REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000211
ASUNTO :LP01-R-2022-000355


JUEZ PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA.
FISCALÍA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE

DELITO: DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), por la abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargada de la Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en extenso en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), mediante la cual absuelve a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE, de la comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000211.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó la Sentencia Absolutoria impugnada.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), la abogado Maureen Milagros Rojas Pirela, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, del caso penal signado por el Nº LP11-P-2022-000211, interpuso Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000355.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (23/09/2022) el abogado. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su condición de Defensor Privado de los encausados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE, dio contestación al Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000355.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (28/09/2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000355.

En fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós (30/09/2022), se recibió el Recurso de Apelación número LP01-R-2022-000355, y en la misma fecha, se dictó el correspondiente auto de entrada.

En fecha cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia, fijándose la audiencia oral para el día veinte de octubre de dos mil veintidós (20-10-2022), a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la oportunidad de celebrarse audiencia oral, vencido el lapso de espera, la Juez presidenta ordena nuevamente al secretario de la Corte de Apelaciones y al ciudadano Alguacil designado para la Sala de Audiencia Nro. 08 de esta Sede Judicial, verificar la presencia de las partes informando el mismo, que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, en razón de lo cual se declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones advierte que se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 14 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargada de la Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en caso el asunto Nº LP11-P-2022-000211, del Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000355, mediante el cual señala:

“(Omissis…) Estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en resolución 2020-0006, de fecha 12 de agosto de 2020 mediante la cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Procedo en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), por la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en forma Unipersonal, en la causa LP11 -P-2022-000211, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 08/10/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 11.877.330, residenciado: en el sector Santa Isabel la playa, carrera 4, entre 8 y 8, casa nro. 8-10, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara. Teléfono 0412- 5516858, y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Lara, de 66 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1956, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.674, residenciado en el sector Ruiz Pineda, calle 2, entre veredas 6 y 7, casa sin número, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. teléfono 0414 5572960, defendido por el defensor privado Leonardo Ojeda, como coautor en los delitos de DESVIO DE SUSTANCIA QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, resultando pertinente basar el presente recurso de apelación en el ordinal segundo (2o) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal POR FALTA DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que se fundamente el presente recurso de apelación en las siguientes argumentaciones jurídicas.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO, ANTECEDENTES DEL CASO

Respetados Magistrados de la digna Corte de Apelaciones, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente averiguación penal.

En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de Marzo del 2022, aproximadamente a las diez y cuarenta minutos de la mañana, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GIL, conducía un vehículo automotor MARCK, MODELO VISION CX613 LDT, TIPO CAMIÓN, USO CARGA, COLOR BLANCO Y COBRE, AÑO 2006, PLACA CHUTO, A94AW8F, y el ciudadano JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE, conducía un vehículo automotor MARCA MACK, MODELO CXU613 LDT VISI, TIPO CAMION, USO CARGA COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA CHUTO A57AU70, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAW07Y4BV015644, PLACA BATEA A57DJ9K, trasladándose desde la Empresa INNOVA BISINEES CORPORATION C.A, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez Kilómetro 3, galpón N° 73075, sector Oeste Barquisimeto estado Lara hacia el estado Mérida, transportando la cantidad de seiscientos sacos (600) de cincuenta (50) kilos en cada vehículo automotor sindicado, cuando iban específicamente por el Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, Comando de Zona Nro. 22, Destacamento Nro. 222, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector la Y, Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SOSA RAMIREZ FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO CASANOVA SAAVEDRA ANDERSON Y SARGENTO PRIMERO VALDEMAR VARGAS JULIO, adscritos al mencionado punto de Atención, y el funcionarios SARGENTO PRIMERO BALZA SILVA JESUS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas (UREA) Nro. 22 Mérida, le indican a dichos ciudadanos que estacionaran los vehículos al lado derecho de la vía, ya que procederían a realizar la inspección de rutina, al bajarse los conductores procedió el Sargento Primero VALDEMAR VARGAS JULIO, a preguntarle si poseían adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto de ilícita procedencia que lo manifestaran, informaran o lo exhibieran, manifestando ambos ciudadanos que no, inmediatamente le realizan la inspección corporal al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GIL, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular, marca KRIP K7, modelo K700A, color gris, serial de IMEI 1 355829100958845, serial IMEI 2 3558291000958852, seguidamente le realizan la inspección al ciudadano JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca POCO, modelo M2102J20SG, color gris, serial IME11 865031050369767,serial IMEI 2 32472R1H21607, observando los funcionarios actuantes que en la plataforma de los vehículos automotores trasladaban gran cantidad de sacos cubiertos con una lona, por lo que proceden a realizar inspección a los mismo, constatando que el contenido de dichos sacos era de UREA granular, motivo por el cual proceden a solicitar la documentación legal que amparara la procedencia del producto, entregando copias fotostática de documentos con apariencia de facturas signada con los Nros. 00005926 y 00005927, a nombre de la Emitida de la Empresa INNOVA BUSINESS CORPORATION, C.A, RIF J-40546341-4, de fecha 23-03-2022, a nombre de NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, por la cantidad de 600 sacos de UREA GRANULAR, por un precio total de 33.828.00 Bs, y un documento de apariencia a Registro de Información Fiscal (RIF) N° de comprobante 202205F0000055222488, a nombre de NAVIER JOSE ATENCION GOMEZ, V- 15.686.749-3, con domicilio fiscal Carretera 4ta, local N° 3-53, sector Zea estado Mérida, fecha de inscripción 12-11-2009, dirección esta que genero sospecha a los castrenses por la gran cantidad de Urea granular que trasladaban por lo que procedieron a realizar investigaciones sobre el lugar de destino del producto.

Así las cosas, siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la tarde (02.20 pm), se apersona a dicho punto de control un vehículo automotor marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placa A40DC7V, en el cual se trasladaban los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS y JAVIER LEONARDO VERA NUNCIRA, quienes abordan a los funcionarios actuantes y le manifiestan ser los presuntos encargados de recibir el fertilizantes (UREA), informándole los castrenses que los vehículos automotores y el fertilizante se encontraban retenido preventivamente ya que estaban realizando indagaciones en cuento a la procedencia y destino de la sustancia (Urea), procediendo dichos ciudadano a manifestarle a los funcionarios actuantes “ que se podía hacer para dejar pasar la mercancía, que cuadraran para dejar eso así que cuánto dinero podían colaborar, que eso iba para una finca ubicada en la población de la Fría, del estado Táchira”, en vista de lo manifestado por los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS y JAVIER LEONARDO VERA NUNCIRA, los funcionarios se conforman en comisión y se trasladan hacia el presunto lugar de destino según documentación aportada por los conductores, siendo este Carretera 4ta, local Nro, 3-54, sector Zea Estado Mérida, una vez en el sitio se percatan que solo se encontraba una pequeña construcción la cual funge como Bodega de Víveres y Confites, siendo atendidos por la ciudadana AISKEL NAIR, donde luego de identificarse como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, le informan que el motivo de su presencia es con la finalidad de verificar una dirección que se encontraba registrada en el Registro de Información Fiscal a nombre del ciudadano NAVIER JOSE ATENCIO V- 15666749-3, manifestando desconocer a dicho ciudadano e indicando que ese local comercial es de su propiedad, consignado copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° de comprobante 201805Y0000038771245, a nombre de AISKEL NAIR BETANCOURT VIVAS, V- 13.446892-7, con domicilio fiscal Carrera 4ta, local N° 3-53, sector Zea, Estado Mérida, de igual manera manifestó que no estaba a la espera de ningún fertilizante ni tampoco había prestado su dirección como destino de la misma, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la inspección técnica del lugar donde se pudo demostrar la existencia y característica del sitio denominado “ABASTO NAIR”, en vista de corroborar que el destino que indicaba la documentación legal consignada por los conductores no era cierto y por ende el destino de descarga del fertilizante se desconocía, originando ilegalidad en el control que debe tener dicho fertilizante (Urea) y la obligación de la persona que lo vende, compra y transporta demostrar que la finalidad del mismo es para fines lícito, proceden a la aprehensión de los ciudadanos JOSE EDUARDO CUADRO DUQUE Y JOSE LUIS RODRIGUEZ y la retención de los vehículos automotores incriminados en el hecho ilícito así como del producto (Urea) que transportaban.

En fecha 05 de Agosto de 2022, se dio inicio por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, (constituido en forma Unipersonal, el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GIL y JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE, plenamente identificados anteriormente, quienes estuvieron asistidos por el defensor privado Leonardo Ojeda. Ratificando el representante fiscal el escrito acusatorio, los medios de prueba previamente admitidos y solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios, para finalmente solicitar el enjuiciamiento del acusado ya identificado. Dando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por iniciado el juicio, acordando citar todos los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.

Así las cosas, iniciado el juicio oral y público en fecha 05-08-2021, donde cada quine realizo sus alegatos y seguidamente se inicia la evacuación de las pruebas:

FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, titular de la cédula N° N-20.425.526, adscrito al Punto de Atención el Ciudadano del peaje de Zea del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, quien se le tomo el juramento de ley y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como órgano de prueba para que declare en relación al 1) Acta de Investigación Policial N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, cuando nos encontrábamos en servicio cuando vimos a dos vehículo tipo gandola y solicitamos se estacionaran del lado derecho para verificar la mercancía y al observar nos dimos cuenta que era urea de 600 sacos de 50kg cada uno, allí se verifico la guía y la factura que decía era en Zea, por lo que fuimos en comisión a fin de verificar la dirección fiscal donde iba a ser descargada la misma, por lo que pudimos observar que esa dirección no concordaba, a eso de las dos de la tarde se presentan dos ciudadanos en una HILUX quienes informaron que ellos son los dueños de la mercancía, los dueños de la mercancía manifestaron que ellos comenzaron a dialogar y ofrecer dinero y le dijimos que no que eso ya estaba detenido y que eso pasaría a orden de la fiscalía y se iba hacer el respectivo procedimiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente:1) Los vehículos se detuvieron a las 10:40 a.m. 2) Si nos percatamos que iban cargados de Urea. 3) Si ellos tenían los permisos necesarios para transportar esa mercancía. 4) Si los dueños de la mercancía que llegaron en la camioneta HILUX blanca también quedaron detenidos, porque dijeron que eran los dueños de la mercancía. 5) Eran dos gandolas. 6) Los choferes nunca manifestaron ser dueños, ellos dijeron que venían de Barquisimeto haciendo un flete hasta Zea. 7) Cuando detuvimos la gandola ellos dijeron que iban para Zea pero cuando fuimos a verificar la dirección era bodega en construcción. No más preguntas.

De seguida el funcionario declara en relación a 2) Inspección Técnica, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma y ahí se encuentra ubicado del primero peaje entrando a Mérida en sentido Táchira Mérida y el ultimo de Mérida hacia el estado Táchira y tiene cuatro canales. No hubo más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizadas al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Si ese es el sitio del suceso y donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos acá presentes. No más preguntas.

Asimismo el funcionario declara en relación a 3) Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido y firma si esa acta es que salió una comisión a verificar la dirección donde presuntamente iban a descargar la mercancía y era un casa que estaba en construcción y era un abasto que tenía una señora una venta de víveres. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizadas al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Ese Rif pertenece a una casa de una bodega de una señora que es donde se iba a descargar la mercancía. 2) No coincida con la dirección de la factura con la dirección donde se iba a descargar. No hubo más preguntas.

De seguida el funcionario declara en relación a 2) Cadena de Custodia N° 16 y 17. de fecha 25-03-2022, inserta a los folios 40 y 104 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma”.

FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FRANKLIN RAMÓN SOSA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA N° N-16.039.054, ADSCRITO AL PUNTO DE ATENCIÓN EL CIUDADANO DEL PEAJE DE ZEA DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO MERIDA, quien se le tomo el juramento de ley y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como órgano de prueba para que declare en relación al 1) Acta de Investigación Policial N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, bueno lo que paso fue que ese día a las 10:30 de la mañana llegaron dos vehículos tipo góndola las cuales venias cargadas de urea, llegaron los dos ciudadanos se estacionaron del lado derecho del peaje, el cual les faltaba legalidad para justificar la mercancía como a las dos horas llegaron dos ciudadanos en una camioneta el más joven de la camioneta blanca indica que la mercancía iba para la población de Zea, eso dos ciudadanos que llegaron decían que como podemos cuadrar, yo notifique al comando superior como dijeron que iba para la fría para una finca fuimos a la dirección la cual no existe era una bodega la cual no sabía nada y lo pusimos a la orden de fiscalía. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscalía Del Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) la inconsistencia era la dirección falsa 2). Ello son lograron llegar a la población de Zea las dos persona dijeron que era para la fría.3). Esas dos personas fueron detenidas.4) Eran como las diez y media de la mañana y empezamos a investigar. Es todo.

De seguida el funcionario declara en relación a el 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 25-03-2020, la cual corre inserto al folio 51 de la causa para lo cual el mismo manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido la estructura del peaje de san Cristóbal - El Vigía y sentido El Vigía- San Cristóbal, tiene 4 canales dos habilitados. Es todo.

De seguida el funcionario declara en relación a el 3) Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-03-2022 la cual se encuentra inserta al folio 55 de la causa para lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido de la inspección realizada en fecha 25-03-2022, la cual se realizó en la población de Zea para verificar si la dirección era la misma la cual no se encontró nada era un local de productos de primera necesidad y estaba solo una señora. Es todo. De seguida preguntas de la Fiscalía Del Ministerio Público el funcionario respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Ese lugar era supuestamente un galpón, era el número del Rif pero no aparecía el señor que decía ay en la factura. 2) El Rif estaba a nombre de una señora con una bodeguita. No hubo más preguntas.

En audiencia de continuación de fecha 11-08-2022, se escucha al FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR VALDELAMAR VARGAS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.454..049. ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ACTUALMENTE DESTACADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA CON SEDE EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MERIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al 1) Acta de Investigación Policial N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 25/03/2022 a las 10:40 de la mañana se venía venir con destino al Táchira dos gandolas de carga pesada, el cual cada una de ellas llevaba una carga de urea, los ciudadanos se le ordeno estacionar a la derecha se le pidió sus documentos la guía de la carga y se procedió a llevarlo al jefe de pista que era el sargento mayor de segunda Sosa y después que se lleva el jefe de pista ya el quedan hablando con los choferes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La fecha del acta fue en fecha 25/03/2022. 2) Las gandolas transitaba en sentido El Vigía-Táchira. 3) Las características de las gandolas eran de color blanco pero no recuerdo más características. 4) Yo fui quien le solicite que se estacionaran a la derecha y les pedí la guía y los documentos y los lleve hablar con el sargento Sosa. 5) La urea que transportaban eran 600 sacos de 50 kg cada uno para un total de tres toneladas. No hubo más preguntas.

Inmediatamente el funcionario declara en relación a 2) Inspección Técnica, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, hay plasmaron como está constituido el peaje de Zea, está constituido de cuatro canales, dos subiendo dos bajando, que hay un estacionamiento para vehículos de carga pesada y que se encuentran unas oficinas del Insai y el comando de la Guardia. Es todo.

De seguida el funcionario declara en relación a 3) Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: ‘Ratifico el contenido y firma, habla de la comisión que se fue para el sitio que especificaba la guía de la urea en el cual llegaron al sitio y se encontraba era una bodega de dos pisos y salieron los dueños , se verifico la dirección fiscal de ellos pero no decía el nombre del ciudadano que decía en la guía, ósea utilizaron la dirección fiscal de ellos pero con otro nombre en la factura. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La dirección fue en el pueblo de Zea en la calle 3 con 53. 2) El establecimiento donde llegamos observamos que no tenía ningún aviso, era una casa de dos pisos con un local abajo, llegamos tomamos corneta y salieron el señor y la señora y le pedimos permiso para entrar a la bodega. 3) Si era una venta de víveres no era nada agropecuaria. No hubo más preguntas.

FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO BALSA SILVA JESÚS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.558.295, ADSCRITOS UREA 22 MÉRIDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO MÉRIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al 1) Acta de Investigación Policial N° SIP-531, de fecha 25-03- 2022, inserta al folio 31 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, bueno ese día el 25/03/2022 aproximadamente a las diez de la mañana, se avistaron dos gandolas, una blanca marca mack, venían las dos juntas y se aproximaban al peaje de Zea, punto de atención al ciudadano, cuando el compañero mío procedió a pararlo y verificar a ver qué es lo que traía, y a preguntarle qué era lo que traía hay porque estaba tapado con lona, pues ellos respondieron que llevaban urea granulada y posteriormente se estacionaron a la derecha y abrirla para ver si era urea, y si era urea granulada y le pedimos los documentos que ellos traían, entonces en ese momento y ellos venían de Barquisimeto, ellos decían que iban con destino hacia Zea pero mientras hacíamos el procedimiento y yo tenía que pasarle los datos a mi comandante, en ese transcurso de ese momento fue donde llego una camioneta blanca Hilux, se bajaron dos ciudadanos preguntando por la urea, llegaron a la alcabalas, hasta que ellos dijeron que esa urea era de ellos y de allí empezaron a negociar y bueno doctora de allí procedimos a lo que se procede, y bueno procedimos a la detención y fuimos al sitio de la dirección del Rif y el destino no existía porque había una bodega con una venta de víveres y ella dijo que en ningún momento estaban esperando la urea y bueno allí fue cuando procedimos a realizar el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien peguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente:

1) Ellos transportaban urea granulada.

En audiencia de continuación de fecha 16-08-2022, CONEXIÓN VÍA TELEMÁTICA VÍA WHATSAP CON LA FUNCIONARIA DRA. LAURA SANTIAGO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.558.295, ADSCRITOS AL SENAMECF DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MERIDA, quien fue debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al 1} Experticia Química N° 9700-067-DC-234, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 64 de la causa a quien entre otras cosas la funcionarla manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, me dirigí al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 222 con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el estacionamiento visualice dos vehículos automotores, marca mack, uno de ellos era de color blanco y bronce, de placa A94AWVF, tipo plataforma, el vehículo numero dos con similares características pero era de color blanco, ese vehículo era placa A57AU7D, también de tipo plataforma, en esos dos vehículos se encontraban 1200 sacos, distribuidos 600 unidades en cada uno de ellos, estaba elaborados en material sintético de color blanco, y sellado a su vez con hebras de hilo de color blanco, no presentaban ningún tipo de rótulos ni marcas aparentemente, cada saco era, tenía un peso de 50 kg cada uno, para un total de 6000 kilos entre los 1200 sacos, yo procedí abrir el 10 % de los sacos que resultaron ser 1200 muestras que tome, de manera aleatoria, las mismas presentaran homogeneidad, tenían las mismas características organogénicas, tome muestras aproximadamente entre doscientos y trescientos gramos cada una, luego del análisis correspondiente a estas muestras resultaron que eran cristales en forma de perla de color blanco y presentaron positividad para muestras de nitrógeno y grupo cetonico, eso me indica a mí que el componente principal de estos cristales blancos era Urea. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Yo realice la experticia en el destacamento N° 222 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 2) Eran 600 sacos por camión, para un total de 1200 sacos. 3) La muestra tomada da positivo para nitrógeno y grupo cetonico lo que indica que se trataba de Urea. 4) Cada saco tenía un peso aproximado de 50 kg. No hubo más preguntas.

FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE WILLIAM ALFONSO MÁRQUEZ NAVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.743.945, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al 1) Experticia de Serialización Vehicular N° 9700-0466-0031, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 66, pieza 01 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 27/03/2022, me conforme en comisión con el funcionario Tonny Hernández a fin de verificar unos vehículos automotores que se encontraban en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de El Vigía, en el destacamento 2522, ubicado específicamente detrás de Traki, en este caso se trató de Vehículo Clase; Camión, Marca; Mack, Modelo Visión CX613, color: anaranjado, placa: A94AW8F, tipo: chuto, año: 2006, uso: Carga, al cual se le realizo experticia de seriales tanto al chuto como al motor y se encontraba en estado original, de igual manera fue verificado por el sistema SIIPOL y se constató que no presento solicitud alguna. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No presentaba ninguna solicitud ante el sistema SIIPOL.

También el funcionario declara en relación a 2) Experticia de Socialización Vehicular N° 9700-0466-0032-2022. de fecha 27-03-2022, inserta al folio 68 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, resulta que el día 27/03/2022, se realizó experticia a un vehículo que se encontraba en el mismo lugar, es decir en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 222 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, detrás de Trakí, al cual se le realizo experticia de autenticidad y falsedad de seriales a un vehículo clase: camión, marca: mack, modelo: CXU613, color: blanco, placa: A57AU7D, tipo: chuto, año: 2011, uso: carga, en dicha experticia se llegó a la conclusión que el vehículo se encuentra en estado original y al ser verificado por el sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de registro. Es todo. No hubo preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a quien preguntas realizadas al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No presentaba ningún tipo de solicitud ante el sistema SIIPOL.

De seguida el funcionario declara en relación a 3) Experticia de Señalización Vehicular N° 9700-0466-0033-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 70 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, específicamente con sede detrás de Traki, dicha experticia se le practico a una camioneta marca: Toyota, de color blanco, año 2015, tipo: PCK Up, a la cual se le realizo la respectiva impronta y no presentaba ninguna solicitud ante el sistema SIIPOL.

FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE ANDRIO AGUANCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.498.353, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA DEL ESTADO MERIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a 1) Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067 DC-0239, de fecha 29-03-2022, inserta al folio 103, pieza 01 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, la presente actuación es una experticia con la cual se busca es determinar si un documento era original o falso, en este caso eran cuatro evidencias la primera era una copia de una factura por 600 sacos de urea, la otra era otra copia de una factura por 600 sacos de urea más, la otra era un copia de un Rif y la cuarta era un copia de un Rif también, no se le puede determinar la autenticidad o falsedad por cuanto son copias y no se cuenta con estándares de comparación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) No se pudo determinar si eran falsas o no por cuanto no cuenta con estándares de comparación y eran copias. 2) No se presentó documentos originales eran copias. No hubo más preguntas.

Igualmente el funcionario declara en relación a 2) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-067 DC-0235, DE FECHA 27-03-2022, inserta al folio 79 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se deja en esa experticia lo que se hace es una extracción de mensaje se le hizo a tres teléfonos celulares, uno era de cada chofer y el otro era de otro señor, hay conversaciones personales con personas de ambos sexos, en el primer teléfono de la línea Digitel tiene puras comunicaciones del sexo femenino, no indica a quien pertenece, modelo K700A, color gris, tarjeta sin car perteneciente a la empresa telefónica Digitel, perteneciente a José Luis Rodríguez, y el segundo teléfono es un teléfono celular marca OKIO, modelo M2102J20SG, color gris, tiene dos tarjetas sin card una de la empresa telefónica sin car Movistar y otra de Digitel, en esa igual forma presenta conversaciones personales de saludo, habla con hermano pero nada de la Urea o relacionado a un viaje. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Las conversaciones son solo personales. 2) No habla de conversaciones de índole laboral o de trabajo.

FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE TONNY HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.570.970, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGÍA DELESTADO MÉRIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la 1) Experticia de Señalización Vehicular N° 9700-0466-0031, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 66, pieza 01 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 27/03/2022, me conforme en comisión con el funcionario Inspector William Márquez con el objetivo de verificar unos vehículos automotores que se encontraban en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de El Vigía, en el destacamento 2522, ubicado específicamente detrás de Traki, en este caso se trato de Vehículo Clase; Camión, Marca; Mack, Modelo Visión CX613, color: anaranjado, placa: A94AW8F, tipo: chuto, año: 2006, uso: Carga, al cual se le realizo experticia de seriales tanto al chuto como al motor y se encontraba en estado original, de igual manera fue verificado por el sistema SIIPOL y se constató que no presento solicitud alguna. Es todo.

De seguida el funcionario declara en relación a 2) Experticia de Socialización Vehicular N° 9700-0466-0032-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 68 de la causa a guien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, resulta que el día 27/03/2022, se realizó experticia a un vehículo que se encontraba en el mismo lugar, es decir en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 222 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, detrás de Traki, al cual se le realizo experticia de autenticidad y falsedad de seriales a un vehículo clase: camión, marca: mack, modelo: CXU613, color: blanco, placa: A57AU7D, tipo: chuto, año: 2011, uso: carga, en dicha experticia se llegó a la conclusión que el vehículo se encuentra en estado original y al ser verificado por el sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de registro. Es todo.

Asimismo el funcionario declara en relación a 3) Experticia de SerialiOzación Vehicular N° 9700-0466-0033-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 70 de la causa a guien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente “Ratifico el contenido y firma, de la experticia la cual se le practica a una camioneta marca: Toyota, de color blanco, año 2015, tipo: PCK Up, a la cual se le realizo la respectiva impronta y no presentaba ninguna solicitud ante el sistema SIIPOL, dicha experticia se realizó en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de El Vigía. Es todo.

FUNCIONARIO DETECTIVE DANIEL MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.832.768, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03-2022, inserta al folio 78, pieza 01 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha experticia se realizó el día 26-03-2022 a una evidencia descrita en la cadena de custodia N°GNB-1ERACIA-D222-016-2022, la cual consta a un teléfono celular marca KRIP, modelo K700A, elaborado en material sintético de color gris, así mismo provisto de sus pantallas la cual presenta signos de fracturas, tapa protectora y una batería acumuladora de energía, desprovista de su tarjeta de almacenamiento SD y sim Card, la actual evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; la segunda evidencia se le practico a un teléfono celular marca POCO, provisto de su sin card emanado de la empresa movistar y Digitel el mismo se encuentra provisto de tarjeta, dicho teléfono es de color negro y cuenta con su batería ahorradora de energía, la misma se encuentra desprovisto de su tarjeta de almacenamiento SD, la evidencia ante descrita se encuentran en regular estado de uno y conservación, ahora bien la tercera evidencia se trata de un teléfono celular marca SAMSUNG, provista de sus sin card una emanada de la empresa telefónica movistar y otra de la empresa Digitel, de color negro, la misma se encuentra provista de su tapa protectora de color negro y una batería acumuladora de energía interna, desprovista de su tarjeta de almacenamiento SD, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

En fecha 16-08-2022, se escuchó el (TESTIGO) CIUDADANA AIKEL NAIR BETANCOURT VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.446.892. QUIEN FUE DEBIDAMENTE JURAMENTADA A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA PROMUEVE COMO TESTIMONIAL EN EL PRESENTE ASUNTO. CON EL FIN DE QUE EXPONGA EN CUANTO A LOS HECHOS, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EL FUNCIONARIO MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Un día viernes llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, eran cuatro, en ese momento estaba cerrado porque yo estaba componiendo unos pollos y al ratico mi esposo salió y ellos entraron al negocio y en vista que mi esposo no regreso yo salí a ver qué pasaba y me dijeron que habían sido decomisada dos góndolas con una urea y yo le dije que no sabía nada, me dijo que le mostrara el Rif y yo le dije que eso es como una usurpación el Rif recuerdo que empieza por 15 y el mío es V-13.446.892-7 lo único que utilizaron fue la dirección de mi casa y de allí no se mas nada, después yo baje y hice la declaración en la guardia y de allí no se mas nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Era un día viernes pero la fecha no la recuerdo. 2) La dirección es carrera 4 calle 53 es donde queda mi negocio en mi casa. 3) Mi bodega es venta de víveres, charcutería, hortaliza y licores. 4) El teniente Colmenares fue quien tuvo comunicación conmigo. 5) Los funcionarios me dijeron que transportaban urea, yo no sé ni que color son ni nada. No hubo más preguntas.

FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO LUIS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.376.099. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al 1) Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2022, inserta al folio 73, pieza 01 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 26-03-2022 en horas de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo oficio solicitando varias diligencias entre esas identificar a los ciudadanos, realizar inspección técnica del lugar y reconocimiento legal a las evidencias, procediendo a identificarlos plenamente a cada uno de los detenidos, se logró constatar que ninguno tenía registro policial ni solicitudes ante el sistema Siipol, por lo que se retiró la comisión, posteriormente me traslade en compañía del técnico del guardia hasta el peaje de Zea a los fines de realizar la inspección técnica del lugar, por lo que realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar testigo del hecho siendo infructuosa la misma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a quien preguntas realizada al funcionario, el mismo entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Esa actuación la realice el día 26-03-2022 2) Fuimos hacia el peaje de Zea a fin de realizar la inspección del lugar de la aprehensión. 3) Ninguno presento registro policial. 5) La guardia los habían detenidos por cuanto transportaban un químico al cual al solicitarle la documentación no poseían nada. No hubo más preguntas.

En fecha 05 de Septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de El Vigía del Estado Bolivariano Mérida ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIA QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,

LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... ”

Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.

La Juzgadora en el caso que nos ocupa se limita a transcribir lo depuesto por los expertos funcionario y testigo en el debate oral y público, sin concatenar ninguna de las pruebas recepcionadas, ni indicar los motivos por los cuales absuelve al procesado de autos.

Considera quien aquí recurre, que el Juzgador obvió explanar los respectivos razonamientos acerca de lo que consideró no probado, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué ABSUELVE al procesado y valora cada una de las pruebas recepcionadas por separado, emitiendo juicios de valor muy subjetivos a saber:

Mediante las deposiciones de los funcionarios S/1 ANDERSON ANTONKIO CASANOVA SAAVEDRA, SM/2 FRANLIN RAMON SOSA RAMIREZ S/1 JULIO CESAR VALDELAMARVARGAS Y S/1 JESUS BALZA SILVA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida se logró demostrar la existencia del sitio del suceso lo cual fue además determinado mediante la incorporación de la prueba documental de inspección de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55, de la causa así mismo quedo comprobado que los aprehendidos eran choferes que realizaban un flete desde Barquisimeto hasta Zea, y que transportaban Urea Granulada la cual se encontraba en su estado original aunado a que contaban con los permisos, guías y facturas necesarias para su transporte, lo cual se adminicula con planilla de Registro de Cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D22-017, de fecha 25-03-2022, suscrita por el funcionario S/1ANDERSON ANTONIO CASANOVA, SAAVEDRA siendo además conteste los funcionarios en las circunstancias de tiempo y lugar que dejaron precisados, es decir, que el sitio de aprehensión fue el peaje de Zea y fue aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, así mismo todos coinciden en que los choferes transportaban legalmente la Urea retenida ya que contaban con las guía y los permisos.

No se demostró con las pruebas evacuadas que la urea incautada tuviese como fines ser usadas en la producción o fabricación de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, al contrario al valorarse la declaración del experto Dra. Laura Santiago Brugnoll, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, concatenada con la experticia QUIMICA N° 9700-067-DC-234, de fecha 27-03-2022, inserta en el folio 64 de la causa, se da por acreditada la cantidad y tipo de sustancia es urea cuyo uso es fertilizante, señalando la experto: La urea es empleada por lo general para un 90 por ciento es utilizado como fertilizante , para el abono ya que se coloca en la tierra para abonarlo en las plantaciones para proveer nitrógeno la planta. Es decir que no existe ni siquiera un inicio que permita relacionar que esa Urea iba a ser empleada para la producción de drogas.

Por Otra Parte mediante la declaración del inspector Jefe William Alfonso Márquez Nava, y del Detective Tony Hernández adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía Estado Mérida, expertos promovidos por la Representación Fiscal concatenado con las pruebas documentales de Experticias de Señalización Vehicular N° 9700-0466-0031-2022, n° 9700-0466-0032-2022, N° 9700-0466-0033-2022, DE FECHA 27-03- 2022, inserta en el folio 66 al 71 quedo demostrado la existencia de los vehículos que transportaban la Urea, los cuales se encontraban en su estado original sin presentar ninguna solicitud.

Prosiguiendo con el análisis realizado por este Tribunal se estima comprobada la existencia de los teléfonos incautados en el procedimiento por los funcionarios aprehensores S/1 ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, SM/2 FRANKLIN RAMON SOSA RAMIREZ S/1 JULIO CESAR VALDELAMAR VARGAS Y S/1 JESUS BALZA SILVA, y que constan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1ERACIA-022-016, de fecha 25/03/ 2022, suscrita por el funcionario S/1 ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, todo lo cual se concatena con la declaración del Detective DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Delegación El Vigía, Estado Mérida experto promovido por la Representación Fiscal en concordancia con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03- 2022, inserto al Folio 78 de la causa.

Así mismo a través de la declaración del Detective ANDRIO AGUANCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de El Vigía del Estado Mérida, concatenado con la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-067-DC-0235, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 79, se demostró que el experto realizo una extracción de mensaje a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, pertenecientes a los procesados enjuiciados y en dichos equipos móviles solo habían conversaciones de índoles personal que en nada tenía relación con la urea transportada ni mucho menos con alguna sustancia ilícita por lo que no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos acusados.

Finalmente los funcionarios actuantes S/1 ANDERSON ANTONIO CASANOVASAAVEDRA, SN/2 FRANKLIN RAMON SOSARAMIREZ, S/1 JULIO CESAR VALDEMAR VARGAS, y S/1 JESUS BLAZA SILVA, son conteste en sus declaraciones al señalar que realizan la aprehensión por cuanto observaron inconsistencia en el Rif N° comprobante 202205f0000055222488 a nombre de NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ V- 15.686.7493, domicilio fiscal carrera 4ta local 3-53, sector Zea estado Mérida, por lo cual realizan INSPECCIÓN TECNICA OCULAR (inserta al folio 55 de la causa), ubicado una casa donde funciona una bodega cuya propietaria es la ciudadana AISKEL NAIR BETANCOURT VIVAS, y al conversar con la misma manifestó que no se esperaba ni había comprado urea presentando RIF N° de comprobante 21805Y000038771245, V- 13.446.8927 domicilio fiscal carrera 4ta local 3-54, sector Zea estado Mérida, todo lo cual se concatena con la declaración de la ciudadana AISKEL NAIR BETANCOURT VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.446.892, testigo promovida por la Representación Fiscal quien ante el Tribunal en audiencia de continuación de juicio oral y público señalo: “ un día viernes llegaron unos funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, eran cuatro...ellos entraron al negocio .. y me dijeron que había sido decomisado dos gandolas con una urea y yo le dije que no sabía nada me dijeron que le mostrara el Rif y yo se lo enseñe, el Rif recuerdo que empezaba por 15 y el mío es v- 134468927, la única que utilizaron fue la dirección de mi casa y de allí no se mas nada..” lo que a su vez se admicula con la declaración del Experto Detective ANDRIO AGUANCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de El Vigía del Estado Mérida y la EXPERTIICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-067-DC-0239, de fecha 29-03-2022, inserta al folio 103 de la causa, quien señala: Se realiza una experticia con la cual se busca determinar si un documento era original o falso, en este caso era cuatro evidencias la primera era una copia de una factura por 6oo sacos de urea la segunda era otra copia de una factura por 600 sacos más de urea, la tercera era una copia de un Rif y la cuarta era un copia de un Rif, también a dichos documentos no se le puede determinar autenticidad o falsedad por cuanto son copias y no se cuenta con estándares de comparación, es decir que al no valorar y admicular estas pruebas no creo certeza alguna al tribunal sobre si había un probable desvió de la sustancia incautada (urea) ya que no se dilucido cuál de los dos RIF a los que se refiere los funcionarios actuantes y el experto es falso..”

Se desprende de la recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, para considerar que los procesados no tuvieron participación en los hechos, ahora bien para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, ni violatoria al debido proceso, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para el a quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que hacer un análisis concatenado de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, no un análisis separado de cada una de las pruebas, por cuanto ninguna prueba por si sola podría determinar la participación y consecuente responsabilidad de un ciudadano en los hechos investigados, la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Ex-Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas...” (Lo subrayado es propio).
Por otra parte, La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: “En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación.”

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal “la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.

Luego de observar el grave e inexcusable vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió la Juzgador.

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada y en ese sentido debió establecer caso por caso o declaración por declaración de todos los testimonio llevados a la audiencia de Juicio Oral y Público tanto de los funcionarios actuantes en los diversos procedimientos, como de los expertos, así como todas y cada una de las pruebas documentales evacuadas en la Audiencia, así pues, la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, solo analiza a medias, puesto no toma en consideración no analizo y por ende adminículo las demás pruebas testimoniales con las pruebas documentales evacuadas, en consecuencia no preciso las circunstancias de hecho y de derecho que en ese sentido justificarían la absolución del acusado, encontrado como un común denominador que el Juzgador no estableció la relación de los demás elementos probatorios al no adminicularlos con los demás medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, incumpliendo además, con los Requisitos de la Sentencia, exigidos por la norma adjetiva en el artículo 364, ordinal 3, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

“...Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución de los acusados. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma cómo sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.877.330 y JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.674, en el delito de DESVIO DE SUSTANCIA QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo*449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 449. Código Orgánico Procesal Peal. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Bolivariano Mérida, en fecha 05-09-2022, mediante la cual SE ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GIL, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 08/10/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad n° v- 11.877.330, residenciado: en el sector Santa Isabel la playa, carrera 4, entre 8 y 8, casa nro. 8-10, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara. Teléfono 0412-5516858, y JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Lara, de 66 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/1956, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad n° v- 5.123.674, residenciado en el sector Ruiz pineda, calle 2, entre veredas 6 y 7, casa sin número, parroquia juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. teléfono 0414 5572960, defendido por el defensor privado LOENARDO OJEDA, como coautor en los delitos de DESVIO DE SUSTANCIA QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ORDENE la celebración del nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que ya conoció…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (23/09/2022) el abogado. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su condición de Defensor Privado de los encausados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE, dio contestación al Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000355, en el cual señaló a los folios 17 al 20, lo siguiente:

“(Omissis…) Ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento en el dispositivo técnico legal 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Asunto Penal N^ LP11-P-2022-000211 y de esa dependencia Fiscal la investigación Penal N^ MP-63.834-2024, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N2 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, quien en fecha cinco de septiembre del año dos mil veintidós (05/09/2022) dicto la parte dispositiva y publico su texto íntegro en la misma fecha, donde fueron absueltos los acusados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, por considerar que no quedó demostrada su responsabilidad como autores o participes del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida; en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha cinco de agosto del año dos mil veintidós (05/08/2022) se dio inicio al Juicio Oral y Público, donde la representante Representación Fiscal, quien en uso de tal derecho expuso verbalmente la respectiva Acusación en contra de mis patrocinados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, por la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal en funciones de Control y posteriormente esta defensa técnica privada rechazo totalmente la Teoría del Caso presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto los hechos no correspondían al derecho, y qué predominaba la duda razonable y no existían ELEMENTOS FACTICOS, enfatizando que el proceso había llegado a esta etapa de manera irregular, ya que no hubo un control judicial que garantizara los principios constitucionales y la tutela jurídica efectiva.

Ciudadanos magistrados los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusó en su debida oportunidad a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, se fueron desvirtuando y ratificando el principio de presunción de inocencia en el debate; en el transcurso del presente proceso se le oyó las declaraciones de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda FRANKLIN RAMÓN SOSA RAMÍREZ, Sargento Primero ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, Sargento Primero JULIO CESAR VALDELAMAR VARGAS y Sargento Primero JESÚS BALZA SILVA y durante el interrogatorio fiscal indicaron una serie de argumento, mas sin embargo quedo demostrado en el contrainterrogatorio que sus declaraciones no fueron idóneas, pertinentes y sobre todo concordantes entre sí, lo que generó la duda y como regla general la duda favorece a los acusados, en este mismo orden de ideas el testimonio debe ser uno solo y hay un principio de identidad que regula la lógica y las máximas de experiencia y los funcionarios lo único que declararon fueron puras inferencias entre ellos, y así las cosas, procediendo a escuchar las conclusiones donde el Fiscal del Ministerio Público, señaló que a su criterio se demostró la responsabilidad de los acusados, razón por la cual solicito sentencia condenatoria por la calificación acusada y esta defensa procedió a esgrimir los argumentos de defensa señalando entre otros alegatos, que en el Juicio no se demostró la responsabilidad de mis representados y se solicitó prevalezca el principio universal de presunción de inocencia y así que la sentencia a dictar sea ABSOLUTORIA por cuanto el Ministerio Público no logro determinar efectivamente la tesis acusatoria.

CAPÍTULO II
DECISIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR LA JUEZ DE JUICIO

(...)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos acusados: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL (...) y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE (…)

SEGUNDO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, (…)
TERCERO: Se ordena la entrega de los objetos descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03-2022

CUARTO: Se ordena la entrega de los vehículos incautados descritos en las EXPERTICIAS DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, N° 9700-0466-0032-2022, N° 9700-0466-0034-2022, N° 9700-0466-0035-2022, a quien acredite su propiedad. En tal sentido se acuerda librar oficio al director del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas

QUINTO: Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, este Tribunal Ordena su libertad inmediata sin restricciones, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

SEXTO: Se Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.

CAPÍTULO III
ACTIVIDAD RECURSIVA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público señala que a su consideración la sentencia apelada, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y que no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola por la presunta infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Realizando una única denuncia:

"MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA".

Señalando la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por violación del artículo 346 numeral 42 Eiusdem, considerando esta Defensa Técnica Privada que dicha DENUNCIA es tontamente inmotivada, por ello entra a contestar la denuncia interpuesta por la defensa a saber:
CAPÍTULO IV
DENUNCIA Y CONTESTACIÓN

DENUNCIA ÚNICA: En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, inserta en el Escrito de Recurso de Apelación de Sentencia donde señala:

(…)
"Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.

La Juzgadora en el caso que nos ocupa se limita a transcribir lo depuesto por los expertos, funcionarios y testigos en el debate oral y público, sin concatenar ninguna de las pruebas recepcionadas, ni indicar los motivos por los cuales absuelve al procesado de autos.

Considera quien aquí recurre, que el Juzgador obvio explanar los respetivos razonamientos acerca de lo que consideró no probado, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué ABSUELVE al profesado y valora cada una de las pruebas recepcionadas por separado, emitiendo juicios de valor muy subjetivos a saber:

(...)
Se desprende de la recurrida, ciudadanos magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, para considerar que los procesados no tuvieron participación en los hechos, ahora bien para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del juez, ni violatoria al debido proceso, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para el aquo El Deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en qué se fundamenta la decisión a la cual arribo, que no es más que hacer un análisis concatenado de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, no un análisis separado de cada una de las pruebas, por cuanto ninguna prueba por sí sola podría determinar la participación y consecuente responsabilidad de un ciudadano en los hechos investigados coma la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de La Sentencia
(...)
Por lo anteriormente expuesto. Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela jurídica efectiva, qué no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas coma debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y queden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal "la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho".

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CON RESPECTO A LO SEÑALO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no está debidamente fundamentado, incumpliendo un requisito esencial previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresa los MOTIVOS en que debemos fundamentar las apelaciones de este tipo de decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y en base a esos motivos debemos dar nuestra argumentación de la infracción o de las infracciones, se debe precisar de manera concreta cada motivo, ser daros y precisos en los argumentos de hecho y de derecho en que se basa y las soluciones que se pretende. No, cumple con ese requisito haciendo consideraciones Doctrinales V Jurisprudenciales, que realmente son importantes, pero no le dan cumplimientos a los requisitos de la apelación de sentencia.

Señala que el Tribunal A-quo incurrió en tal vicio, sin determinar cuál, continua y se refiere al aparte identificado como FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, alegando que la Juzgadora se limita a transcribir lo depuesto por los expertos, funcionarios y testigos en el debate oral y público, sin concatenar ninguna de las pruebas recepcionadas, ni indicar los motivos por los cuales absuelve a mis patrocinados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE. De la simple lectura practicada por esta Defensa Técnica a la Decisión Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que dicha decisión se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos del Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que la llevaron a dictar una sentencia Absolutoria en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, por la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No, hubo incongruencia, porque no hubo desajuste entre el fallo judicial y los términos que las partes formularon sus pretensiones, concretando las peticiones de la Defensa porque las pruebas evacuados no permitieron demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que se desarrolló el juicio oral y público, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten las peticiones de las partes, el Juzgador dicto el fallo absolutorio según el resultado de las pruebas evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público.

El Ministerio Público, hace solo un señalamiento impreciso de que el fallo en donde el Tribunal A-quo Absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, incurrió en una FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señalando la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por violación del artículo 346 numeral 4° Eiusdem y que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, para considerar que los procesados no tuvieron participación en los hechos, sin dar ningún tipo de argumentos lógicos que determinen que hubo realmente una vulneración del Debido Proceso, y con ello una vulneración al principio de contradicción, que fueron lesivos al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pretender la digna Representación del Ministerio Público, que porque no se dictó una Sentencia Condenatoria existe tal una Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta, y fue absolutoria la sentencia, porque con las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público, no se pudo determinar la responsabilidad penal de mis defendidos.

La Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal A-quo, cumple con el requisito de la Motivación, porque de las pruebas recepcionadas en las diferentes audiencias del juicio oral y público fue posible conocer como abordo el fondo de la controversia, en donde expreso sus razones a través de contenidos argumentativos explicados lo que determinó que el Juzgador elaboro con objetividad e imparcialidad, un acto razonado, lo que nos permite conocer el criterio que asumió el Juez al tomar la decisión, por cuanto quedó comprobado que los acusados ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, eran simplemente choferes de una empresa de transporte y realizaban un flete desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara hasta la población de Zea, estado Mérida y que transportaban Urea granulada la cual se encontraba en su estado original, aunado a que contaban con los permisos,, guías y facturas necesarias para su transporte, dónde los funcionarios actuantes en su deposición dejan las circunstancia de tiempo, modo y lugar, siendo además que todos coinciden que los choferes transportaban legalmente la Urea retenida ya que contaban con las guías y los permisos y que los aprehenden solo porque sospechaban que había irregularidades, dejando de igual forma claro que el sitio aprehensión fue en El Punto de atención al Ciudadano (P.A.C) "Peaje de Zea", el cual quedo demostrada la existencia del sitio del suceso lo cual fue además determinado mediante la incorporación de la prueba documental, lugar este que está dentro de la ruta hacia el destino del fertilizante, es decir los acusados nunca se desviaron de la ruta asignada por la empresa que distribuye la sustancia.

En este mismo orden de idea, no sé demostró con las pruebas evacuadas que la Urea incautada tuviese como fines la producción o fabricación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que estuviera destina con fines ilícitos, al contrario al valorarse la declaración de la Dra. Laura V. Santiago Brugnoli, Experta en química Aplicada y Química Orgánica se da por acreditada la cantidad y tipo de sustancia (Urea) cuyo uso es fertilizante señalando la experto que la Urea es empleada por lo general en un 90% es utilizado como fertilizante para el abono ya que se le coloca a la tierra para abonar lo en las plantaciones para proveer nitrógeno a la planta, es decir, que no existe ni siquiera un indicio de que permitiera relacionar que la Urea iba a ser empleada en la producción de sustancias ilícitas. Quedando demostrado que los vehículos de transportaban se encontraban en su estado original y no presentaban ningún ninguna solicitud. De igual forma se logró determinar a través de los vaciados telefónicos que en los móviles de mis patrocinados solo había conversaciones de índole personal y laboral que no tenían relación alguna con la Urea transportada y mucho menos con alguna sustancia ilícita por lo que no se compromete ninguna manera la responsabilidad penal en los hechos acusados,

El Ministerio Público solo se basa para determinar que hubo un desvío por el dicho de los funcionarios relacionados a que la urea no se trasladaría al lugar délos hechos, por cuanto en la inspección realizada manifiestan que no era la dirección, pero los funcionarios no realizan un recorrido para determinar si era alguna dirección homónima y siendo que el Ministerio Publico en su investigación no logro determinar que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) no era legal, por cuanto quien debió confirmar si el mismo era legal o falso fue el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien es el órgano rector en la materia y en un supuesto que el mismo fuera forjado, mis patrocinados no tendrían absolutamente nada que ver, ya que quien les entrega los mismo es la Empresa INNOVA ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a quien debió direccionar la investigación el Misterio Publico y no a lo conductores que simplemente se encontraban cumpliendo con su trabajo como choferes.

De acuerdo a lo explanado en los argumentos esgrimidos, considera esta Defensa Técnica, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emitida en fecha cinco de septiembre del año dos mil veintidós (05/09/2022), donde absuelve a los acusados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra plenamente MOTIVADA por cuanto la juzgadora razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial, ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las víctimas, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo que refiere al debido proceso y concadenados con los artículos 1, 12, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Inmediación concentración y contradicción en el artículo 5,16,17 y 18 Ejusdem.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA incoado por la Abg. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ser el mismo manifiestamente infundado, ya que el recurrente no indico la falta manifiesta en la motivación de la sentencia en el dispositivo del fallo, omisión que no permitirá al tribunal al alzada concertar inequívocamente, si efectivamente la denuncia alegada afecto de manera determinante la resolución judicial, y por tanto RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en fecha cinco de septiembre del año dos mil veintidós (05/09/2022), mediante la cual absuelve a los acusados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, por el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

1. ACTAS de cada una de las audiencias de debate oral y público de la presente causa signada con el N° LP11-P-2022-000211 del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía.

2. Texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Ne 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en fecha cinco de septiembre del año dos mil veintidós (05/09/2022)…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Absolutoria señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“… Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos acusados: JOSE LUIS RODRIGUEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.330, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 08/04/1971, estado civil: soltero, profesión u oficio: conductor de vehículo pesado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Josefina de Rodríguez gil(v) y de Gregorio Tercicio Rodríguez Camargo (f), residenciado en la carrera 4 entre 8 y 9 Sector Santa Isabel, La Playa, casa N° 8-10, revestida de color verde y rejas, de color amarilla, a una cuadra del Comando de la Policia y la Cancha Deportiva, Parroquia Irribarri, Municipio Ana Soto, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono 0412-5516558 (personal) y 0424-5192484 (perteneciente a la nuera de nombre Gabriela Moreno) y JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.674, natural de El Vigía estado Mérida, de 66 años de edad, nacido en fecha 10-04-1956, estado civil: Divorciado, profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Leticia del Carmen Duque De Cuadros (f) y de José Mercedes Cuadros (f), domiciliado en Urbanización Ruiz Pineda II, Calle 2 entre vereda 6 y 7, revestida de pintura verde con azul y portón de pintura color gris, frente a la Escuela Ruiz Pineda, Parroquia Irribarri, Municipio Ana Soto, Barquisimeto Estado Lara, en el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados.

TERCERO:Se ordena la entrega de los objetos descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03-2022

CUARTO: Se ordena la entrega de los vehículos incautados descritos en las EXPERTICIAS DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, N° 9700-0466-0032-2022, N° 9700-0466-0034-2022, N° 9700-0466-0035-2022, a quien acredite su propiedad. En tal sentido se acuerda librar oficio al director del Servicio Nacional de Bienes de la Superintendencia Nacional Antidrogas

QUINTO: Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, este Tribunal Ordena su libertad inmediata sin restricciones, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

SEXTO: Se Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la ! Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), por la abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargada de la Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en extenso en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), mediante la cual absuelve a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE, de la comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000211.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la juez de la causa apoyó su decisión.

El fundamento del presente recurso de Apelación de Sentencia lo sustenta la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 444 numeral: 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... ”

Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.

La Juzgadora en el caso que nos ocupa se limita a transcribir lo depuesto por los expertos funcionario y testigo en el debate oral y público, sin concatenar ninguna de las pruebas recepcionadas, ni indicar los motivos por los cuales absuelve al procesado de autos.

Considera quien aquí recurre, que el Juzgador obvió explanar los respectivos razonamientos acerca de lo que consideró no probado, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué ABSUELVE al procesado y valora cada una de las pruebas recepcionadas por separado, emitiendo juicios de valor muy subjetivos a saber…”

A los efectos de analizar la referida queja, esta Alzada considera indispensable fijar las siguientes consideraciones –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.

Ante esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado de vital importancia traer a colación lo relacionado con la motivación de la sentencia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”


Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo III “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.”, el a quo indicó:

En fecha 05 de agosto de 2022, fue aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, siendo recibidas las declaraciones de:

1.- Declaración del funcionario S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, del Estado Mérida, y debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa,y dijo al Tribunal “Nos encontrábamos de servicio cuando vimos a dos vehículo tipo gandola y solicitamos se estacionaran del lado derecho para verificar la mercancía y al observar nos dimos cuenta que era urea, 600 sacos de 50kg cada uno, allí se verificó la guía y la factura que decía que el destino era para Zea, por lo que fuimos en comisión a fin de verificar la dirección fiscal donde iba a ser descargada la misma, por lo que pudimos observar que esa dirección no concordaba con la dirección fiscal de la factura, a eso de las dos de la tarde se presentan dos ciudadanos en una camioneta HYLUX quienes informaron que ellos eran los dueños de la mercancía, comenzaron a dialogar y ofrecer dinero y le dijimos que no que eso ya estaba detenido y que eso pasaría a orden de la fiscalía y se iba hacer el respectivo procedimiento.A preguntas de la Fiscalíarespondió: 1) Los vehículos se detuvieron a las 10:40 a.m. 2) Si nos percatamos que iban cargados de Urea. 3) Si ellos tenían los permisos necesarios para transportar esa mercancía. 4) Si los dueños de la mercancía que llegaron en la camioneta Hilux blanca también quedaron detenidos, porque dijeron que eran los dueños de la mercancía. 5) Eran dos gandolas. 6) Los choferes nunca manifestaron ser dueños, ellos dijeron que venían de Barquisimeto haciendo un flete hasta Zea. 7) Cuando detuvimos la gandola ellos dijeron que iban para Zea, pero cuando fuimos a verificar la dirección era bodega en construcción. A preguntas de la Defensa Privadarespondió: 1) Si, ellos fueron detenidos el 25/03/2022 a las 10:40 a.m. 2) Esas gandolas no habían pernoctado el día anterior allí en el peaje. 3) Fueron detenidos cuatro personas, los dos que están aquí presente y los dos que dijeron que eran los dueños de la gandola. 4) A las personas detenidas se trasladaron a las tres de la tarde para el Comando de acá de El Vigía. 5) Al Ministerio Público se lesnotificó a las tres de la tarde. 6) Si, las gandolas se detuvieron en el Peaje de Zea y la dirección de donde iban a descargar era en Zea. A preguntas del Tribunal respondió:1) No se incautó ninguna otra evidencia de interés criminalístico, solo la urea los teléfonos y las facturas que ellos traían. 2) No ellos no se comunicaron con las personas que dijeron que eran los dueños de la urea. No hubo más preguntas.En relación a la INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa, dijo al Tribunal que el Peaje se se encuentra ubicado comoel primer peaje entrando a Mérida en sentido Táchira - Mérida y el ultimo de Mérida hacia el estado Táchira y tiene cuatro canales. A preguntas de la Fiscalíarespondió: 1) Si ese es el sitio del suceso y donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos acá presentes. No hubo más preguntas.A preguntas de la Defensa Privada respondió:1) Si ese peaje pertenece al estado Mérida. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal respondio:1) No recuerdo la hora en que fue realizada esa inspección. No hubo más preguntas.En relación a la INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55 de la causa, dijo al Tribunal que se conformo una comisión a verificar la dirección donde presuntamente iban a descargar la mercancía y era una casa que estaba en construcción dondehabía un abasto de venta de víveres.A preguntas de la Fiscalíarespondió:1) Ese Rif pertenece a una casa de una bodega de una señora que es donde se iba a descargar la mercancía. 2) No coincida con la dirección de la factura con la dirección donde se iba a descargar.A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) Si, era la misma dirección de la factura con la de la casa de la señora donde tenía una bodega. 2) Si la dirección sicoincide, pero no la dirección de la persona que estaba facturada. A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto el funcionario fue conteste en manifestar que los vehículos fueron retenidos a las 10:40 am, que los conductores tenían los permisos necesarios para transportar la mercancía, que eran los choferes y venían de la ciudad de Barquisimeto hasta la población de Zea y que al verificar en Zea la dirección, la misma no coincidía con la reflejada en las facturas ya que era la misma dirección pero los nombres de las personas eran distintos. Con esta declaración se pudo determinar el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, sin embargo, con su declaración, no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso, aunado a que, al momento de realizar el procedimiento en horas de la tarde, los funcionarios no ubicaron testigo alguno, para que dieran fe de sus actuaciones, siendo esta una vía tan transitada.

2.- Declaración del funcionario S/M2. FRANKLIN RAMON SOSA RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, del Estado Mérida, y debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa,y dijo al Tribunal que ese día 25 de marzo a las 10:30 de la mañana llegaron dos vehículos tipo gandola las cuales venían cargadas de Urea, llegaron los dos ciudadanos se estacionaron del lado derecho del peaje, como a las dos horas llegaron dos ciudadanos en una camioneta el más joven de la camioneta blanca indica que la mercancía iba para la población de Zea, eso dos ciudadanos que llegaron decían que como podemos cuadrar, yo notifique al comando superior y luego fuimos a la dirección la cual no existe, era una bodega la cual no sabía nada y pusimos a los detenidos a orden de la Fiscalía.A preguntas de la Fiscalíarespondió: 1) la inconsistencia era la dirección falsa 2). Ellosno lograron llegar a la población de Zea, las otras dos personas dijeron que era para la fría.3). Esas dos personas fueron detenidas.4) Eran como las diez y media de la mañana y empezamos a investigar. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió 1) La detención fue el día 25/03/2022, como a las diez y media de la mañana. 2). Las gandolas no amanecieron allí. 3) No llamamos a la compañía solo la dirección del Rif la dirección que iba falsa.4) Si habían sellado en las otras alcabalas y no se dieron cuenta. A preguntas del Tribunal respondió: 1) No hubo más evidencias solo a urea y los teléfonos. 2) Resultaron detenidos en ese procedimiento 4 detenidos.
En relación a INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa, dijo al Tribunal queen el Peaje se observa la estructura del mismo y está en sentido San Cristóbal – El Vigía y sentido El Vigía- San Cristóbal, tiene 4 canales, pero solo dos están habilitados.A preguntas de la FiscalíaRespondió: 1) Ese peajecorresponde al Estado Mérida. No hubo más preguntas, de igual manera se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal ni la Defensa Privada.
En relación a la INSPECCIONTECNICA OCULAR, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55 de la causa, dijo al Tribunal que la inspección de fecha 25-03-2022 se realizó en la población de Zea para verificar si la dirección era la misma, la cual no se encontró nada era un local de productos de primera necesidad y estaba solo una señora.A preguntas de la Fiscalíarespondió: 1) Ese lugar era supuestamente un galpón, era el número del Rif, pero no aparecía el señor que decía ahí en la factura. 2) El Rif estaba a nombre de una señora con una bodeguita. A preguntas de la Defensa Privada respondió:1) Lo que no coincida eran los nombres. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: 1) El Rif era personal. No hubo más preguntas. A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto el funcionario fue conteste en manifestar que los vehículos fueron retenidos, que los conductores tenían los permisos necesarios para transportar la mercancía, que eran los choferes y venían de la ciudad de Barquisimeto hasta la población de Zea y que al verificar en Zea la dirección, la misma no coincidía con la reflejada en las facturas ya que era la misma dirección del Rif pero no aparecía el señor que decía en la factura sino que estaba a nombre de una señora con una bodeguita de víveres. Con esta declaración se pudo determinar el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, sin embargo, con su declaración, no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso,aunado a que, al momento de realizar el procedimiento en horas de la tarde, los funcionarios no ubicaron testigo alguno, para que dieran fe de sus actuaciones, siendo esta una vía tan transitada.

3.- Declaración del funcionario S/1. JULIO CESAR VALDELAMAR VARGASadscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, del Estado Mérida, y debidamente juramentado, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa a quien entre otras cosas el funcionario manifestó lo siguiente:“El día 25/03/2022 a las 10:40 de la mañana se venía venir con destino al Táchira dos gandolas de carga pesada, el cual cada una de ellas llevaba una carga de urea, los ciudadanos se les ordeno estacionar a la derecha se les pidió sus documentos la guía de la carga y se procedió a llevarlo al jefe de pista que era el sargento mayor de segunda Sosa y después que se lleva el jefe de pista ya el quedan hablando con los choferes. Es todoA preguntas de la Fiscalíarespondió: 1) La fecha del acta fue en fecha 25/03/2022. 2) Las gandolas transitaba en sentido El Vigía-Táchira. 3) Las características de las gandolas eran de color blanco, pero no recuerdo más características. 4) Yo fui quien le solicite que se estacionaran a la derecha y les pedí la guía y los documentos y los lleve hablar con el sargento Sosa. 5) La urea que transportaban eran 600 sacos de 50 kg cada uno para un total de tres toneladas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió:1) Mi rango es Sargento Primero. 2) Tengo 8 años en la institución. 3) Mi funciona especifica fue que las gandolas pasaran las mande a parar a la derecha le solicite la documentación y los lleve al sargento. 4) Eran dos gandolas y dos choferes. 5) El procedimiento fue a las 10:40 a.m. 6) La guardia se recibió a las 9 de la mañana. 6) La noche anterior yo no estaba de guardia en el puesto. 7) Los documentos que me entregaron eran las guías que según iban para Zea. 8) La sustancia que transportaban era Urea. 9) Ellos si tenían la factura de que era Urea. 10) Para llegar al destino de Zea donde iba la mercancía si hay que pasar por el peaje. 11) Si en el peaje era la ruta para Zea. 12) Se detienen y levanta la sospecha porque el pueblo es muy pequeño y deben de pasar por la roca y es una parte muy mala, y el sitio al destino donde iban las gandolas había era una bodeguita. 13) Si dentro de la factura llevaban un Rif. 14) La verificación del Rif la debió hacer el sargento. 15) No nos entrevistamos con la persona que aparecía en la factura ni el Rif, estaban eran unos señores en una bodega que dijeron que eran los dueños. A preguntas del Tribunal respondió:1) La detención se realizó a las 02:20 de la tarde que llamaron a la fiscal. 2) Las evidencias que se logró incautar fue los teléfonos que cargaba cada uno de ellos.
En relación a INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa, dijo al Tribunal que plasmaron como está constituido el peaje de Zea, está constituido de cuatro canales, dos subiendo, dos bajando, que hay un estacionamiento para vehículos de carga pesada y que se encuentran unas oficinas del Insai y el comando de la Guardia.Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Publico.A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) EL lugar de la inspección es un peaje de Zea. 2) El peaje se encuentra ubicado en el Sector la Y, pertenece al Municipio Alberto Adriani. 3) Ahí lo que se incautó fue la Urea, más nada y las evidencias de ellos que están en custodia son las dos gandolas, la urea y una camioneta. A preguntas del Tribunal respondió:1) Si los cuatros canales si funcionan, pero eso lo maneja la gente del peaje. 2) Yo en ese peaje trabaje como seis o siete meses. 3) Si hay un estacionamiento para el transporte pesado que es la vía ancha del peaje.
En relación a la INSPECCIONTECNICA OCULAR, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55 de la causa, dijo al Tribunal, que la comisión se fue para el sitio que especificaba la guía de la urea, llegaron al sitio y se encontraba era una bodega de dos pisos y salieron los dueños, se verifico la dirección fiscal de ellos, pero no decía el nombre del ciudadano que decía en la guía, ósea utilizaron la dirección fiscal de ellos, pero con otro nombre en la factura.A preguntas de la Fiscalía respondió: 1) La dirección fue en el pueblo de Zea en la calle 3 con 53. 2) El establecimiento donde llegamos observamos que no tenía ningún aviso, era una casa de dos pisos con un local abajo, llegamos tocamos corneta y salieron el señor y la señora y le pedimos permiso para entrar a la bodega. 3) Si era una venta de víveres, no era nada agropecuaria. A preguntas de la Defensa Privadarespondió:1) Eso fue el día 25-03-2022. 2) La inspección se realizó en el pueblo de Zea. 3) Le pueblo es muy pequeño y tiene como cuatro calles. 4) Llegamos a ese abasto porque fuimos preguntando y decía 3-53. 5) No realizamos otro patrullaje para verificar si había otro 3-53. 6) El abasto era como una bodega grande como decir esta sala, y tenía como una santa maría, con sus estantes y sus cosas de víveres. 7) El jefe de la comisión le pregunto a los dueños de la bodega que si ellos estaban esperando una mercancía de una Urea y ellos dijeron que no porque es una bodega pequeña. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto el funcionario fue conteste en manifestar que él fue quien mando a estacionar a la derecha los vehículos que fueron retenidos, les solicito la documentación y los llevo hasta donde estaba el otro Sargento, luego se trasladaron hasta la población de Zea la direccion, la misma no coincidía con la reflejada en las facturas ya que era la misma dirección del Rif pero no aparecía el señor que decía en la factura sino que estaba a nombre de una señora con una bodeguita de víveres. Con esta declaración se pudo determinar el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, sin embargo, con su declaración, no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso, aunado a que, al momento de realizar el procedimiento en horas de la tarde, los funcionarios no ubicaron testigo alguno, para que dieran fe de sus actuaciones, siendo esta una vía tan transitada.

4.- Declaración del funcionario S/1. JESUS BALZA SILVA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, URIA 22, Mérida estado Mérida, y debidamente juramentado, quien a través de video llamada por whatsapp, depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa,y dijo al Tribunal que ese día el 25/03/2022 aproximadamente a las diez de la mañana, se avistaron dos gandolas, una Blanca Marca Mack, venían las dos juntas y se aproximaban al peaje de Zea, punto de atención al ciudadano, cuando el compañero mío procedió a pararlo y verificar a ver qué es lo que traía porque estaba tapado con lona, ellos respondieron que llevaban urea granulada y posteriormente se estacionaron a la derecha y procedieron abrirla para ver si era urea, y si era urea granulada y le pedimos los documentos que ellos traían, ellos venían de Barquisimeto, ellos decían que iban con destino hacia Zea pero mientras hacíamos el procedimiento yo tenía que pasarle los datos a mi comandante, en ese transcurso de tiempo llego una camioneta Blanca Hylux, se bajaron dos ciudadanos preguntando por la urea, llegaron a la alcabala, hasta que ellos dijeron que esa urea era de ellos y de allí empezaron a negociar y allí procedimos a la detención y fuimos al sitio de la dirección del Rif y el destino no existía porque había una bodega con una venta de víveres y la señora dijo que en ningún momento estaban esperando la urea y bueno allí fue cuando procedimos a realizar el procedimiento. A preguntas de la Fiscalía respondió:1) No recuerdo la fecha como tal doctora pero alli esta en el acta. 2) So yo observe las dos gandolas. 3) Dichas gandolas venian tapadas con una lona y transportaban urea granulada. 4) A mi como tal los choferes no me mostraron ningun tipo de documentacion por que yo lo que hice fue montarme para verificar que era lo que llevaba, pero a mi compañero si le mostraron la documentacion de lo que llevaba, 5) No le pudo indicar como tal que funcionario fue quien verifico la documentación pero el Sgto Valdelamar fue quien estaciono el vehiculo a la derecha y el era quien estaba alli revisando la documentación-. 6) Ahí en el acta policial dice que esos ciudadanos se bajaron de la camioneta blanca y se acercaron a los funcionarios tratando de negociar, que ellos mismos dijero que esa urea iba para la fria. 7) Sí, nosotros fuimos al pueblito de Zea y dialogamos con una señora, y habia una venta de viveres tipo bodega. 8) En el momento como tal no recuerdo que funcionario tubo conversación con la señora pero todos lo dialogamos con ella. 9) Cuando llegamos a la vivienda de la ciudadana se le solicito el Registro Mercantil de la Bodega y todo estaba a su nombre. 10) El motivo por el cual nos dirigimos a esa direccion fue para verificar, por que para alla nunca habia pasado urea y nos parecio sospechoso, por que en todo el tiempo que yo estuve alli nunca habia pasado urea. A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) Mi rango es S/1 y tengo 8 años de servicio. 2) Mi funcion especifica en el procedimiento como tal es informar al comandante de todo lo que pasa por alli. 3) La urea estaba en su estdo original, como es la urea, granulada. 4) Si, la urea que estaba siendo transportada era la misma cantidad de la que aparecia en la documentación. 5) Según los documentos suministrados por los choferes, decian que la Urea iba para Zea. 6) Si, el punto de Atención al Ciudadano se encuentar como un kilometro antes de llegar a la Y y es de alli que se agarra hacia la poblacion de Zea. 7) Si, el peaje de Zea esta dentro de la ruta que va para Zea. 8) si, llegaron dos ciudadanos en una camioneta Blanca quienes inidicaron que la mercancia iba para La Fria. 9) A mi como tal esos dos ciudadanos que llegaron en la camioneta blanca no me ofrecieron nada, ellos empezaron a decir que como hacian para negociar, para cuadrar, que con cuanto se colaboraba. 10) No los conductores nunca manifestaron nada para cuadrar, ellos estaban normal, se le pidio los documentos y los entregaron, ellos estaban como si no pasaba nada, 11) No, los conductores no marcaban sisgnos de nerviosismo. 12) Si, el dia anterior yo estuve de guardia en el peaje, yo tenia unos diitas alli tranajando. 13) La noche anterior al dia del procedimiento no se reviso ningun vehiculo de carga que transportara urea. 14) El Rif de la facturación que pesentaban los choferes era la direcccion de la señora de la venta de viveres por lo que se determina que era falso. 15) Se determino que el Rif era falso porque fuimos a la direccion y era una bodega lo que habia alli. La facturacion tenia el nombre de la señora con la que nos entrevistamos. No hubo preguntas del Tribunal.
En relación a la INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa, indico al tribunal que el peaje de Zea, está constituido por cuatro canales y se encuentra en el Municipio Alberto Adriani. . No hubo preguntas.
En relación a la INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55 de la causa, dejo constancia de que se trasladaron hacia la población de Zea y en la dirección ubicaron una casa de 2 pisos en construcción y había un abasto o venta de víveres. No hubo preguntas A pregunta de las partes respondió como quedo expresado anteriormente, Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto el funcionario fue conteste en manifestar que solicitaron a los conductores que se estacionaran a la derecha en los vehículos a los fines de verificar lo que venía en las gandolas, percatándose que venía urea granulada, pidiéndoles la documentación respectiva y luego se trasladaron hasta la población de Zea la direccion, la misma no coincidía con la reflejada en las facturas ya que era la misma dirección del Rif pero no aparecía el señor que decía en la factura sino que estaba a nombre de una señora con un abasto de venta de víveres. Con esta declaración se pudo determinar el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, sin embargo, con su declaración, no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso, aunado a que, al momento de realizar el procedimiento en horas de la tarde, los funcionarios no ubicaron testigo alguno, para que dieran fe de sus actuaciones, siendo esta una vía tan transitada.

5.-Declaración de la Dra. LAURA SANTIAGO BRUGNOLL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien a través de video llamada por whatsapp, declaro en relación a EXPERTICIA QUÍMICAN° 9700-067-DC-234, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 64 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó: “me dirigí al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 222 con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el estacionamiento visualice dos vehículos automotores, marca Mack, uno de ellos era de color blanco y bronce, Placa A94AWVF, tipo plataforma, el vehículo numero dos con similares características pero era de color blanco, Placa A57AU7D, también de tipo plataforma, en esos dos vehículos se encontraban 1200 sacos, distribuidos 600 unidades en cada uno de ellos, estaban elaborados en material sintético de color blanco, y sellado a su vez con hebras de hilo de color blanco, no presentaban ningún tipo de rótulos ni marcas aparentemente, cada saco tenía un peso de 50 kg cada uno, para un total de 6000 kilos entre los 1200 sacos, yo procedí abrir el 10 % de los sacos que resultaron ser 1200 muestras que tome, de manera aleatoria, las mismas presentaran homogeneidad, tenían las mismas características organogénicas, tome muestras aproximadamente entre doscientos y trescientos gramos cada una, luego del análisis correspondiente a estas muestras resultaron que eran cristales en forma de perla de color blanco y presentaron positividad para muestras de nitrógeno y grupo cetónico, eso me indica a mí que el componente principal de estos cristales blancos era Urea.A preguntas de la Fiscalia respondió: 1) Yo realice la experticia en el destacamento N° 222 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 2) Eran 600 sacos por camión, para un total de 1200 sacos. 3) La muestra tomada da positivo para nitrógeno y grupo cetónico lo que indica que se trataba de Urea. 4) Cada saco tenía un peso aproximado de 50 kg. A preguntas de la Defensa Privada respondió:1) El componente principal de esa sustancia es la urea. 2) La urea es empleada por lo general para un 90 por ciento es utilizado como fertilizante, para el abono ya que se coloca en la tierra para abonarlo en las plantaciones para proveeré nitrógeno a la planta. 3) La sustancia estaba en forma de perla. 4) Si es una experticia de certeza. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal. Este tribunal valora la declaración realizada por la Experto evidenciándose de este testimonio que efectivamente en los vehículos transportaban Urea, y que la Urea es empleada por lo general en un noventa por ciento es utilizada como fertilizante para el abono ya que se coloca en la tierra para abonar plantaciones y para proveer de nitrógeno a la planta, sin embargo, no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso.

6.- Declaración del Inspector Jefe WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien, declaro en relación a EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 66, pieza 01 de la causaquien ante el Tribunal manifestó: “me conforme en comisión con el funcionario Tonny Hernández a fin de verificar unos vehículos automotores que se encontraban en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de El Vigía, Destacamento 222, ubicado específicamente detrás de Traki, en este caso se trató de un Vehículo, Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: Visión CX613, Color: Anaranjado, Placa: A94AW8F, Tipo: Chuto, Año: 2006, Uso: Carga, al cual se le realizo experticia de seriales tanto al chuto como al motor y se encontraba en estado original, de igual manera fue verificado por el sistema SIIPOL y se constató que no presentaba solicitud alguna. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1) No presentaba ninguna solicitud ante el sistema SIIPOL. No hubo preguntas por parte de la Defensa Privada. En relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0032-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 68 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó: “se realizó experticia a un vehículo que se encontraba en el mismo lugar, es decir en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 222 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al cual se le realizo experticia de autenticidad y falsedad de seriales a un vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: CXU613, Color: Blanco, Placa: A57AU7D, Tipo: Chuto, Año: 2011, Uso: Carga, en dicha experticia se llegó a la conclusión que el vehículo se encuentra en estado original y al ser verificado por el sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de registro.A preguntas de la Defensa Privada respondió:1) No presentaba ningún tipo de solicitud ante el sistema SIIPOL. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal.
En relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0033-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 70 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó: “es un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, específicamente con sede detrás de Traki, dicha experticia se le practico a una Camioneta Marca: Toyota, de Color Blanco, Año 2015, Tipo: Pick Up, a la cual se le realizo la respectiva impronta y no presentaba ninguna solicitud ante el sistema SIIPOL.Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía ni la Defensa Privada. A preguntas del Tribunal respondió:1) Si registra en el enlace del INTT. Este tribunal valora la declaración realizada por la Experto evidenciándose de este testimonio que se realizó experticia a dos vehículosTipo Chuto y un Camioneta Pick Up, los cuales se encontraban en estado original y no presentaban ningún tipo de solicitud, sinembargo, no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso. Aunado a que las experticias realizadas a los vehículos se realizaron solo a los Chutos lo que genera dudas para quien aquí decide por cuanto, si la sustancia (urea) iba transportada en la batea de cada uno de las gandolas y la batea o plataforma es un vehículo aparte el cual presenta su certificado de registro de vehículo, como es que aun cuando existe una experticia, el Ministerio Publico nopromovió a los expertos para que declararan en relación al estado de sus seriales.

7.- Declaración del Detective TONY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación a EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 66, pieza 01 de la causaquien ante el Tribunal manifestó: “me conforme en comisión con el funcionario Inspector William Márquez con el objetivo de verificar unos vehículos automotores que se encontraban en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de El Vigía, en el destacamento 2522, ubicado específicamente detrás de Traki, en este caso se trató de Vehículo Clase; Camión, Marca; Mack, Modelo Visión CX613, color: anaranjado, placa: A94AW8F, tipo: chuto, año: 2006, uso: Carga, al cual se le realizo experticia de seriales tanto al chuto como al motor y se encontraba en estado original, de igual manera fue verificado por el sistema SIIPOL y se constató que no presento solicitud alguna. No hubo preguntas por parte de del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni por parte del Tribunal.
En relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0032-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 68 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó: “se realizó experticia a un vehículo que se encontraba en el mismo lugar, es decir en el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 222 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, detrás de Traki, al cual se le realizo experticia de autenticidad y falsedad de seriales a un vehículo clase: camión, marca: Mack, modelo: CXU613, color: blanco, placa: A57AU7D, tipo: chuto, año: 2011, uso: carga, en dicha experticia se llegó a la conclusión que el vehículo se encuentra en estado original y al ser verificado por el sistema SIIPOL no presenta ningún tipo de registro.No hubo preguntas por parte de la Fiscalía. A preguntas de la Defensa Privada, respondió:1) No presentaba ningún tipo de solicitud ante el sistema SIIPOL. No hubo preguntas por parte de Tribunal. En relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0033-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 70 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó: “ddicha experticia se le practico a una Camioneta Marca: Toyota, de Color Blanco, Año 2015, Tipo: Pick Up, a la cual se le realizo la respectiva impronta y no presentaba ninguna solicitud ante el sistema SIIPOL. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía ni de la Defensa Privada.A pregunta del Tribunal respondió:1) Si registra en el enlace del INTT. No hubo más preguntas. Este tribunal valora la declaración realizada por la Experto evidenciándose de este testimonio que se realizó experticia a dos vehículos Tipo Chuto y un Camioneta Pick Up, los cuales se encontraban en estado original y no presentaban ningún tipo de solicitud, sinembargo, no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso. Aunado a que las experticias realizadas a los vehículos se realizaron solo a los Chutos lo que genera dudas para quien aquí decide por cuanto, si la sustancia (urea) iba transportada en la batea de cada uno de las gandolas y la batea o plataforma es un vehículo aparte el cual presenta su certificado de registro de vehículo, como es que aun cuando existe una experticia, el Ministerio Publico no promovió a los expertos para que declararan en relación al estado de sus seriales.

8.- Declaración del Detective ANDRIO AGUANCHE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación a EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-067 DC-0239, de fecha 29-03-2022, inserta al folio 103 de la causa, quien ante el Tribunal manifestó: “Se realizo una experticia con la cual se busca determinar si un documento era original o falso, en este caso eran cuatro evidencias la primera era una copia de una factura por 600 sacos de urea, la segunda era otra copia de una factura por 600 sacos más de urea, la tercera era un copia de un Rif y la cuarta era un copia de un Rif también, a dichos documentos no se le puede determinar la autenticidad o falsedad por cuanto son copias y no se cuenta con estándares de comparación. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1) No se pudo determinar si eran falsas o no por cuanto no cuenta con estándares de comparación y eran copias. 2) No se presentó documentos originales eran copias. A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) La factura determinaba que eran 600 sacos de Urea en cada una de las facturas. No hubo más preguntas, A preguntas del Tribunal respondió: 1) Los estándares defalsedad no se determina por cuanto es copia y el papel es una hoja impresa, habría que ir al SENIAT para verificar si la dirección del Rif existe o no, pero cuando se solicita falsedad es aun documento.
En relación a EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-067 DC-0235, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 79, quien ante el Tribunal manifestó: “En esta experticia lo que se hace una extracción de mensaje a los tres teléfonos celulares, uno era de cada chofer y el otro era de otro señor, hay conversaciones personales con personas de ambos sexos, en el primer teléfono de la línea Digitel tiene puras comunicaciones o conversaciones con personas del sexo femenino, es un teléfono modelo K700A, color gris, con su tarjeta sim card, perteneciente al ciudadano José Luis Rodríguez. El segundo teléfono es un teléfono celular marca OKIO, modelo M2102J20SG, color gris, tiene dos tarjetas sim card una de la empresa telefónica Movistar y otra de Digitel, en esa igual forma presenta conversaciones personales y el otro teléfono habla de conversaciones de saludo, habla con un hermano, pero nada de Urea o relacionado a un viaje.A preguntas de la FiscalíaRespondió: 1) Las conversaciones son solo personales. 2) No habla de conversaciones de índole laboral o de trabajo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Privada ni por parte del Tribunal. Este tribunal valora la declaración realizada por la Experto evidenciándose de este testimonio que no se pudo determinar la autenticidad de los documentos dubitados por cuanto los mismos eran solo copias, y en relación al vaciado de contenido de los equipos telefónicos, se determinó que las conversaciones allí existentes se referían solo a conversaciones de tipo personal, mas no de índole laboral,por lo que no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del proceso.

9.- Declaración del Detective DANIEL MENDOZA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03-2022, inserta al folio 78, quien dijo al tribunal que realizo experticia el día 26-03-2022 a tres evidencias descritas en la cadena de custodia N°GNB-1ERACIA-D222-016-2022, las cuales constande: la primera, de un teléfono celular marca KRIP, modelo K700A, elaborado en material sintético de color gris, provisto de su pantalla la cual presenta signos de fracturas, tapa protectora y una batería acumuladora de energía, desprovista de su tarjeta de almacenamiento SD y sim Card, se encuentra en regular estado de uso y conservación; la segunda evidencia se le practico a un teléfono celular marca POCO, provisto de su sim card, emanado de la empresa movistar y digitel el mismo se encuentra provisto de tarjeta, dicho teléfono es de color negro y cuenta con su batería ahorradora de energía, la evidencia antes descrita se encuentran en regular estado de uso y conservación, ahora bien la tercera evidencia se trata de un teléfono celular marca SAMSUNG, provista de sus sin card una emanada de la empresa telefónica movistar y otra de la empresa digitel, de color negro, la misma se encuentra provista de su tapa protectora de color negro y una batería acumuladora de energía interna, desprovista de su tarjeta de almacenamiento SD, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público, ni la Defensa Privada ni por parte del Tribunal. Este tribunal valora la declaración realizada por el funcionario evidenciándose de este testimonio que se realizó experticia de reconocimiento legal a los equipos telefónicos, a los fines de determinar las características y condiciones de los equipos los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, por lo que no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del proceso.

10.- Declaración del Detective LUIS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-03-2022, inserta al folio 73, quien dijo al tribunal que el día 26-03-2022 en horas de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo oficio solicitando varias diligencias entre esas identificar a los ciudadanos detenidos, realizar inspección técnica del lugar y reconocimiento legal a las evidencias, procediendo a identificarlos plenamente a cada uno de los detenidos, se logró constatar que ninguno tenía registro policial ni solicitudes ante el sistema Siipol, por lo que se retiró la comisión, posteriormente me traslade en compañía del técnico del guardia hasta el peaje de Zea a los fines de realizar la inspección técnica del lugar, por lo que realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar testigo del hecho siendo infructuosa la misma.A preguntas de la Fiscalíarespondió: 1) Esa actuación la realice el día 26-03-2022 2) Fuimos hacia el peaje de Zea a fin de realizar la inspección del lugar de la aprehensión. 3) Ninguno presento registro policial. 5) La guardia los habían detenidos por cuanto transportaban un químico al cual al solicitarle la documentación no poseían nada. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) Ninguno de los detenidos presentaron ni registró ni solicitud. No hubo preguntas por parte del Tribunal. Este tribunal valora la declaración realizada por el funcionario quien dejo constancia de que los acusados de autos no presentaban solicitud alguna ante el Siipol, por lo que no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del proceso.

11.- Testimonio de la CiudadanaAISKEL NAIR BETANCOURT VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.446.892, testigo promovida por la Representación Fiscal, quien ante el Tribunal en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público señaló: “Un día viernes llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, eran cuatro, en ese momento estaba cerrado porque yo estaba componiendo unos pollos y al ratico mi esposo salió y ellos entraron al negocio y en vista que mi esposo no regreso yo salí a ver qué pasaba y me dijeron que habían sido decomisada dos gandolas con una urea y yo le dije que no sabía nada, me dijeron que le mostrara el Rif y yo se los ensene y les dije que eso era como una usurpación, el Rif recuerdo que empezaba por 15 y el mío es V-13.446.892-7 lo único que utilizaron fue la dirección de mi casa y de allí no se mas nada, después yo baje, hice la declaración en la guardia y de allí no se mas nada.A preguntas de la Fiscalíarespondió:1) Era un día Viernes, pero la fecha no la recuerdo. 2) La dirección es carrera 4 calle 53 es donde queda mi negocio en mi casa. 3) Mi bodega es venta de víveres, charcutería, hortaliza y licores. 4) El teniente Colmenares fue quien tuvo comunicación conmigo. 5) Los funcionarios me dijeron que transportaban urea.A preguntas de la Defensa respondió:1) Yo poseo es una firma personal. 2) Yo tengo más de doce años con la firma personal. 3) Los guardias me plantearon que solo utilizaron la dirección de la casa, calle 4, casa 3-53 Zea. 4) No utilizaron el nombreA preguntas del Tribunal respondió: 1) Yo vivo ubicada en todo el casco central del pueblo. 2) Cerca de donde yo vivo no venden insumos agrícolas, esta es el hotel, la plaza y los vecinos. 3) Los funcionarios si le tomaron foto a la fachada.Este Tribunal valora la declaración realizada por la Testigo referencial, señalando en su declaración que no tiene conocimiento de lo que señalanlos funcionarios en relación al decomiso de las gandolas que transportaban Urea, evidenciándose de este testimonio, que no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal delos acusados en los hechos objeto del proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las identificadas up supra, no obstante no se estableció con estas documentales y otras pruebas, la autoría en los hechos de parte de la acusada de autos:

1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 51 de la causa, suscrita por los funcionarios S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, SM/2.FRANKLIN RAMON SOSA RAMIREZ, S/1.JULIO CESAR VALDELAMAR VARGAS y S/1.JESUS BALZA SILVA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, El Vigia Estado Mérida. Con lo que se da por acreditada la existencia y características del sitio del suceso donde fueron detenidos los ciudadanos, sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se les acusó.

2.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 55, suscrita por los Funcionarios S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, SM/2.FRANKLIN RAMON SOSA RAMIREZ, S/1.JULIO CESAR VALDELAMAR VARGAS y S/1.JESUS BALZA SILVA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, El Vigia Estado Mérida. Con la cual quedo demostrado las caracteristicas del lugar de la direccion fiscal del Rif; sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se les acusó.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA° 9700-067-DC-234, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 64 de la causa, suscrita por la Dra. LAURA SANTIAGO BRUGNOLL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida. Con lo que se de por acreditado la cantidad y tipo de sustancia; sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se les acusó.

4.- EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, N° 9700-0466-0032-2022, N° 9700-0466-0033-2022, de fecha 27-03-2022, insertas al folio 66 al 71 suscritas por los funcionarios Inspector Jefe WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA y Detective TONY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía EstadoMérida, con lo cual quedo demostrado la existencia de los vehiuclo, los cual se encontraba en su estado original; sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se le acusó

5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-067 DC-0239, de fecha 29-03-2022, inserta al folio 103 de la causa, suscrita por el funcionario Detective ANDRIO AGUANCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, con lo que se da por acreditada la existencia de las Facturas y Rif. Sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se les acusó.

6.- DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-067 DC-0235, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 79 de la causa, suscrita por el funcionario Detective ANDRIO AGUANCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida. Con lo que se da por acreditado la relación de mensajería de texto y se determinó que las conversaciones allí existentes se referían solo a conversaciones de tipo personal, Sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se les acusó.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03-2022, inserta al folio 78 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida. Con lo que se demuestra la existencia de los equipos telefonicos pertenecientes a los acusados de autos. Sin embargo no se logro establecer con esta documental la participación y responsabilidad penal de los acusados, en los hechos por los cuales se les acusó.

OTRAS PRUEBAS:
- Planilla de Registro de Cadena de Custodias N GNB-1ERACIA-D222-016, de fecha 25/03/2022, suscrita por el Funcionario S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodias N GNB-1ERACIA-D222-017, de fecha 25/03/2022, suscrita por el Funcionario S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodias N GNB-1ERACIA-D222-018, de fecha 25/03/2022, suscrita por el Funcionario S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodias N GNB-1ERACIA-D222-019, de fecha 25/03/2022, suscrita por el Funcionario S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA.
Dejando constancia, que fueron ofrecidas como medios de prueba documentales, pero en la causa solo constan las Planillas de Registro de Cadena de Custodia N~ 16 correspondiente a los equipos telefónicos incautados y N~ 17 correspondiente a dos copias fotostáticas de las Facturas y dos copias fotostáticas de los Rif. El resto de las Planillas, es decir la N~ 17 y N~ 18 no constan en la causa, por tal motivo no pueden ser incorporadas.
Así mismo, con LAS OTRAS PRUEBAS, se demostró la existencia y características de los objetos incautados en autos, no obstante no se estableció con estas documentales y otra pruebas, la autoría en los hechos de parte de los acusados de autos, pues así quedo demostrado en el debate del juicio oral y público.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:
- En fecha 11/08/2022, la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se prescindiera de la Declaración de la Dra. Yamileth del Carmen Vergara,MédicoForense adscrita al Senamecf Mérida, quien realizo la valoración medica de los acusados, por cuanto considero que no era pertinente escuchar su declaración.

Del análisis de los elementos de prueba evacuados durante la celebración del contradictorio, no evidencia este Tribunal, ni un solo elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusadosJOSE LUIS RODRIGUEZ GIL y JOSE ENRIQUE CUADROS DUQUE,en el hecho objeto del proceso, ello en virtud de la insuficiencia probatoria, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los procesados desde el inicio del proceso penal, considerando este Tribunal traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien, junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:


“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las pruebas testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54).
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, la Corte de Apelaciones procede a efectuar las respectivas consideraciones:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

De lo anterior, se colige que la juzgadora valoró en su totalidad las declaraciones de los funcionarios actuantes: S/1. ANDERSON ANTONIO CASANOVA SAAVEDRA, S/M2. FRANKLIN RAMÓN SOSA RAMÍREZ, S/1. JULIO CESAR VALDELAMAR VARGAS y S/1. JESÚS BALZA SILVA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Zea, del Estado Mérida, y debidamente juramentado, que depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° SIP-531, de fecha 25-03-2022, inserta al folio 31 de la causa, Valorando el Tribunal ampliamente estas declaraciones, ya que con ella el A quo pudo determinar el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, considerando, de estas declaraciones, que no comprometen de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso, aunado a que, al momento de realizar el procedimiento en horas de la tarde, los funcionarios no ubicaron testigo alguno, para que dieran fe de sus actuaciones, siendo esta una vía tan transitada.

Declaración de la Dra. LAURA SANTIAGO BRUGNOLL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien a través de video llamada por whatsapp, declaro en relación a EXPERTICIA QUÍMICAN° 9700-067-DC-234, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 64 de la causa. El tribunal valora la declaración realizada por la Experto extrayendo de este testimonio que los vehículos transportaban Urea, y que la Urea es empleada por lo general en un noventa por ciento es utilizada como fertilizante para el abono ya que se coloca en la tierra para abonar plantaciones y para proveer de nitrógeno a la planta, de acuerdo con la recurrida este testimonio no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso.

Declaración del Inspector Jefe WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien, declaro en relación a EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 66, pieza 01 de la causa. El Tribunal valora la declaración realizada por el Experto evidenciando de este testimonio que se realizó experticia a dos vehículos Tipo Chuto y un Camioneta Pick Up, los cuales se encontraban en estado original y no presentaban ningún tipo de solicitud, y que con ello no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso. Explana el A quo que las experticias realizadas a los vehículos se realizaron solo a los Chutos lo que le genera dudas, por cuanto, si la sustancia (urea) iba transportada en la batea de cada uno de las gandolas y la batea o plataforma es un vehículo aparte el cual presenta su certificado de registro de vehículo, como es que aun cuando existe una experticia, el Ministerio Publico nopromovió a los expertos para que declararan en relación al estado de sus seriales.

Declaración del Detective TONY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación a EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0031-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 66, pieza 01 de la causa y En relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0032-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 68 de la causa, En relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 9700-0466-0033-2022, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 70 de la causa, La Jurisdicente valora la declaración realizada por la Experto evidenciando de este testimonio que se realizó experticia a dos vehículos Tipo Chuto y un Camioneta Pick Up, los cuales se encontraban en estado original y no presentaban ningún tipo de solicitud, no comprometiendo conforme a la valoración del A quo de ninguna manera la responsabilidad penal de los causados en los hechos objetos del proceso. Agrega la recurrida que las experticias realizadas a los vehículos se realizaron solo a los Chutos lo que genera dudas para quien aquí decide por cuanto, si la sustancia (urea) iba transportada en la batea de cada uno de las gandolas y la batea o plataforma es un vehículo aparte el cual presenta su certificado de registro de vehículo, como es que aun cuando existe una experticia, el Ministerio Publico no promovió a los expertos para que declararan en relación al estado de sus seriales.

Declaración del Detective ANDRIO AGUANCHE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación a EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-067 DC-0239, de fecha 29-03-2022, inserta al folio 103 de la causa, En relación a EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-067 DC-0235, de fecha 27-03-2022, inserta al folio 79, Para el Tribunal la declaración realizada por la Experto no pudo determinar la autenticidad de los documentos dubitados por cuanto los mismos eran solo copias, y en relación al vaciado de contenido de los equipos telefónicos, las conversaciones allí existentes se referían solo a conversaciones de tipo personal, mas no de índole laboral, por lo que no se compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del proceso.

Declaración del Detective DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, experto promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-010, de fecha 26-03-2022, inserta al folio 78, El tribunal de la declaración realizada por el funcionario evidencia que se realizó experticia de reconocimiento legal a los equipos telefónicos, a los fines de determinar las características y condiciones de los equipos los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, no comprometiendo ello de manera alguna la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del proceso del acuerdo con la valoración del A quo.

Declaración del Detective LUIS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, promovido por la Representación Fiscal, quien declaro en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2022, inserta al folio 73, En razón de la inmediación para el Tribuna con esta declaración se deja constancia de que los acusados de autos no presentaban solicitud alguna ante el Siipol, valorando el Tribunal la referida prueba, concluyendo que no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del proceso.

Testimonio de la Ciudadana AISKEL NAIR BETANCOURT VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.446.892, testigo promovida por la Representación Fiscal. El Tribunal valora la declaración realizada por la referida Testigo, dejándose constancia de su declaración que no tiene conocimiento de lo que señalan los funcionarios en relación al decomiso de las gandolas que transportaban Urea. En consecuencia, para el A quo este testimonio no compromete de ninguna manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del proceso.

Considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, pues se evidencia de la sentencia que el a quo efectuó un análisis de la declaración de los funcionarios, expertos así como la Testigo promovida por la representación Fiscal, incorporando por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente, siendo racional, suficiente y crítica, no evidenciándose que el a quo incurra en inmotivación.

En relación a la queja de transcripción de la deposición de los expertos y testigo señala la recurrente que, “La Juzgadora en el caso que nos ocupa se limita a transcribir lo depuesto por los expertos funcionario y testigo en el debate oral y público, sin concatenar ninguna de las pruebas recepcionadas, ni indicar los motivos por los cuales absuelve al procesado de autos”. Verifica esta Alzada de la sentencia bajo análisis, que si bien el a quo hizo uso de la herramienta de transcripción de cada una de las deposiciones evacuadas en el juicio oral y público, no es menos cierto que la juzgadora efectuó una valoración razonable de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos y no evidenciando el Tribunal, un elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADROS DUQUE, habiendo advertido la recurrida una insuficiencia probatoria, que no permitió al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los encausados, sustentando sus conclusiones el Tribunal en el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, para el A quo el solo dicho de los funcionarios policiales no resultó suficiente para inculpar a los procesados, estableciendo en la recurrida que evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, no teniendo el Tribunal la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, para el A quo se ha mantenido incólume la presunción de inocencia que al no ser desvirtuada, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal del Tribunal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)

Tal circunstancia llevó al A quo al convencimiento de no poder establecer de manera inequívoca la responsabilidad penal de los encartados de autos, no evidenciándose que haya incurrido en alguna interpretación subjetiva, por lo que concluye esta Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones resulta de relevante importancia traer a colación lo señalado, en decisión Sala de Casación Penal, N° de Expediente: C15-381 N° de Sentencia: 255 de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada: DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, donde se deja sentado:

“…Es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos.
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012)…)

Finalmente, considera esta Alzada que la pretensión del recurrente resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo incurrió en inmotivación, pues como se verificó de la sentencia, la juzgadora, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, obteniendo de dichas pruebas la ineludible aplicación del principio que rige la insuficiencia probatoria contra los encausados, siendo este el principio in dubio pro reo, encontrándose en la obligado a decidir a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE, al no existir certeza suficiente de su culpabilidad, conduciendo a la Jueza a la conclusión absolutoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por la recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16/09/2022), por la abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto Encargada de la Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en extenso en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), mediante la cual absuelve a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GIL y JOSÉ ENRIQUE CUADRO DUQUE, de la comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000211.

SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la acusada de autos a fin de imponerla de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE – PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


EL SECRETARIO,

ABG. YOENDRY TORRES

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria