REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de octubre de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000464
ASUNTO: LP01-R-2022-000342
ASUNTO ACUMULADO LP01-R-2022-000348
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos por el Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), en su condición de Apoderado Judicial de la víctima por extensión la ciudadana DILSA ESTHER RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000342, y el segundo interpuesto en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000348, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), acordada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31/08/2022) seguida en contra del imputado OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de OSCAR ARNALDO HERNÁNDEZ PARRA (occiso), en el asunto principal LP11-P-2021-000464.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 03 y sus vueltos y 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual el Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima por extensión la ciudadana DILSA ESTHER RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ expone:
“…CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado de fecha 05/09/2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
en el Asunto Principal Nro. LP11-P-2022-000464, decidió DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Acusación Particular Propia presentada en fecha 25/08/2022 por la ciudadana DILSA ESTHER RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de Víctima por Extensión, causando de esta manera un gravamen irreparable a la victima por extensión al violentar Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Protección por parte del Estado a las víctimas de delitos comunes, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, así como el derecho procesal de intervenir en el proceso y formular Acusación Particular Propia, previsto en el artículo 122 - ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, mi representada es víctima por extensión en el asunto principal Nro. LP11-P-2022-000464, seguido en contra del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.828.671, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Elisa Silva (v) y Ornar Castillo (v), de profesión Abogado, domiciliado en El Llano, Plaza El Valle, Casa Nro. 11, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR ARNALDO HERNÁNDEZ PARRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-13.559.256, cuya acusación fiscal fue presentada en fecha 01/08/2022, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fijo para el día 31/08/2022 a las 11.00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar, y libró la Boleta de Notificación única Nro. 1598/2022 de fecha 04/08/2022 (vid. Folio 111), para convocar a todas las partes (fiscal del Ministerio Público, Defensa técnica y victimas por extensión), para que comparezcan a la celebración de la referida audiencia; observándose que en el renglón de donde consta la resulta de la citación de las Victimas Por Extensión, el alguacil dejo constancia que: "La presente boleta de notificación se devuelve negativa por cuanto no hay dirección ni abonado telefónico", es decir, la resulta fue Negativa.
Ahora bien, visto que en el Ministerio Público le fue informado a la victima por extensión que en fecha 01/08/2022 se había emitido la acusación fiscal, y sin que hubiese sido notificada o citada la victima sobre los avances del presente proceso judicial, en fecha jueves 18 de agosto de 2022, mi presentada acude a la sede del Circuito Judicial Penal, y mediante escrito consignado en la U.R.D.D, solicita copia simple de la acusación fiscal, e igualmente que se le notifique sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en esa misma fecha 18/08/2022, solicitó el préstamo del expediente ante el Archivo del Circuito Judicial Penal, y se impone del Auto mediante el cual el órgano jurisdiccional fijo para el día 31/08/2022 a las 11.00 am, la celebración de la audiencia preliminar, tomándose de la imposición de dicho auto que fija la fecha de la audiencia preliminar, como Citación Tácita para comparecer a la Audiencia Preliminar, además para ejercer conforme lo establece el artículo 122 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 309 ejusdem, el derecho de formular acusación particular propia.
En fecha 25/08/2022 mi representada encontrándose dentro del lapso legal de cinco (5) días contados desde la notificación "tácita" de la convocatoria a la audiencia preliminar, establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el derecho que le asiste el artículo 122 ordinal 6 ejusdem, consigna ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, escrito contentivo de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del imputado OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, identificado up supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, artículo 169 numerales 4, 8 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso OSCAR ARNALDO HERNÁNDEZ PARRA, cumpliendo dicho libelo acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; es decir, 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, 2. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye ai imputado o imputada, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En fecha 31/08/2022 se celebra la audiencia preliminar en el presente asunto penal, en presencia de todas sus partes, fiscal del Ministerio Público, victimas por extensión acompañado de sus apoderados judiciales, imputado y defensores técnicos privados, el cual una vez escuchado los alegatos de las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dicta su decisión, acordando entre otras cosas que: "...CUARTO: Se declara extemporánea la acusación particular propia presentada por el Querellante por cuanto fue presentada fuera de! lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...", cuya decisión fue fundamentada mediante auto de fecha 05/09/2022 (vif. Folio 177 y 178).
