REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de octubre de 2022
211° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2022-000026
ASUNTO : LP01-P-2022-000176
JUEZ PONENTE: Abg. Wendy Lovely Rondón
RECUSANTE: Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero
RECUSADO: Abogada Yaneth Medina Sánchez, Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero, en contra de la abogada Yaneth Medina Sánchez, Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a la ponente abogada Wendy Lovely Rondón, el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000176, en el cual indican:
“(Omissis…) Ahora bien, pasamos a fundamentar la presente RECUSACIÓN en el Numeral 7, del artículo anteriormente transcrito, toda vez que:
En fecha 13 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar contra los encartados DIGMAR YUGLIANNYS NIÑO NIÑO, OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS y JOSÉ GUILLERMO PEÑA ARIAS.
Es inentendible que la juez de control N° 3 haya separado a nuestra defendida DIANA PATRICIA ROMERO de su derecho a estar presente en la referida Audiencia Preliminar, aduciendo e¡ tribunal, que nuestra representada había sido trasladada hasta la Cárcel de Mujeres que queda localizada en Santa Ana, Estado Táchira; cuando eso no fue un requerimiento de la procesada y el tribunal en una forma ilegal ordena la división de la continencia de la causa, determinando que le corresponde entonces por su inasistencia al acto, una audiencia preliminar para ella sola el día 22 de septiembre de 2022 a las nueve de la mañana.
No existe posibilidad alguna que el juzgamiento de nuestra patrocinada sea distinto al juzgamiento de los ya encartados DIGMAR YUGLIANNYS NIÑO NIÑO, OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS y JOSÉ GUILLERMO PEÑA ARIAS, por lo que conocer de la causa por parte del Tribunal Tercero de Control y de la Juzgadora pues efectivamente será el mismo resultado de la audiencia del 13 de septiembre de 2022.
Es indiscutible que en este proceso ya existe un pronunciamiento que marca un adelanto de opinión por parte de la juzgadora tercera de control, quien no debió separar a nuestra representada de la causa, y quien además según nuestro criterio va a anular la propia audiencia preliminar realizada, pues la misma fue evidentemente ilegal.
Acompañamos a este escrito y promovemos como pruebas documentales:
1) Acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 13 de septiembre de 2022.
2) Auto fundamentando excepciones sin lugar.
3) Auto de Apertura a Juicio.
Los cuales acompañamos a este escrito en copia simple, y los mismos reposan en original en esta causa LP01-P-2022-000176.
Por todo lo anteriormente escrito es que presentamos FORMAL SOLICITUD DE RECUSACIÓN en contra de la Juez Tercera de Control, la ciudadana Abg. YANETH MEDINA SANCHEZ. (omissis…).”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Asimismo, la abogado Yaneth Medina, Juez Tercero del Tribunal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presentó informe que corre inserto desde el folio 22 al folio 23 del presente cuaderno, en el cual alega:
“(Omissis…) PRIMERO: Analizado como ha sido el contenido de dicha propuesta de recusación, esta Juzgadora, debe señalar con todo respeto, que las afirmaciones formuladas por los Defensores Privados ABG, FIDEL LEONARDO MONSALVE Y ORIANA MONSALVE para intentar sustentar la incidencia planteada contienen consideraciones poco profesionales, injustas y hasta temerarias, ya que pretenden justificar a través de estrategias dilatorias, que esta Juzgadora impidió maliciosamente la presencia de la ciudadana Diana Patricia Romero Gutiérrez, a la Audiencia Preliminar minutos antes de la celebración de la audiencia, cuando el tribunal recibió copia del oficio suscrito por el Comisario Jefe Harrison Bohorquez adscrito a la Delegación Municipal de Mérida, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en las actuaciones, ejercer el escrito de Recusación pretende atribuirme algún tipo de responsabilidad en su ejercicio como Defensores Privados y con ello, justificarse con su representada.
SEGUNDO: Los abogados recusantes, manifiesta que en la presente causa, ya existe pronunciamiento que marca un adelanto de opinión por parte de la Juez, que n debió separar del proceso a su patrocinada, aunado a ello, señalar! que este tribunal va' anular la propia audiencia preliminar realizada, la cual fue ilegal, no puede atribuírseme imprecisiones, por cuanto está Juzgadora es conocedora del proceso penal de las normas que lo rigen.
TERCERO: Los Defensores Privados ABG. FIDEL LEONARDO MONSALVE Y ORSANA MONSALVE, utilizan en su escrito adjetivos temerarios, lo cual constituye una conducta poco ética v desconsiderada de su parte, ya que me considero una profesional responsable, honesta y objetiva, que no acostumbro a “amañar” causas ni actúo con “hostilidad”, “parcialidad” o “malicia”, tampoco antepongo factores emocionales para alejarme de la razonabilidad, ponderación y sindéresis, ya que cuando he considerado la existencia de alguna causal que afecte mi imparcialidad u objetividad, he propuesto las inhibiciones que he estimado pertinentes, por lo cual desconozco cuál es la intención oculta de los Recusantes para afirmar mi falta de probidad.
CUARTO: Ésta Juzgadora, ha demostrado imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de pronunciar sus distintas decisiones, manteniendo siempre un nivel de respeto hacia todas las partes, aun cuando, resulta probable que aquella parte a la cual no se le conceda la razón, pudiera exteriorizar un desagrado con la decisión, es por ello, que al tratarse de una recusación propuesta en términos despectivos o irreverentes hacía la investidura de Juez que represento y constituir un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es que el Suscrito se aparte de! conocimiento de la causa nro. LP01-P-2022-000176, lo que constituye un acto que atenta en contra de una sana administración de justicia. (Omissis…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero, en contra de la abogada Yaneth Medina Sánchez, Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina procesal de más consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos, las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denominan partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro Grisanti Aveledo, parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80), por lo que el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado.
Del contenido del artículo 88 de la norma adjetiva penal, se evidencia que solo las partes, pueden intentar la figura de la recusaciones, siendo que las partes en el proceso penal, se refiere a al imputado, su Defensa, la víctima y el Ministerio Público, pudiendo extenderse la situación a terceros y otras figuras si nace una quererla. Sin embargo la hermana de los procesados de autos, no tiene el carácter de parte en el proceso.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, y la legitimidad para hacerlo, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
En razón de lo cual se concluye, que Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal; el primero referido a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se fundamenta, y el segundo que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Al respecto impone el artículo 96 del mismo Código Adjetivo, la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal:“(…) La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, para determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe cumplir, se verifica que quien intenta la recusación la fundamenta en hipótesis y no la acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal, ejercicio de mala fe o de tácticas dilatorias realizadas por la parte, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implica subvertir el correcto orden procesal y comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello en cumplimiento al principio de inocencia y derecho a la defensa, toda vez que la persona imputada tiene derecho a conocer las razones y motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello se observa en el presente caso como se indicó up supra, que lo señalado por los recusantes en su escrito con sus pruebas no algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada y que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del Juez, pues en caso contrario existir una omisión por parte del Tribunal ante la solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía para ello, toda vez que la recusación definida por el procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Así pues de la lectura minuciosa del escrito recusatorio, se entiende que la Defensa pretende demostrar que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, ha emitido pronunciamiento al fondo de la causa, situación esta que escapa de la realidad, en razón que si bien se dividió la continencia de la causa, no es menos cierto, que la responsabilidad penal es individual y debe el Juez de Control en el ejercicio de sus atribuciones, ejercer el control material y formal del acto conclusivo de acusación y emitir una decisión ajustada a derecho conforme a las atribuciones atribuidas por el artículo 313 del texto adjetivo penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero, en contra de la abogada Yaneth Medina Sánchez, Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse de las actuaciones, que exista sustento legal para sostener que el Juez, tiene comprometida su objetividad a los fines de conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación formulada por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, actuando con el carácter de Defensores de la acusada Diana Patricia Romero, en contra de la abogada Yaneth Medina Sánchez, Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse de las actuaciones, que exista sustento legal para sostener que el Juez, tiene comprometida su objetividad a los fines de conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste.
La secretaria.