REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de octubre de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-001185
ASUNTO : LP01-R-2022-000330
JUEZ PONENTE: MSc Carla Gardenia Araque de Carrero
RECURRENTE: Abogado Virginia Zerpa, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privada de los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA
PENADOS: JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Virginia Zerpa, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privada de los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó que a los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA plenamente identificados en las actuaciones, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de la condiciones impuestas por el Tribunal, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 06 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“… Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”, esta representación DENUNCIA el gravamen irreparable que ocasiona a mi defendido la decisión impugnada, al incurrir en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..toda vez que la Juzgadora no realizó el debido cómputo de actualización correspondiente de la pena, a los fines de determinar la pena que debía cumplir en definitiva, y a partir de allí ejecutar la sentencia, conforme lo prevé el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, honorables Magistrados, que el Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 30 de agosto del 2022, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y obvia hacer el cómputo de la pena, como lo prevé el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la juez en su decisión, después de dejar explanado como antecedente, la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Control en fecha 07-12-2021, en su motivación hace un somero análisis de lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar las competencias del Tribunal de Ejecución, para concluir que lo ajustado en derecho es acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, omitiendo flagrantemente hacer el cómputo definitivo de la pena tal como lo prevé el artículo 474 del texto adjetivo penal.
En efecto, dicha decisión señala textualmente:
“(... )EI artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código (este requisito no se está tomando en cuenta en vista de que no hay equipo multidisciplinario que realice el informe psicosocial). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se observa que aún no consta en las actuaciones el informe Psicosocial respectivo, toda vez que el equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento para cualquiera de los beneficios como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Así las cosas, de acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les atañe no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
(...)
De lo antes señalado se evidencia que, por orden constitucional todas las acciones del sistema penitenciario y del sistema de justicia, deben estar orientadas al carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a aquellas de carácter reclusorio las cuales incluso deben regirse en materia penitenciaria con métodos que aseguren al penado la rehabilitación y el respeto por sus derechos.
Por consiguiente, ante la falta del informe psicosocial el cual ha conllevado a un retardo imputable al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, ya que no ha sido evaluado en su momento, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede este Juzgado, soslayar el derecho que tiene a continuar con el cumplimiento de su condena bajo el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le permita su reinserción social.
El Estado debe garantizar los derechos humanos de los penados que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme y el derecho de acceder a los beneficios que por ley le corresponden, en apego de los principios de progresividad y reinserción social que deben prevalecer en esta fase de ejecución.
Ahora bien, en vista que no consta informe psicosocial, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso es otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista de que se evidencia un retardo procesal por cuanto el Ministerio no ha cumplido con la realización del informe psicosocial, siendo esto no imputable al penado ni al tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho, es otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y, así se decide.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, viendo lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna que establece la preeminencia de los derechos, queda más claro que los penados que gozan de libertad, en vista de que su pena en este caso no excede de cinco (5) años, y optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de NO constar el informe psicosocial, mismo que debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, el tribunal debe velar y garantizar los derechos a los penados y por ende vigilar que una vez acordado el beneficio de Ley, estos cumpla con lo otorgado y por consiguiente con la pena impuesta (...)”.
Como se puede evidenciar, la Juez de la recurrida considera ajustado a derecho acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mis defendidos, pero no explica racionalmente porqué considera ajustado acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y omite totalmente hacer el cómputo definitivo de la pena, obviando a todas luces, que mi defendido estuvo detenido desde el 16-12-2020 hasta el 20-01-2021, fecha en que le fue acordada un arresto domiciliario, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, debiendo computar ese tiempo que estuvo detenido -desde el 16- 12-2020 hasta el día 07-12-2021, oportunidad en que admitió los hechos, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada.
Esta defensa en reiteradas oportunidades como lo fue en fecha 08-03-2022, 25-07-2022, solicitó mediante escritos, que se realizara la actualización de computo, en virtud que mis representados José Gregorio Araujo Rivas y Jesús Alejandro Rivera Espinoza desde la celebración de la audiencia de presentación en fecha 16-12-2020, venían con privativa de libertad, así mismo en fecha 20-01-2021, le fue otorgado una revisión de medida ha ambos, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la detención en su domicilio, el cual existe criterio reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 119 de fecha 16-047-2021 que establece: “...El arresto domiciliario es un cambio de sitio de reclusión del imputado. Entendido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad... ”.