Honorables Magistrados, se observa palpablemente que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en su decisión de fecha 31/08/2022, fundamentada y publicada en fecha 05/09/2022, mediante el cual declara extemporánea la acusación particular propia presentada por el Querellante por cuanto fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo una errónea interpretación y aplicación de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la Audiencia Preliminar, y la facultad y el derecho que tiene la víctima de presentar una acusación particular propia, que a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece: "La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados a partir desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal del Ministerio Público o presentar una acusación particular propia..." (cursivas y negrillas mías); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, dicha acusación particular propia se debe presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la audiencia preliminar, y no dentro de los lapsos establecidos en el artículo 311 Adjetivo, que se refiere a las Facultades y Carga de las Partes, como lo esgrimió el Honorable Juez del Primera Instancia, en su decisión que hoy se recurre.
En el presente caso, la ciudadana Dilsa Esther Rodríguez de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.994, en su condición de VICTIMA POR EXTENSIÓN, si presento dentro del lapso legal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, su Acusación Particular Propia, ya que tal y como quedo registrado en la resulta de la Boleta de Notificación Nro. 1598/2022 de fecha 04/08/2022 (vid. Folio 111), las victimas por extensión NO FUERON CONVOCADAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que el Servicio de Alguacilazgo manifestó en su resulta que "La presente boleta de notificación se devuelve negativa por cuanto no hay dirección ni abonado telefónico", por lo que se debe tomar como fecha para la convocatoria para la - audiencia preliminar, el día 18/08/2022 cuando mi representada solicito el préstamo del expediente en el Archivo del Circuito Judicial Penal, y se impuso del auto mediante el cual el A Quo fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 31/08/2022, y siendo que el artículo 309 Adjetivo, establece que la victima presentara su acusación particular propia dentro del plazo de cinco días contados a partir desde la notificación de la convocatoria, lo que significa que los días siguientes a la notificación "tácita" de la victima, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, son: viernes 19/08/2022, lunes 22/08/2022, martes 23/08/2022, miércoles 24/08/2022 y jueves 25/08/2022; es decir, el día jueves 25/08/2022 cuando la víctima por extensión presento ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, su acusación particular propia, era el día quinto para legalmente hacerlo.
Con la decisión tomada por el Tribunal de Control en el presente asunto penal al termino de la Audiencia Preliminar, debidamente fundamentado mediante auto de fecha 05/09/2022, en cuanto a la extemporaneidad de la Acusación Particular Propia presentada por la victima por extensión, se observa que el A Quo desconoció totalmente la aplicación de las normas jurídicas que predominan en el referido acto procesal realizado durante la fase preparatoria, es decir, computo el lapso para que la victima presentara su acusación particular propia de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme lo previsto en el artículo 309 ejusdem, como legalmente lo es, causando como efecto jurídico un gravamen irreparable para las víctimas por extensión, toda vez que les vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso, la titula judicial efectiva y la protección por parte del Estado a las víctimas de delitos comunes, como derechos y garantías de orden Constitucional, así como el derecho procesal de intervenir en el proceso y formular acusación particular propia, al colocarlas en un estado de indefensión.
Al respecto, considero necesario acotar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 119 de fecha 31/03/2009, en la que estableció lo siguiente:
"...Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: '...si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso del proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa (...) en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción, y por ende, infracción del derecho a la defensa (...) El principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica (...) que deba apreciarse la indefensión, y que, debido (...) a los efectos negativos que produce se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa...", (negritas y cursivas mías).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 350 de fecha 27/07/2006, estableció lo siguiente:
"...En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón a ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, si no que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...", (cursivas mías).
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al erróneamente aplicar una norma jurídica y declarar extemporánea la acusación particular propia presentada por la victima, causo un gravamen irreparable a mi representada, ya que no veló por la regularidad del proceso, ni el correcto ejercicio de las facultades procesales, restringiendo el debido proceso, la titula judicial efectiva, el derecho a la defensa, y demás facultades de orden procesal que el ordenamiento jurídico le otorga en el presente caso, limitando de esta manera el ejercicio de la víctima, así como de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS:
A tal efecto, promuevo como prueba el original del asunto principal Nro. LP11-P-2022- 000464, que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde rielan la notificación de las partes (vid. Folio 111), Acusación Particular Propia presentada en fecha 25/08/2022, Acta de Audiencia Preliminar (vid. Folios 166, 167, 168, 169 y 170) y Auto Fundado de fecha 05/09/2022 (vid. Folio 177 y 178).
CAPITULO III
DEL PETITUM:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado, y en consecuencia ANULADA la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31/08/2022 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, vulnero normas de orden constitucional como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las víctimas y la Protección por parte del Estado a las víctimas de delitos comunes, previstos en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, así como el derecho procesal de intervenir en el proceso y formular Acusación Particular Propia, previsto en el artículo 122 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA; y en consecuencia se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.
A tal efecto, considero necesario para definir la nulidad procesal, acudir a CAFFERATA NORES, quien en su obra Código Procesal Penal (Pásg (sic). 440-445), expone conceptos y otras consideraciones traídas de la doctrina; al respecto nos indica:
“La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley"....”
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO
Se constata de la certificación de días de audiencias, el emplazamiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. José Gregorio Viloria, evidenciándose que no dieron contestación al recurso de apelación, dejando el Tribunal transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
A los folios 19 al 22 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, expone:
El suscrito, JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad n° V-9.326.674, abogado y Doctor en Derecho, inscrito en el Inpreabogado con e! n° 48,042, actuando con e! carácter de defensor de confianza del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular cié la cédula de identidad n° V •20.828.671, domiciliado en Tovar, estado Bolivariano de Merina, quien funge corno imputado en el asunto penal n” LP11-2022-000464 (Exp.MP n° 127.045.2022), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ocurro, muy respetuosamente ante usted, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, para ser conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Al efecto, expongo:
Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo siguiente COPP) invoco en favor de mi defendido antes identificado, el cardinal principio del debido proceso, especialmente, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la protección eficaz de dichos derechos fundamentales en el segundo grado de jurisdicción.
ÚNICO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DECISIONAL
La defensa impugna mediante el recurso de apelación la decisión dictada por el a quo, Juzgado Segundo en Función de Control Estadal del Circuito Judicial de! estado Mérida, extensión El Vigía, el 31 de agosto de 2022, cuyo auto fue publicado el día 5 de septiembre de 2.022 con fundamento en los siguientes aspectos generales:
La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Copp), ya que el auto apelado si bien se pronuncia negativamente sobre las excepciones opuestas, la decisión dictada carece en criterio de la defensa de la debida motivación, creando así un agravio (indefensión) en perjuicio de! imputado, que la defensa procede a impugnar con fundamento en e! numeral 5 del artículo 439; la legitimidad que concede la condición de parte -en caso presente- del imputado OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA (identificado en autos), en cuyo favor la defensa técnica interpone el presente recurso de apelación (artículo 424 eiusdem); interposición que se hace bajo la forma escrita requerida por los artículos 426 y 440 Copp Y el agravio establecido en el artículo 427, que se aduce deriva de la decisión inmotivada que se apela, al cual afecta los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva si no contener el referido folio la debida motivación, como se explicará luego (427 Copp).
Motivo de apelación
I. Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 Copp, el cual consagra: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable... Gravamen que en el caso concreto deviene de la inmotivación del fallo emitido.
En efecto, la decisión objeto de apelación dijo:
"El Ministerio Público es claro cuando presenta la acusación, en su capítulo III referido a la RELACIÓN CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL. IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 29 del Código Orgánico Procesal Penal, donde explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciendo claramente las acciones desplegadas, las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar. Del mismo modo, en su capítulo IV referido a FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICIÓN (sic) ( ..) donde resalta que ofrece :as siguientes pruebas para ser incorporadas durante la audiencia de juicio Oral y reservado (¿) por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas al proceso de manera lícita ya que todas se encuentran relacionadas con el hecho ilícito imputado, de igual manera, en su capítulo VI referido a OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 5^ del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considera la defensa que la acusación adolece de una omisión en el contenido del acto conclusivo en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio (...) este tribuna! encuentra que e! escrito acusatorio reúne todos los requisitos esenciales para intentarla, existen suficientes elementos de convicción para sustentas la misma es por lo que es declarada sin lugar dicha excepción interpuesta por la defensa ’ (Negrillas propias),
Y agrega:
'A criterio de quien decide, la acusación cuenta con ios fundamentos de !a imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y ofrecimiento cié ¡os medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión del delito de HOMICIIO (sic) INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (...)". (Negrillas propias)
II. La anterior cita, constituye la totalidad de la respuesta dada por la decisión a lo peticionado en su momento por la defensa.
Al comparar ésta, con la solicitud efectuada por la defensa en el escrito contentivo de los planteamientos efectuados, previamente al desarrollo de la audiencia preliminar, consignado ello en escrito recibido en fecha 29 de agosto de 2022, comprensivo de los alegatos referidos a los defectos de la acusación incoada por el representante fiscal, en aspectos medulares concernientes a su contenido material: indeterminación táctica omisión de señalamiento de ¡os fundamentos del acto conclusivo y falta de expresión de la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos, se puede observar, paladinamente que la decisión proferida al resolver aquellos alegatos, no expresó -en el cuerpo del auto proferido- una respuesta motivada, adecuada en términos de una tutela judicial efectiva (garantía fundamental de todo proceso penal en todo estado y grado del mismo), pues obvió la debida motivación.
En efecto, el referido auto, luego de ¡a cita genérica de lo alegado expresó lo siguiente:
"(...) este tribunal encuentra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos esenciales para intentarla, existen suficientes elementos de convicción para sustentar la misma, es por lo que es declarada sin lugar dicha excepción interpuesta por la defensa", obviando el exteriorizar -en el auto fundado- el correspondiente y esperado razonamiento judicial con el que debía darse cabal respuesta a cada uno de los alegatos y cuestionamientos efectuados, para concluir en una manifestación de voluntad al decir: "A criterio de quien decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión del delito de HOMICIIO (sic) INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL (…)”
La defensa considera que la respuesta dada en los términos antes señalados, no cumple el deber de motivación de todo fallo judicial exigido en el artículo 157 Copp, dispositivo legal que establece de manera meridiana: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación".
Todo el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en punto del tema de la motivación de las decisiones judiciales enfatiza el deber de motivación -como parte esencial de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución (artículos 49 y 26)-, destacando de suyo, la natural consecuencia jurídica de tener por nulos los actos jurisdiccionales decisorios que omitan cumplir la debida y adecuada motivación; pues ello, como bien se afirma en toda la sistemática jurisprudencial en vigor, de soslayarse, se constituye en agravio directo de la Constitución y las garantías fundamentales que la conforman.
Como muy bien destaca la jurisprudencia nacional, un fallo que no explique con razones de hecho y de derecho expresandosus fundamentos mediante un razonamiento lógico plausible es infundado, por tanto, queda sujeto a nulidad.
Esto es aún más exigible y fundamentalen (sic) el contexto del adecuado control material, invocado y solicitado expresamente por la defensa en el escrito contentivo de los alegatos puntuales, cuya consideración, examen y resolución específica no se observan en el auto dictado.
