ciudadano Ronald Flores.
En este sentido, el tribunal obvió que el ciudadano José Manuel González Contreras primer poseedor y propietario legal del vehículo y que consta registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dio en venta pura e irrevocable al ciudadano YonnyAlbaro García García, mediante documento debidamente notariado, y este a su vez vendió a mi representado, ciudadano José Yovan Escalona Santiago, mediante documento debidamente notariado, a quien le pertenece de manera legítima el vehículo marca Fiat, modelo Palio, placa NBA01P, año 2008, color amarillo, conforme se observa déla tradición legal del vehículo.
Es decir, la juez de la recurridadictaminó que quien acreditaba la propiedad del vehículo tantas veces mencionado es el ciudadano RONALD JAVIER FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 17.340.720, dando como LEGAL undocumento de los denominados“DIRECTO”, aun cuando quedó demostrado que el legítimo propietario es el ciudadanoJosé Yovan Escalona Santiago, pues la prueba rectora fue el documento notariado de venta que se presentó en su oportunidad, además de haber sido verificado por la representación fiscal, ante la Notaría Primera de Mérida Estado Mérida, el cual quedó inscrito bajo el numero: 58, Tomo: 140, Folios: 185 hasta 188, documento que consta en Copia Certificada (FOLIOS de la presente causa 81 al 84).Por ende, la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida,NO está ajustada a derecho, ya que el ciudadano Ronald Javier Flores RodriguezNO TIENE documento notariado de compra-venta, ni obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo de manera legal, siendo undocumento expedido de manera irregular o mal llamado “DIRECTO”.
Con mucho respeto, honorables magistrados, resulta oportuno recordar y recalcar que, para demostrar la propiedad de un vehículo existen dos vías:
La primera, por medio del Certificado de Registro de Vehículo, el cual es expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y para lo cual previamente el propietario debe consignar los siguientes requisitos de Ley:
- Cédula de identidad laminada del propietario del vehículo y del comprador o nuevo dueño (original y copia)
- Revisión vehicular realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
- Documento de la compra venta del vehículo emitido por notaría (original y copia)
- Pago de aranceles al INTTT ante una entidad bancaria o en punto de venta por el trámite (2 UT)
- Planilla Única de Trámites
- Documento del Seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo
- Realizar el trámite de forma presencial ante el INTTT.


La segunda vía, a falta de certificado de registro de vehículo y por ello no menos importante, es el documento de venta notariado por ante una Notaría Pública para que tenga la condición de documento público, y es el que en definitiva le da la cualidad de propietario a un vehículo determinado, pues es a través de este documento que se puede constatar la tradición legal del vehículo o el “histórico”.
Ahora bien, ninguno de estos documentos ostenta el ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez, pues el Certificado de Registro de Vehículo que tiene fue obtenido de manera irregular e ilícita, al haber hecho un “directo” sin presentar los demás documentos restantes que exige el Instituto Nacional para Tránsito y Transporte Terrestre para su expedición, y por otro lado, tampoco tiene documento de compra-venta debidamente notariado, por lo que jurídicamente no ostenta ningún derecho sobre el vehículo ya identificado.
Considera esta representación, que el tribunal obvióel artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente: “...los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario...’’, es decir, soslayó que mi representado, ciudadano José Yovan Escalona Santiago es el legítimo propietario por haber obtenido legalmente el vehículo, mediante documento notariado.
También obvió el a quo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que dejó establecido: ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución...’. (Subrayado y negritas de esta representación).
De igual manera, la juzgadora obvió la sentencia de fecha 13-08-2001, expediente 01-0575, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “...En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valoradle conforme a las reglas del criterio racional...".
Así pues, considera esta representación que al obviar lo establecido en la ley y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, produce un gravamen irreparable a mi representado, ciudadano Yovan Escalona Santiago, pues acuerda entregar el vehículo al ciudadano Ronald Flores, quien no tiene la legítima propiedad.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por producir un gravamen irreparable a mi representado, en franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicita se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
CAPITULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01-P-2021-001084. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de todos los vicios aquí denunciados.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 26 de abril del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo y el gravamen irreparable que produce.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2022por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega del vehículo marca Fiat, clase Automóvil, placa NBA01P, modelo Palio 1.8R 3P 8, año 2008, color amarillo, al ciudadano Ronald Javier Flores,en la causa penal N° LP01-P-2021-001084, así como también, se ANULE todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Se ORDENE que otro Tribunal conozca y realice el pronunciamiento correspondiente…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 11 de mayo del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento de la última de las partes, en fecha 16 de mayo de 2022, el ciudadano RONALD JAVIER FLORES, asistido por el Apoderado Judicial Abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…FALTA DE CUALIDAD, INTERÉS Y LEGITIMACIÓN DEL APELANTE
Le atribuye la apelante a su representado José Yovan Escalona Santiago una legitimidad y un carácter para ejercer la apelación en la presente causa de las cuales él carece, por cuanto al no ser el legítimo propietario del vehículo cuya entrega solicitó conforme se evidencia de las pruebas que rielan en las actas del expediente cuyas actuaciones en número de setenta y cuatro (74) relacionó pormenorizadamente la Juez de Control No. 6 al fundamentar su decisión, no tiene cualidad ni interes y en consecuencia carece de legitimación para ejercer la apelación o efectuar actuación alguna en la presente causa.
Efectivamente, del texto de la denuncia por estafa interpuesta por José Gregorio Molina Peña contra José Gregorio Velazco Márquez, ambos identificados en autos, ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de abril de 2021 y la cual encabeza este expediente, quedó constancia plena de que ni el denunciante Molina Peña ni el posteriormente solicitante Escalona Santiago eran, para la fecha de esa denuncia y mucho menos para esta fecha, propietarios legítimos del vehículo de marras, así textualmente cito el texto de esa denuncia:

AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, de mi propiedad, el cual obtuve de manera licita, el cual adquirí y como tenia dos traspasos o ventas, el que me lo vendió se lo firmaría a JOSE GREGORIO VELAZCO MARQUEZ, una vez me lo cancelara, por eso se me otorgó un poder de fecha 18 de Marzo del 2021, ante la notarla publica de ejido, Estado Bollvariano de Mérlda, el cual quedo Inscrito bajo el numero 43, Tomo: 7, Folios: 129 hasta 131, el cual consigno Copla Simple y hasta la presente fecha el ciudadano JOSE GREGORIO VELAZCO MARQUEZ, no me ha cancelado la cantidad restante acordada en la venta que fue por un valor de tres (3.000) mil dólares americanos o en bolívares al cambio en divisas nacional para la fecha de la cancelación.. (..) El mismo me dio en parte de pago una moto MARCA: SUZUKI MODELO GN COLOR: NEGRO, valorada en mil (1.000) dólares americanos, acordando verbalmente cancelar la cantidad restante de dos mil dólares americanos o en bolívares al cambio en divisas nacional para el día de la fecha de la culminación del negocio en 30 días, que vendría siendo el día 18 de JULIO del año 2020. Pero es el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO VELAZCO MARQUEZ, antes Identificado, luego de hacerle entrega del vehículo anteriormente mencionado estuve en constante comunicación personal y telefónica para la cancelación del dinero restante durante los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2020, ENERO DEL 2021, por lo que soy víctima de burlas y engaños, valiéndose de mi buena fe..
Sintetizando, desde la fecha de esa denuncia y conforme a su contenido expreso, quedó establecido en los autos que Escalona Santiago le vendió a Molina Peña el allí descrito vehículo; y que este último se lo vendió a Velazco Márquez; deviniendo para cada uno de ellos con sus respectivas ventas la pérdida del carácter de propietarios del mismo que habían detentado hasta que efectuaron esas operaciones de compra venta.
Ciudadanos Magistrados, puedo afirmar que si la “legitimidad” para interponer el recurso deviene de la propiedad del bien objeto de la solicitud de entrega y no se tiene la propiedad del mismo, no se tiene en consecuencia la pretendida “legitimidad”.
Teniendo claro que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con la entrega de la cosa, es meridianamente claro que lo denunciado por Molina Peña fue el Incumplimiento de una operación netamente civil cuyo cumplimiento, demás consecuencias y derivados, deben reclamarse ante los tribunales civiles por vía de la resolución o cumplimiento y no por vía penal dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Es evidente y así lo denuncio ante esta Corte de Apelaciones que tanto Molina Peña como Escalona Santiago vendieron el vehículo cuya entrega posteriormente han venido solicitando, alegando para ello falsamente y actuando contra hecho propio (denuncia del primero y poder para otorgar la venta conferido por el segundo al primero), ser los propietarios del mismo. Ello constituye un fraude procesal con el que sus coautores, engañando al juzgador, pretenden obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, con la devolución del un bien que según sus propios dichos ya habían vendido; utilizando a la Fiscalía y a los Tribunales de la República para fines que más que distintos, son contrarios a los establecidos por el artículo 257 de la Constitución Nacional al señalar que el proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia. Puede esta Corte, con vista a las actuaciones de autos y sin más investigación puesto que ya los hechos fueron investigados y constan sus resultas en autos, pronunciarse sobre el fraude procesal aquí denunciado por ser este de orden publico y sus fundamentos están a la vista de esta Sala.
Demás está señalar que tales irregularidades afectaron las actuaciones del tribunal luego de presentada la apelación en fecha 6 de mayo de 2022 y entre ellos la notificación, estando aún en

Solicito que el presente punto previo sea declarado con lugar y se declare Inadmisible la apelación aquí impugnada.
II
IRREGULARIDADES EN QUE INCURRIO LA APELANTE AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de apelación consignado a los autos en fecha 6 de mayo de 2022 deja establecido la apelante conforme textualmente cito a continuación:
. .La decisión que se impugna fue emitida en fecha 26 de abril del 2022, y siendo que esta representación, aún no ha sido formalmente notificada, la presente apelación que se ejerce se encuentra dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el escrito debe interponerse por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, y tomando en consideración que según lo establecido en el artículo 156, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en materia recursiva los días se computarán por días de despacho, siendo esta apelación anticipada, por lo que, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, debiéndose descartar la causal de inadmisibilidad contenida en el literal..”;
de tal aseveración queda en entredicho cual fue la vía no formal por la cual se impuso la apelante del contenido del fallo objeto de su apelación sin haber sido formalmente notificada del mismo,
derivándose de ello una violación a la garantía contenida en el artículo 21 de la Constitución Nacional “ Todas las personas son iguales ante la Ley (..) 2do. La ley garantizará las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.” De allí que no pueden concedérsele o permitírsele a ninguna de las partes beneficios, privilegios o ventajas que alteren o modifiquen a su favor los lapsos y oportunidades procesales en detrimento de la otra, inclinando la balanza de la igualdad en pro de una de ellas. Otra tanto prescribe el artículo 12 del COPP al establecer: “...La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades..”.
Si la apelante, sin estar formalmente notificada del fallo, preparó un recurso de apelación constante de catorce (14) folios que consignó en esa misma circunstancia de falta de notificación, es indudable que se produjo a su favor una desigualdad respecto de aquellos que solo se impusieron del contenido del fallo luego de haber sido formalmente notificados del mismo, quienes solo contaron para ejercer su apelación con el lapso legal sin beneficiarse de situaciones de favor como las que le permitieron a la apelante un conocimiento írritamente adquirido del fallo. Deberá esta Corte y así formalmente se lo solicito pronunciarse sobre esas irregularidades y sus consecuencias.
Por lo anteriormente expuesto solicito de esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad de una apelación interpuesta sin haber sido notificada la apelante regularmente, sin cumplir con el debido proceso y en violación de la igualdad de las partes ante la ley y dentro del proceso, todas ellas de rango constitucional.

III
DE LA ABSOLUTA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL
El fallo dictado por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 6 de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2022 y por el cual resolvió respecto a dos solicitudes de entrega de vehículo, fue razonado y fundamentado respecto de ambas solicitudes luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente v nue nn a! Ministerio Público o al Juez de Control y solicitan la devolución de los objetos incautados siempre que demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos; igualmente que en casos de que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, el Juez que conoce la reclamación de la tercería debe aplicar el principio general establecido en el artículo 254 del CPC en concordancia con los artículos 775 CCV que indica: que en igualdad es mejor la condición dei que posee y el 794 ejusdem que establece que respecto de ios bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, y, encuadrando los hechos dentro de la normativa sustantiva de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (artículo 10), las disposiciones constitucionales referidas a la propiedad; y, procedimentalmente en la normativa adjetiva contenida en los artículos 293 y 294 del COPP. Mal podría tacharse de inmotivada una sentencia que examinó exhaustivamente los hechos, que se apoyó conforme a lo ya indicado para decidir sobre ellos en jurisprudencias de la Sala Constitucional; y, encuadró los hechos dentro la normativa legal, sustantiva y adjetiva, pertinente; concediéndole a uno y negándole al otro lo cual fundamentó adecuadamente.
Se destaca que implícitamente la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 6 de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con su fallo refrendó la entrega que tempestiva, razonada y fundamentadamente, basada en el artículo 293 del COPP y en consecuencia dentro de sus facultades legales, le efectuó el Fiscal Primero del Ministerio Público a nuestro representado Ronald Flores Dugarte en fecha 9 de junio de 2021; costando esta entrega en autos de manera tan evidente que no hay manera de negar u ocultar y que está Sala deberá tomar en cuenta al decidir.
Recordemos que el Juez no está obligado a escribir un tratado para fundamentar su fallo; basta con que indique los motivos de hecho y de derecho que orientaron su criterio al decidir; y, si de eso se trata, el fallo de marras cuenta con la motivación y la fundamentación que la ley y la jurisprudencia exigen.
No vamos abundar en referirle a esta Corte (porque sus Magistrados conocen el derecho) que en ningún caso se declarará la nulidad de actos que cumplieron la finalidad a la cual estaban destinados, que nuestra Constitución se opone a los formalismos y a las reposiciones inútiles como la reclamada por la apelante; que este caso ha sido del conocimiento de dos Tribunales de Control, que dado el cumplimiento en la sentencia de la Juez de Control No 6 de las condiciones de forma y de fondo que exige la Ley, resultaría más que un absurdo la acoger la solicitud de nulidad y reposición al estado nueva sentencia que en detrimento de la celeridad procesal solicita la apelante.
Por todo lo expuesto solicito que la apelación interpuesta por la apoderada del ciudadano José Yovan Escalona Santiago, en fecha 6 de mayo de 2022 en contra de la decisión dictada por este tribunal fecha 26 de abril de 2022; y, conforme ella lo señala expresamente en su escrito de apelación que el mismo fue presentado extemporáneo por anticipado dado que esa apoderada no había sido formalmente notificada, sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos del caso, incluyendo la correspondiente condenatoria en costas.
Justicia. Mérida 16 de mayo de 2022…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós (26-04-2022), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisión, de cuya dispositiva se extrae textualmente:


“(Omisis…) DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Ronald Javier Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N17.340.720, residenciado en Avenida Centenario, sector El Piñal, calle 2, casa n°09, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7034221, correo electrónico araquemariam@gamil.com, debidamente asistido por su apoderados Abogado Albio Lubin Maldonado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.990.568, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 15.480, y la Abogada María Milena Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.032.801, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 112.635, con domicilio procesal en Avenida Centenario, sector El Piñal, calle 2, casa n°09, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico mmrr150582@gmail.com, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: se ordena Oficiar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOLL) a los fines de RETENER el vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO a solicitado.- TERCERO: Respecto a la petición de los ciudadanos José Gregorio Molina Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-26.285.284, mayor de edad, profesión comerciante, residenciado en la población de Santa Cruz de Mora, sector el Hospital, teléfono 0412-0788622, correo electrónico 98molinajoseg@gmail.com, debidamente asistido por su apoderado Abogado Roberto de Jesús Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.549.494, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 123.905, con domicilio procesal Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Gonzalo Bernal, Quinta Eduviges N°107, sector Santa Juana, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y José Yovan Escalona Santiago, titular de la cedula de identidad N° V.-16.933.889, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, residenciado en sector el Arenal, vía principal La Joya, frente a la calle 4, de la Urbanización Carlos Gainza, teléfono 0424-7125078, correo electrónico sebaseba@gmail.com, debidamente asistido por su apoderada Abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.466..471, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 75.372, con domicilio procesal en el Edificio Mamaicha, ubicado en la avenida5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal en cumplimiento de las normas legales, niega su petición al no demostrar la propiedad del vehículo. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de que continúen con las investigaciones y emitan el acto conclusivo a que diere lugar. Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase. .(Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06-05-2022), por la Abogada WENDY DUGARTE, en su condición de Representante Judicial del JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, en contra de la decisión de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintidós (26-04-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano RONALD JAVIER FLORES, asistidos por los Apoderados Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, y acuerda la devolución del vehículo solicitado, negado la solicitud de JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, asistido por el Abogado ROBERTO BARRIOS, y del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, asistido por la por la Abogada WENDY DUGARTE, al no demostrar la propiedad del vehículo, con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001084.

Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de la parte recurrente, quien delata el presunto gravamen que le produce la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, bajo los siguientes argumentos:

.-Que, “…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, esta representación DENUNCIA que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...” (…).


.-Que, “…Como se puede evidenciar, la juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que“considera de manera objetiva y ajustada a derecho entregar el vehículo con las características siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO el ciudadano: Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.720, en GUARDIA Y CUSTODIA, lo cual corrobora su propiedad, además se evidencia que los seriales carrocería del vehículo solicitado se encuentran en su estado original”, pero no explica racionalmente porqué, omitiendo totalmente pronunciarse de manera fundada y pormenorizada, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento…”

.-Que, “…Se evidencia a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional…”

.-Que, “Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente…”

Establecidas las anteriores precisiones en cuanto a la primera denuncia de la recurrente, procede a resolver esta Alzada cada una de las quejas delatadas para lo cual revisa el íntegro de la decisión cuestionada a los fines de verificar las quejas al respecto, cuyo contenido se copia textualmente:

“(…) A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló: … “En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…
Ahora bien este Tribunal al constatar que en fecha 30/03/2022 se realizo la audiencia, aun y cuando no fue posible que las partes intervinientes acudieran en su totalidad, y a los fines de dar una respuesta oportuna a los solicitantes, se acordó resolver lo conducente por auto separado, tal como se evidencia en el presente auto.
Siguiendo con la presente resolución se puede evidenciar, que el ciudadano José Gregorio Molina Peña, titular de la cedula de identidad N°V.-26.285.284, formula la correspondiente denuncia, por ante el Ministerio Público, en fecha quince (15 de abril de 2021, con la finalidad de que se diera apertura, a la respectiva investigación, correspondiendo la misma, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual quedó signada con el No MP-74446-2021, de la nomenclatura del citado despacho fiscal, donde establece que en fecha 18 de junio del año 2020, realizo un negocio con el ciudadano José Gregorio Velazco Márquez, el cual se trataba de la venta de un vehículo, como tenía dos traspasos o ventas el que se lo vendió le firmaría a José Gregorio Velazco Márquez, una vez cancelara la totalidad de la venta acordada, como parte de pago dio una moto MARCA: Suzuki, modelo: GN, color: Negro, valorada en mil dólares Americanos (1.000$), acordando verbalmente cancelar la cantidad restante de dos mil dólares americanos (2.000$), para el día 18 de julio del año 2020, al realizar la entrega del vehículo, el ciudadano José Gregorio Velazco Márquez, incumplió con lo convenido, éste ciudadano mantiene comunicación personal y telefónica, para la cancelación del dinero restante, durante meses es víctima de buras y engaños, valiéndose de su buena fe, y además el vehículo ha pasado por varios dueños y no se recibió el resto del pago.
En fecha 25 de mayo de 2021, una comisión funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y _Criminalísticas, División de Vehículos Mérida, logró ubicar el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO 1.8, Color AMARILLO, Año 2008, placas NBA019, serial de carrocería 9BD17119H82980024, Serial de motor H30296421, el cual había sido denunciado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de fecha 24-05-2021 por tanto procedió a la detención de dicho vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se procedió a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica, así como las correspondientes experticias.
Así mismo se procedió a realizar la respectiva entrevista al ciudadano Eduardo Rondón quien era el conductor del vehículo antes mencionado al momento de la detención del vehículo, igualmente consta acta de entrevista penal al ciudadano Lobo Linder quien fuera citado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida a fin de rendir declaración acerca del vehículo el cual él había vendido y este estaba retenido, adicionalmente consta acta de entrevista al ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez, quien fuese citado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida a fin de rendir declaración acerca del vehículo retenido y el cual el había vendido, a la par constan actas de entrevista penal al ciudadano Enrique Ortiz, el cual fue citado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida, a fin de rendir declaración acerca del vehículo retenido, el cual él había vendido aproximadamente hacia un (01) año, y acta de entrevista penal al ciudadano Armando Díaz, quien adquiere el vehículo mediante negociaciones con el ciudadano Ender Ortiz. Ahora bien en fecha 08 de julio del año 2021 el ciudadano José Gregorio Molina Peña realiza solicitud ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de entrega plena del vehículo MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, siendo esta negada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de julio del año 2021, en fecha 09 de julio del año 2021 el ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez realiza ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, y en esta misma fecha el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico mediante auto de resolución acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V.-17.340.720, bajo la figura e guarda y custodia.
En este estado, teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho entregar el vehiculo con las características siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO el ciudadano: Ronald Javier Flores Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.340.720, en GUARDIA Y CUSTODIA, lo cual corrobora su propiedad, además se evidencia que los seriales carrocería del vehículo solicitado se encuentran en su estado original; en consecuencia este Tribunal, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo. Y ASI SE DECIDE. (Omissis…)”.

Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente entregar el vehículo al ciudadano Ronald Javier Flores Rodríguez, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.

En lo relacionado a la segunda denuncia la recurrente explana las siguientes consideraciones:
.-Que, “…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”,esta representación DENUNCIA que el a quo causa un gravamen irreparable a mi representado al negarle la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Palio, placa NBA01P, año 2008, color amarillo, sin tomar en cuenta que mi representado adquirió legalmente el mismo, por lo cual legítimamente es propietario.

.- Que, “…La juez de la recurrida no explica bajo qué criterio de racionalidad toma la decisión, sin hacer un análisis sobre la tradición legal del vehículo, y obviando totalmente que el certificado de registro de vehículo que presenta el ciudadano Ronald Flores es un trámite irregular, mal llamado “rapidito”, pues no lo sustenta ningún documento notariado de compra-venta, siendo reconocido por el mismo ciudadano Ronald Flores en entrevista realizada en fecha 25-05-2021 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuando a pregunta realizada de qué tramite gestionó para el traspaso del vehículo, respondió que ninguno, indicando además que recibió de parte del ciudadano Armando Guzmán el título de propiedad a nombre de Escalona Santiago José Yovan, y no poseía documentación, y luego a pregunta de cómo realizó el trámite para colocar el vehículo a su nombre, contestó que el ciudadano Armando Guzmán le hizo entrega de unos documentos de compra y venta del vehículo y le dijo que podía hacer un rapidito a su nombre, por lo que sacó el título a su nombre, a través de un gestor y no realizó el notariado porque requería mucho tiempo; quedando en evidencia -a todas luces- que no es el propietario legítimo, máxime cuando el mismo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre indica entre sus requisitos para expedir el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, la consignación en original del documento traslativo de propiedad debidamente autenticado, lo que no cumplió el ciudadano Ronald Flores…”

En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Realizadas las consideraciones anteriores observa esta alzada que el vehículo objeto de la presente impugnación, fue entregado bajo la figura de la guarda y custodia, la cual resulta revocable ante la aparición de un nuevo elemento de convicción que acredite un mejor derecho sobre la propiedad, lo que no representa una imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Si bien es de observar lo alegado por la recurrente, en lo relacionado a que el Tribunal “… obviando totalmente que el certificado de registro de vehículo que presenta el ciudadano Ronald Flores es un trámite irregular, mal llamado “rapidito”, pues no lo sustenta ningún documento notariado de compra-venta, siendo reconocido por el mismo ciudadano Ronald Flores en entrevista realizada en fecha 25-05-2021 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuando a pregunta realizada de qué tramite gestionó para el traspaso del vehículo, respondió que ninguno, indicando además que recibió de parte del ciudadano Armando Guzmán el título de propiedad a nombre de Escalona Santiago José Yovan, y no poseía documentación, y luego a pregunta de cómo realizó el trámite para colocar el vehículo a su nombre, contestó que el ciudadano Armando Guzmán le hizo entrega de unos documentos de compra y venta del vehículo y le dijo que podía hacer un rapidito a su nombre…” No es menos cierto que a los fines de generarse una convicción en el Juzgador, se requiere traer al proceso todos aquellos elementos que constituyan una probanza, para que la búsqueda de la verdad sea inequívoca, siendo que, al menos en este momento procesal, le asiste al ciudadano RONALD JAVIER FLORES, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, según el cual el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Recordemos, como ya se señaló, que la entrega de vehículo bajo examen, se realiza conforme a la figura de la GUARDA y CUSTODIA, en consecuencia, la controversia sobre la titularidad del vehículo en cuestión se encuentra aún en curso, debiendo las partes reunir todos los elementos de convicción que les permitan sustentar sus afirmaciones, resultando totalmente revocable la referida guarda y custodia, si se tuviese como probado lo alegado en lo relacionado a la irregularidad señalada por la recurrente. Pues tanto para la Jurisdicente, como para este Cuerpo Colegiado, al no existir diligencias de investigación que hagan cuestionable al referido Certificado de Registro de Vehículo, se presume entonces que se ha cumplido ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el trámite correspondiente para su emisión.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por la ciudadana Abogada WENDY DUGARTE, en su condición de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.



VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06-05-2022), por la Abogada WENDY DUGARTE, en su condición de Representante Judicial del JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, en contra de la decisión de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintidós (26-04-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano RONALD JAVIER FLORES, asistidos por los Apoderados Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, y acuerda la devolución del vehículo solicitado, negado la solicitud de JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, asistido por el Abogado ROBERTO BARRIOS, y del ciudadano JOSE YOVAN ESCALONA SANTIAGO, asistido por la por la Abogada WENDY DUGARTE, al no demostrar la propiedad del vehículo, con las siguientes características MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, PLACA NBA01P, SERIAL N.IV 9BD17119H82980024, SERIAL CARROCERIA 9BD17119H82980024, SERIAL MOTOR H30296421, MODELO PALIO 1.8R 3P 8, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PUESTOS CINCO, SERVICIO PRIVADO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001084.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE


ABG. CARLOS MÁRQUEZ VIELMA.
ABG.WILLIAN FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________________________________. Conste.

La Secretaria.