En fecha 14-06-2022, se llevó a cabo la audiencia, donde se levantó acta de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los fines de imponerles de la decisión de fecha 20-05- 2022, lo cual los sentencia a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Victimas en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículos 462, 84 y 99 del Código Penal, en donde si bien es cierto esta defensa solicité el derecho de palabra como defensa técnica solicitando lo siguiente ’’...una actualización de computo...”, el Tribunal visto la solicitud de la defensa, acuerda por auto separado la actualización de cómputo y acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo, la juez al emitir la decisión violentó el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de mi representado, por cuanto debió analizar las reiteradas solicitudes, y pronunciarse motivadamente sobre las mismas, negándolas o acordándolas.
Se evidencia a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a nuestro representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, que prevalecen según lo establecido en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inmotivación denunciada se fundamenta no solo en lo que dejó sentado, pues a todas luces no existe un análisis lógico jurídico, sino también en lo que no dijo respecto al cómputo definitivo de la pena, el cual tenía vital trascendencia, dado que mi representado estuvo detenido desde el 16-12-2020 hasta el día 07-12-2021, fecha en que admitió los hechos, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, lo que infringe el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto".
“.. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que exige que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 279, de fecha 29-03-2009, en la cual estableció:
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
A la luz de la jurisprudencia citada, según la cual la decisión debe ser motivada, en virtud que es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además, un deber de los jueces, se puede evidenciar al hacer una lectura de la decisión recurrida, que la misma es arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, no existe una argumentación por parte del juez, desconociendo por completo que una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009.
En criterio de esta representación, estamos en presencia de una sentencia inmotivada, pues no atendió congruentemente las pretensiones, por lo cual no se obtiene un razonamiento de hecho y de derecho, contrario a la ley, y por ende, arbitrario que causa un estado de indefensión a mi representado.
Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto el Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total y causándole un gravamen irreparable, ai acordar una suspensión condicional de la ejecución de la pena sin hacer el cómputo definitivo, obviando a todas luces las solicitudes que esta Defensa le había realizado y que mi representado había estado detenido desde el 16-12-2020 hasta el 20-01-2021, fecha en que le fue acordada un arresto domiciliario, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, debiendo computar ese tiempo que estuvo detenido -desde el 16-12-2020 hasta el día 07-12-2021
Valga denunciar, que este mismo tribunal recurrido en fecha 30-08-2022, es decir, en la misma fecha que publicó el auto que hoy se recurre, publicó decisión en la misma causa penal, acordando la extinción de la pena por cumplimiento, y por ende, de la responsabilidad criminal a favor de la ciudadana Vanessa Carolina Pérez Albarrán, quien se encontraba bajo la misma medida de coerción personal que mi defendido (desde el 13-12-2020 hasta la fecha en que admitió los hechos), es decir, bajo arresto domiciliario, para lo cual tomó en cuenta ese período de detención.
Considera esta defensa, que él a quo está violentando el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “...Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, 2) La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
En cumplimiento de este derecho, consagrado en nuestra Carta Magna, y en virtud que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones, tales como la sentencia emitida en fecha 01-12-2020 bajo el N° 205, según la cual “...El arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado...”. En otras palabras, es considerada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal como una privativa de libertad, porque comporta solo un cambio de sitio de reclusión más no una libertad propiamente dicha.
En razón de ello, y por cuanto el a quo incurrió no solo en inmotivación de la sentencia, sino además, obvió pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por esta Defensa, en cuanto al cómputo definitivo de la pena, y vulneró derechos fundamentales de mi representado, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, solicita esta Defensa que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que en tiempo útil, la Representación Fiscal dio contestación Al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, señalando
“…Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal estima, respecto a la primera denuncia que plantea la Defensa privada, que en efecto le asiste la razón tanto legal como jurídica a la Defensa, por cuanto, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece, claramente que:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
De manera que, la Ciudadana Jueza debió, realizar lo que ordena el articulo 474 Ejusdem, es decir, realizar el correspondiente cómputo de pena, dejando constancia, si fueron privados de libertad o no y no solo referirse al hecho de que los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESÚS ALEJANDRO RIVERA ESPINOZA, anteriormente identificados, fueron sentenciados a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión como autores del delito de Estafa Continuada y que optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Habida cuenta, que por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, en todas las etapas del proceso deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, la Juzgadora debió hacer una valoración estricta de las circunstancias en el caso especifico de los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESÚS ALEJANDRO RIVERA ESPINOZA, ya que los mismos en efecto, permanecieron privados de su libertad desde el trece (13) de diciembre de 2020, hasta el siete (07) de diciembre de 2021, es decir por aproximadamente por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo que debe ser apreciado por el Juzgados a los efectos del Ejecútese de la Sentencia, ya que como bien lo señala el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión del 30 de agosto de 2022, no solo causa un gravamen irreparable a los penados, sino que vulnera normas que son de orden Público en esta fase procesal, como lo dispuesto en los artículos 474 y 476 Ejusdem.
En cuanto a la Segunda denuncia, es congruente considerar que el hecho de que la Juzgadora no haya Ejecutado la Sentencia obviando hacer el cómputo de pena, al pasar por alto, que los penados permanecieron privados de su libertad desde el trece (13) de diciembre de 2020, hasta el siete (07) de diciembre de 2021, es decir por aproximadamente por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, incurre en violación expresa de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, ello en virtud de haber Ejecutado la Sentencia sin hacer el computo correspondiente y el respectivo descuento de la pena intramuros que purgaron y luego acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando todas las solicitudes que planteó la Defensa donde le solicitaba hacer el cómputo respectivo y que tomara en consideración el tiempo que permanecieron detenidos.
De manera que la decisión del 30-08-2022, vulnera normas de Orden Público y Constitucional por tal motivo, entre estas, lo dispuesto en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciona acerca de que, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que las leyes penales le otorguen, el articulo 474 y 476 ejusdem, al haber acordado la Jueza el Ejecútese de Sentencia sin tomar en consideración el tiempo en que los penados permanecieron privados de su libertad, el articulo 26 y 49, al no haber dado la Ciudadana Jueza una respuesta oportuna y expedita a los penados, en cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa Privada cuando le solicito que hiciera nuevo cómputo y tomara en cuenta el tiempo de detención que purgaron los penados de autos.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en este sentido, esta Representación Fiscal, en atención a las atribuciones que confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece que los Fiscales del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, les corresponde la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los Derechos y Garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes le otorgan al penado o penada, estima que en efecto, dicha decisión causa un gravamen irreparable a los penados, JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS, venezolano, cédula de identidad N° V-. 10.400.223 y JESÚS ALEJANDRO RIVERA ESPINOZA, venezolano, cédula de identidad N° V-.27.340.767, al vulnerar lo dispuesto en el articulo 470, 474, 476 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declare con lugar la Apelación interpuesta por la Defensa privada de los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS, venezolano, cédula de identidad N° V-. 10.400.223 y JESÚS ALEJANDRO RIVERA ESPINOZA, venezolano, cédula de identidad
N° V-.27.340.767, en virtud que la decisión del 30-08-2022, causa un gravamen irreparable por cuanto la Ciudadana Jueza, acordó en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE 2022, EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA contra los penados de autos, posteriormente según decisión del TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2022, el Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, sin haber realizado un computo de sentencia definitivo y como consecuencia de la declaratoria, se ordene a la Jueza emitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el COMPUTO DEFINITIVO DE PENA, y que a través de la declaratoria con lugar del presente Recurso se dicte una decisión enmarcada dentro de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó que a los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA plenamente identificados en las actuaciones, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“...Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.400.223, natural de Timotes, estado civil soltero, nacido en fecha 25-11-1969, de 52 años de edad, con domicilio en la Avenida Miranda, casa Nº 7-40, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, más la pena accesoria de conformidad con lo establecido el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (1) AÑO debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de Salida del País, 2.- Presentar trimestralmente constancia de trabajo y de residencia, 3.- Mantenerse activo laboralmente, 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 6.- No ser aprehendido por otra cauda o delito, 7.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación, 8.- Presentarse ante la unidad técnica a los fines de que le sea designado un delegado de prueba para ser supervisado por el tiempo en el cual se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba. 10.- Cumplir con una labor social por el lapso de tres (03) meses en la sede de este Circuito Judicial, la cual será impuesta por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. 11.- Cumplir cualquier otra norma que imponga el Tribunal en el trascurso del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Oficiar al Coordinador Judicial de esta sede, informando lo aquí decidido. CUARTO:Se acuerda librar oficio a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 Mérida, informándole lo aquí decidido y a los fines de que el penado sea incluido en la lista de evaluación por cuanto al mismo se le acordó la suspensión condicional de la pena.QUINTO: Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. SEXTO: Cítese al penado para el día _______________________ de ______________ de _________ a las _____________, a los fines de imponerlo de la presente decisión; Cúmplase, regístrese y diarícese.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.340.767, natural de Timotes, estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1998, de 24 años de edad, con domicilio en Timotes, calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 1-4, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, más la pena accesoria de conformidad con lo establecido el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (1) AÑO debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de Salida del País, 2.- Presentar trimestralmente constancia de trabajo y de residencia, 3.- Mantenerse activo laboralmente, 4.- No portar armas de ningún tipo, 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 6.- No ser aprehendido por otra cauda o delito, 7.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación, 8.- Presentarse ante la unidad técnica a los fines de que le sea designado un delegado de prueba para ser supervisado por el tiempo en el cual se le acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba. 10.- Cumplir con una labor social por el lapso de tres (03) meses en la sede de este Circuito Judicial, la cual será impuesta por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. 11.- Cumplir cualquier otra norma que imponga el Tribunal en el trascurso del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Oficiar al Coordinador Judicial de esta sede, informando lo aquí decidido. CUARTO:Se acuerda librar oficio a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 Mérida, informándole lo aquí decidido y a los fines de que el penado sea incluido en la lista de evaluación por cuanto al mismo se le acordó la suspensión condicional de la pena.QUINTO: Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. SEXTO: Cítese al penado para el día _______________________ de ______________ de _________ a las _____________, a los fines de imponerlo de la presente decisión; Cúmplase, regístrese y diarícese. ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Corte de Apelaciones, que del escrito recursivo interpuesto por la Defensa, así como de la contestación realizada por el Despacho Fiscal, se desprende la inconformidad con el tiempo acordado para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aduciendo que tal situación es violatoria de los derechos de los penados de autos.
Ante los señalamiento realizados por el Despacho Fiscal recurrente, considera necesariamente dejar constancia que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
Por su parte el Código Orgánico Penitenciario, dispone que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad.
Así, el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, establecidos en la legislación Venezolana, implican la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Se prevé así la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional y el beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 272 del texto constitucional, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:
… “El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto del Código Orgánico Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que el mismo Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
En el caso bajo estudios, verifica este Tribunal de alzada, que el Tribunal de Ejecución, acordó al penado en el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de un (01), que es el tiempo mínimo que estableció el legislador en el artículo 483 del texto adjetivo penal, como régimen probatorio para decretar la extinción de la responsabilidad criminal, ahora bien, de las actuaciones se verifica que ciertamente los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA, estuvieron sometidos a la medida de privación de libertad por un plazo de diez (10) meses y veinticuatro (24) días, que es la razón fundamental por la cual, la Defensa se encontraba solicitando el computo actualizado de la pena de los referidos penado.
No obstante lo anterior, es menester insistir que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio penitenciario consistente en la cesación de la ejecución de la pena de prisión, condicionada al cumplimiento de un término de prueba cuya duración puede ser de uno a tres años, por lo que efectivamente el cumplimiento de la queda en suspenso hasta tanto el penado cumpla con las condiciones impuesta por el Tribunal, siendo el tiempo mínimo para cumplir con este de beneficio un (01) año, que fue el plazo establecido por el Tribunal a quo.
Así pues, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, debiendo resaltar este Tribunal Colegiado que el plazo de un (01) año, no es un plazo a capricho, es un plazo establecido por los equipo multidisciplinario para lograr la verdadera rehabilitación de los penados.
La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto, por lo que contrario a lo señalado por la Defensa recurrente y el Despacho Fiscal, la decisión se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Virginia Zerpa, actuando con el carácter de Defensora Técnico Privada de los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó a los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA plenamente identificados en las actuaciones, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó a los penados JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS y JESUS ALJANDRO RIVERA ESPINOZA plenamente identificados en las actuaciones, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos, a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ Conste.La Secretaria