En términos estrictamente legales, toda decisión judicial, como garantía de una cumplida administración de justicia (tutela eficaz), amerita de la motivación y justificación de lo decidido, previo examen de los alegatos planteados; máxime, cuando éstos contienen cuestionamientos específicos, que de no ser abordados en sede judicial, dejan sin respuesta motivada la decisión acerca de lo planteado.
En el caso concreto esto no se cumplió. La defensa y el imputado siguen sin conocer las razones por las que el fallo dictado (aquí apelado) considera sin lugar todo lo solicitado en el marco de! control material requerido expresamente. No basta, para tener por suficiente la respuesta judicial dada,una afirmación generar de cumplimiento. Ello equivale a ¡a conocida falacia de petición de principio, en virtud de la cual, se da por probado precisamente, lo que hay que probar. El auto apelado, sustituyó la motivación con una afirmación general. Esto hace inmotivado el fallo, pues mina y silencia el razonamiento debido, afectando la legitimidad del acto de juzgar y los derechos de mi defendido.
Por esa misma razón, no se cumplió en el auto -cuestionado en apelación- la función endo-procesal de todo fallo judicial, tributaria del deber de motivar -tan celosamente valorado por la jurisprudencia y la doctrina-; esto es, el deber de aportar razones del por que sió el por qué no de la decisión judicial ante las partes. Ello afecta sin duda, de modo lesivo -en el caso presente- la efectividad e incolumidad de las garantías deldebido proceso, en perjuicio del derecho a la defensa del imputado, y la tutela judicial efectiva, en lo que atañe al deber de proporcionar una respuesta judicial fundada en Derecho y congruente con las constataciones del contenido de las actas y los alegatos esgrimidos.
El presente recurso se ejerce, muy respetuosamente, con la pretensión legítima de obtener en el segundo grado de jurisdicción la debida tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendido, en obsequio de lo ordenado y requerido en el señalado artículo 157 Copp y del fundamental derecho a la defensa, que integra el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en cuyo mérito, se solicita expresamente la nulidad del acto cuestionado y la renovación del acto de audiencia preliminar.
III. - Al hilo de lo expuesto y más allá del alegato que sirve de soporte y fundamentación a la apelación aquí ejercida con base en la inmotivación del fallo generador del gravamen expresado, la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada,cuenta con la atribución de verificar y corregir oficiosamente, el defecto advertido o cualesquiera otro en el auto apelado, resolviendo su nulidad en garantía de ia efectividad de los derechos constitucionales afectados, que consagra la Constitución, también en favor de la buena marcha del proceso, conforme alo previsto en el artículo 334 Constitucional, Así se solicita.
Finalmente, y en mérito de las razones precedentemente expuestas, se solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida con la consecuencia legal que le es inherente.
Justicia, El Vigía a los doce (12) días del mes de septiembre (9) de dos mil veintidós (2022).
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO
Se constata de la certificación de días de audiencias, el emplazamiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y de la ciudadana DILSA ESTHER RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ víctima por extensión de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ARNALDO HERNÁNDEZ PARRA así como de su apoderado judicial el Abg. YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, evidenciándose que no dieron contestación al recurso de apelación, dejando el Tribunal transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), publica las decisión impugnadas en los siguientes términos:
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN
“…Corresponde, conforme a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 942, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fundamentar la resolución adoptada por el Tribunal en cuanto a LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima por extensión Dilsa Esther Rodríguez de Hernández y representada por el Abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, y las excepciones de esa acusación promovidas por la Defensa, al respecto:
Observa esta Instancia Judicial que la victima por extensión Dilsa Esther Rodríguez De Hernández, representada por el Abogado Yohel Jesús Ardila, interpuso acusación particular propia en fecha 25 de agosto del 2022, habiéndose dado por notificada el día 18/08/2022 de la fijación de la audiencia preliminar, cuando revisó el asunto en el archivo del Circuito Judicial Penal, tal cual dejó constancia en la mencionada acusación particular propia inserta al folio 1’2 de la causa, operando la citación tácita.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone que las notificaciones se harán mediante boleta, cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo en algunos casos se toma en cuenta como notificación tácita la revisión de la causa por alguna de las partes, en relación a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia número 1536 de fecha 20 de julio de, 2007, ha establecido que:
“..) el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (…), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el Proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones Cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros”.
Siendo .así, las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales, verificándose en el caso que nos ocupa que la victima dejó constancia en su acusación particular propia que se dio por notificada el día 18/08/2022 cuando revisó la causa en el archivo judicial, con suficiente antelación para ejercer las cargas y facultades que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración.de la Audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Proponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Se colige de la disposición normativa precedentemente transcrita, que a los fines de poder hacer uso de las facultades que da a las partes la ley, Ias mismas Cuentan con un lapso de caducidad, a saber, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, verificado el cual, el juzgador de control se encuentra impedido de darle trámite a las excepciones opuestas.
Por consiguiente al verificarse que la acusación particular propia fue interpuesta el día 25 de agosto de 2022 y la celebración de la audiencia preliminar, fue fijada por primera vez, para el día 31/08/2022, lo que significa que los cinco días anteriores a dicha audiencia, fueron: jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31, lo que significa que el último día hábil para el ejercicio de las cargas y facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, era el día 24 de Agosto de 2022, último día hábil, precedente a los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia debe necesariamente declararse inadmisible por extemporánea dicha acusación particular propia toda vez que vulnera el derecho a la defensa de oponer excepciones y promover pruebas en tiempo hábil
Por otra parte observa este Juzgador que Cursa inserto a la causa escrito Interpuesto por el Abogado José Gregorio Viloria en su condición de Defensor Privado del procesado, contentivo de excepciones y pruebas consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en fecha 29/08/2022, resulta imperativo para esta Instancia declarar la extemporaneidad de dichas excepciones y promoción de pruebas ya que la Defensa introdujo las mismas a solo 2 de la realización de la audiencia preliminar, es decir fuera del lapso legal establecido en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "i" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde, conforme a lo acordado en el auto de apertura a juicio y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fundamentar los alegatos y nulidades planteadas por la defensa del acusado: OMAR ANDRES CASTILLO SILVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ARNALDO HERNANDEZ PARRA (occiso). En consecuencia se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS:
En la oportunidad legal pertinente, el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, actuando en su condición de defensor del acusado OMAR ANDRES CASTILLO SILVA, opuso la excepción prevista en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la narración esbozada y plasmada por el representante Fiscal, en el libelo acusatorio, no se encuentra revestido en los extremos legales exigido por el legislador, a la luz del articulo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta en su escrito, que el representante fiscal en su escrito acusatorio, no estableció la relación de los hechos imputados a mi defendido, incumpliendo el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 308 COPP. Ello se afirma, por cuanto el acusador, no especifico de modo expreso la conducta –presuntamente- desplegada por mí defendido en la explanación de los hechos a él atribuidos por el representante fiscal en el hecho imputado en la acusación…así mismo, el requisito contemplado en el artículo 308.5 del COPP, el representante fiscal en el CAPITULO VI del escrito acusatorio, en el ofrecimiento de pruebas, obvia señalar de manera cierta, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación; limitándose a afirmar en cada uno que “constituyen elementos de convicción…” sin expresar la razón que acredite la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba (requisito diferente al de los elementos de convicción exigidos en el numeral 4 del mismo artículo)…
Observándose al respecto, lo siguiente:
En cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal:
El Ministerio Público es claro cuando presenta la acusación, en su capítulo III referido a RELACION CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde explana de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por el imputado up supra identificado, estableciendo claramente las acciones desplegadas, las cuales se encuentran tipificadas en nuestra legislación como delito y dejando constancia del tiempo, modo y lugar. Del mismo modo, en su capítulo IV, referido a FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde resalta que ofrece las siguientes pruebas para ser incorporadas durante la audiencia del juicio Oral y reservado, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes e incorporadas al proceso de manera lícita ya que todos se encuentran relacionados con el hecho ilícito imputado, de igual manera, en su capítulo VI, referido a OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considera la defensa que la acusación adolece de una omisión en el contenido del acto conclusivo en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este tribunal encuentra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos esenciales para intentarla, existen suficientes elementos de convicción para sustentar la misma, es por lo que es declarada sin Lugar dicha excepción interpuesta por la defensa.
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ARNALDO HERNANDEZ PARRA (occiso).
Por tanto, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "i" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas solicitadas por la Defensa Privada Abg. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman las presentes incidencias, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentran insertos los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos por el Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), en su condición de Apoderado Judicial de la víctima por extensión la ciudadana DILSA ESTHER RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000342, y el segundo interpuesto en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000348, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), acordada en la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31/08/2022), seguida en contra del imputado OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de OSCAR ARNALDO HERNÁNDEZ PARRA (occiso), en el asunto principal LP11-P-2021-000464.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
En lo relacionado a la denuncia del primer recurso de apelación de autos en cuanto a que, “…En el presente caso, la ciudadana Dilsa Esther Rodríguez de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.994, en su condición de VICTIMA POR EXTENSIÓN, si presento dentro del lapso legal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, su Acusación Particular Propia, ya que tal y como quedo registrado en la resulta de la Boleta de Notificación Nro. 1598/2022 de fecha 04/08/2022 (vid. Folio 111), las victimas por extensión NO FUERON CONVOCADAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que el Servicio de Alguacilazgo manifestó en su resulta que "La presente boleta de notificación se devuelve negativa por cuanto no hay dirección ni abonado telefónico", por lo que se debe tomar como fecha para la convocatoria para la - audiencia preliminar, el día 18/08/2022 cuando mi representada solicito el préstamo del expediente en el Archivo del Circuito Judicial Penal, y se impuso del auto mediante el cual el A Quo fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 31/08/2022, y siendo que el artículo 309 Adjetivo, establece que la victima presentara su acusación particular propia dentro del plazo de cinco días contados a partir desde la notificación de la convocatoria, lo que significa que los días siguientes a la notificación "tácita" de la víctima, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, son: viernes 19/08/2022, lunes 22/08/2022, martes 23/08/2022, miércoles 24/08/2022 y jueves 25/08/2022; es decir, el día jueves 25/08/2022 cuando la víctima por extensión presento ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, su acusación particular propia, era el día quinto para legalmente hacerlo…” Este Tribunal Colegiado de la recurrida logra constatar que el A quo utiliza como dispositivo para fundamentar su decisión, lo previsto conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración.de la Audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Proponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Exponiendo el Jurisdicente que, “…colige de la disposición normativa precedentemente transcrita, que a los fines de poder hacer uso de las facultades que da a las partes la ley, Ias mismas Cuentan con un lapso de caducidad, a saber, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, verificado el cual, el juzgador de control se encuentra impedido de darle trámite a las excepciones opuestas.
Por consiguiente al verificarse que la acusación particular propia fue interpuesta el día 25 de agosto de 2022 y la celebración de la audiencia preliminar, fue fijada por primera vez, para el día 31/08/2022, lo que significa que los cinco días anteriores a dicha audiencia, fueron: jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31, lo que significa que el último día hábil para el ejercicio de las cargas y facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, era el día 24 de Agosto de 2022, último día hábil, precedente a los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia debe necesariamente declararse inadmisible por extemporánea dicha acusación particular propia toda vez que vulnera el derecho a la defensa de oponer excepciones y promover pruebas en tiempo hábil…” El articulado en mención por parte del a quo es propio de los actos que se deben presentar por escrito las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, encontrándose excluido de este supuesto, la facultad que tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia de acuerdo con las reglas del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte el cual expresa:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”
En consecuencia determinado como ha sido que la ciudadana Dilsa Esther Rodríguez de Hernández en su condición de víctima por extensión, de acuerdo con la resulta de la Boleta de Notificación Nro. 1598/2022 de fecha 04/08/2022 (Folio 111), no fue debidamente citada a los fines de celebrarse audiencia preliminar, procediendo a imponerse de la oportunidad procesal fijada para el día 31/08/2022, tras la revisión del expediente el día 18/08/2022, al solicitar el préstamo del asunto en el Archivo del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía y siendo los días hábiles siguientes a esa notificación: viernes 19/08/2022, lunes 22/08/2022, martes 23/08/2022, miércoles 24/08/2022 y jueves 25/08/2022; es decir, el día jueves 25/08/2022 cuando la víctima por extensión presentó ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, su acusación particular propia, dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta palmario que le asiste la razón al recurrente, por incorrecta aplicación de la norma por parte del A quo, resultando necesario para este Cuerpo Colegiado, declarar con lugar el primer recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede esta Corte de Apelaciones pronunciarse, sobre lo argumentado en el segundo recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000348, del cual se extrae:
.- Que, “…La defensa considera que la respuesta dada en los términos antes señalados, no cumple el deber de motivación de todo fallo judicial exigido en el artículo 157 Copp, dispositivo legal que establece de manera meridiana: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación".
Todo el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en punto del tema de la motivación de las decisiones judiciales enfatiza el deber de motivación -como parte esencial de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución (artículos 49 y 26)-, destacando de suyo, la natural consecuencia jurídica de tener por nulos los actos jurisdiccionales decisorios que omitan cumplir la debida y adecuada motivación; pues ello, como bien se afirma en toda la sistemática jurisprudencial en vigor, de soslayarse, se constituye en agravio directo de la Constitución y las garantías fundamentales que la conforman.
.- Que, “…En el caso concreto esto no se cumplió. La defensa y el imputado siguen sin conocer las razones por las que el fallo dictado (aquí apelado) considera sin lugar todo lo solicitado en el marco de! control material requerido expresamente. No basta,para tener por suficiente la respuesta judicial dada,una afirmación generar de cumplimiento. Ello equivale a ¡a conocida falacia de petición de principio, en virtud de la cual, se da por probado precisamente, lo que hay que probar. El auto apelado, sustituyó la motivación con una afirmación general. Esto hace inmotivado el fallo, pues mina y silencia el razonamiento debido, afectando la legitimidad del acto de juzgar y los derechos de mi defendido…”
Analizadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que en el referido recurso se denuncia por parte del recurrente, la falta de la motivación, aduciendo que el A quo, no cumple con la exigencia de todo fallo, conforme lo establece el artículo 157 de la norma Adjetiva Penal. Exponiendo que con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable... Gravamen que en el caso concreto deviene de la inmotivación del fallo emitido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de los fallos constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Todo ello tomando esta Alzada como referencia ineludible que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita al verificarse que de la recurrida, no se da respuesta debidamente fundada al requerimiento de las partes, no siendo claras las razones que sustentan sus afirmaciones y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, declara con lugar el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000348 y en consecuencia SE ANULA la decisión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31/08/2022), fundamentada in extenso en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual: Se declara extemporánea la acusación particular propia presentada por el Querellante por cuanto fue presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la decisión que declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas solicitadas por la Defensa Privada Abg. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, todo ello en el asunto penal Nº LP11-P-2022-000464, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASI SE DECIDE.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de agosto de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 05 de septiembre de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos por el Abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), en su condición de Apoderado Judicial de la víctima por extensión la ciudadana DILSA ESTHER RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000342, y el segundo interpuesto en fecha doce de septiembre del año dos mil veintidós (12-09-2022), por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000348, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), acordada en la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31/08/2022), seguida en contra del imputado OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de OSCAR ARNALDO HERNÁNDEZ PARRA (occiso), en el asunto principal LP11-P-2021-000464.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31/08/2022), fundamentada in extenso en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de ser impuesto el encausado de lo aquí decido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria